STC11492 2022

AGOSTO

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STC11492-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11492-2022  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2022-00991-01    

(Aprobado  en sesión virtual de treinta y uno de agosto dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 7 de junio de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 1 de Casación Penal de esta Corte, que denegó  el amparo reclamado por Carlos Eduardo Agredo Hoyos contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad. Al trámite  se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal  objeto de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por las  autoridades accionadas en el juicio penal de radicado  760016000000201800781.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

Contra  el accionante cursa el referido proceso, por el presunto delito de  concierto para delinquir en concurso con prevaricato por acción,  tramitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali.  

En  la audiencia preparatoria adelantada el 4 de noviembre de 2020, su  defensa solicitó la nulidad de lo actuado, con fundamento en  que los hechos jurídicamente relevantes del escrito de  acusación no se enmarcaban en los tipos penales del escrito de  imputación. La Fiscalía encargada coadyuvó la  petición y pidió la nulidad desde la audiencia de  formulación de imputación.  

En  desarrollo de la referida audiencia preparatoria, el Juzgado de  conocimiento negó la nulidad reclamada, dado que, durante la  diligencia de formulación de acusación, los  intervinientes no pusieron de presente la existencia de vicio alguno  y porque, además, en el proceso existían otras  oportunidades para formularla.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en  providencia del 24 de noviembre de 2021, confirmó la decisión  de primera instancia, dejando sentado que en la audiencia de  formulación de acusación se otorgó el uso de la  palabra a las partes e intervinientes, «para sustentar causales  de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades»,  frente a lo cual ni la Fiscalía, ni el Ministerio Público,  ni la defensa invocaron causal alguna. Afirmó que el operador  judicial debió rechazar la solicitud de nulidad formulada en  la audiencia preparatoria, en cumplimiento de los principios de  preclusividad de los actos procesales y de la seguridad jurídica.  Concluyó que no se evidenciaba la vulneración al  derecho a la defensa ni al debido proceso del señor Agredo  Hoyos, pues, contrario a lo sostenido por este, la Fiscalía  Seccional sí realizó una relación clara y  sucinta de los hechos jurídicamente relevantes por los cuales  estaba siendo procesado.  

3.  La parte actora sostuvo que la formulación de la imputación  y la acusación se llevaron a cabo «sin cumplimiento de  los requisitos legales contenidos en el numeral 2 del artículo  288 y numeral 2 del artículo 337 de la Ley 906 de 2004,  teniendo en cuenta que no se hizo una relación clara de los  hechos jurídicamente relevantes», circunstancia que  condujo a que su defensor lo exigiera desde la audiencia de acusación  y, como no se atendió tal requerimiento, solicitó la  nulidad, la cual, al ser denegada, le impidió ejercer su  derecho de defensa, dado que «uno no se defiende de los delitos  sino de los HECHOS» y, en tal medida, sus derechos  fundamentales se deben ponderar por encima del principio de  preclusividad procesal.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali adujo que, en la          audiencia de acusación del 11 de diciembre de 2018, nada se          dijo sobre las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones          o nulidades, siendo esta la etapa procesal para su declaratoria,          razón por la cual se programó la audiencia          preparatoria, en la que la defensa, después del          descubrimiento probatorio de la Fiscalía, pidió la          nulidad. Advirtió la improcedencia de la tutela, ante la          ausencia de vulneración.  

            

2. La          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali          consideró que su decisión no vulneró los          derechos fundamentales invocados y que la tutela pretende reabrir el          debate de instancia ya valorado por los jueces naturales.  

            

3. La          Procuraduría Setenta y Uno Judicial II Penal de Cali afirmó          que la acción adolece de los requisitos de inmediatez y          subsidiariedad. Añadió que el actor no explicó          las razones por las cuales la nulidad invocada puede tramitarse en          la audiencia preparatoria, si el saneamiento debió realizarse          en la audiencia de formulación de acusación, «en          los términos del artículo 339 de la Ley Penal          Adjetiva, en la que se guardó silencio».  

            

4. El          Juzgado Setenta y Ocho Municipal con Función de Control de          Garantías de Bogotá instó su desvinculación          del proceso, por falta de legitimación en la causa por          pasiva, pues, si bien le fue asignada una audiencia de revocatoria          de medida de aseguramiento requerida por el defensor del accionante,          esta no se practicó.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el resguardo, tras  considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado  que el proceso penal en el que se adoptó la decisión  cuestionada se encuentra en curso y, por tanto, las garantías  judiciales se deben solicitar y ejercer exclusivamente en ese  escenario, pues la tutela «no puede emplearse para retrotraer  las actuaciones dentro del proceso penal». Añadió  que no se advertía la existencia de una actuación  excepcional que habilitara el amparo, para evitar un perjuicio  irremediable.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien reiteró los argumentos del  escrito inicial y aseguró que su apoderado ya interpuso los  recursos de ley, «luego entonces, sí se dio esa  discusión dentro del proceso penal» y que «esperar  a que se profiera un fallo (…) penal para plantear esta  discusión jurídica es un adefesio».  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que          considera vulnerados con las          decisiones del 4 de noviembre de 2020 y del 24 de noviembre de 2021,          mediante las cuales los accionados denegaron la solicitud de nulidad          que él invocó en el proceso penal 2018-000781          adelantado en su contra.  

2.  Vistas las actuaciones surtidas en el plenario, esta Corporación  encuentra que no se satisface el requisito de subsidiariedad, en  razón a que el proceso penal en contra del accionante se  encuentra activo y, como tal, es ese el escenario en el que debe  hacer valer las prerrogativas que considera vulneradas.  

2.1.  En cuanto a la subsidiariedad de la acción de tutela a la hora  de discutir aspectos de un proceso penal en curso, la jurisprudencia  de la Sala ha sostenido que:  

…examinada  la citada determinación con el límite propio del juez  constitucional, no  cabe duda la improcedencia de la protección reclamada, pues  como de vieja data se ha precisado y lo destacó el a quo, las  puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de  estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto  por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues contrario a lo dicho por  el aquí interesado, los errores de linaje legal presuntamente  cometidos por la autoridad  convocada, pueden ser, pues así lo  establece el Código de Procedimiento Penal, corregidos por el  propio juez de conocimiento a través de los mecanismos  establecidos en el ordenamiento jurídico (v.  gr.  el instituto de las nulidades o los recursos ordinarios o  extraordinarios), de que tratan los artículos 455 y siguientes  del C. de P. P.), razón por la cual entonces, por mandato  normativo, es otro el escenario en el que debe discutirse lo  concerniente a la procedencia o no del requerimiento probatorio  efectuado por la Fiscalía al interior del proceso penal que se  adelanta contra el señor (…) y por tanto, antes de  acudir al presente mecanismo excepcional, aquél debe hacer uso  de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus  intereses, máxime,  cuando no se ha proferido sentencia de primera instancia,  habida cuenta que ‘de otro modo se estaría interfiriendo  el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico  patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una  herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina  constitucional. ver entre otras, en SCJ STC2345-2015)»  (Se  subraya, STC5773-2016).  

Es  así que la Sala ha considerado que la  salvaguarda formulada resulta improcedente, por incumplimiento del  principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de  protección, toda vez que el proceso penal se encuentra en  trámite, tanto que «ni  siquiera se ha dictado sentencia de primer grado, la que de  resultarles adversa será susceptible de apelación y, en  caso de que eventualmente tampoco comportan la determinación  del ad-quem, podrán acudir al recurso extraordinario de  casación»  (se  subraya, CSJ STC2674-2020).  

2.2.  En ese orden, la tutela invocada es improcedente, porque, estando el  proceso penal en curso, el juez constitucional no es el llamado a  determinar las presuntas irregularidades evidenciadas en la audiencia  de formulación de imputación y la posterior acusación,  teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de este  mecanismo excepcional y dado que, como se advirtió, tales  reparos pueden ser ventilados ante el juez competente en el  desarrollo del proceso o al dictar sentencia, decisión que, a  su vez, puede ser controvertida a través de los mecanismos  previstos en el respectivo procedimiento.  

2.3.  Por lo demás, se  descarta la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en  que no están acreditados los presupuestos de  impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia propios de este,  dado que -se itera- el asunto está en curso y el promotor  cuenta con otros estadios procesales de defensa.  

3.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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