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STC11492-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11492-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-00991-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta y uno de agosto dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de junio de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de Casación Penal de esta Corte, que denegó el amparo reclamado por Carlos Eduardo Agredo Hoyos contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas en el juicio penal de radicado 760016000000201800781.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
Contra el accionante cursa el referido proceso, por el presunto delito de concierto para delinquir en concurso con prevaricato por acción, tramitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali.
En la audiencia preparatoria adelantada el 4 de noviembre de 2020, su defensa solicitó la nulidad de lo actuado, con fundamento en que los hechos jurídicamente relevantes del escrito de acusación no se enmarcaban en los tipos penales del escrito de imputación. La Fiscalía encargada coadyuvó la petición y pidió la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación.
En desarrollo de la referida audiencia preparatoria, el Juzgado de conocimiento negó la nulidad reclamada, dado que, durante la diligencia de formulación de acusación, los intervinientes no pusieron de presente la existencia de vicio alguno y porque, además, en el proceso existían otras oportunidades para formularla.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 24 de noviembre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, dejando sentado que en la audiencia de formulación de acusación se otorgó el uso de la palabra a las partes e intervinientes, «para sustentar causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades», frente a lo cual ni la Fiscalía, ni el Ministerio Público, ni la defensa invocaron causal alguna. Afirmó que el operador judicial debió rechazar la solicitud de nulidad formulada en la audiencia preparatoria, en cumplimiento de los principios de preclusividad de los actos procesales y de la seguridad jurídica. Concluyó que no se evidenciaba la vulneración al derecho a la defensa ni al debido proceso del señor Agredo Hoyos, pues, contrario a lo sostenido por este, la Fiscalía Seccional sí realizó una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes por los cuales estaba siendo procesado.
3. La parte actora sostuvo que la formulación de la imputación y la acusación se llevaron a cabo «sin cumplimiento de los requisitos legales contenidos en el numeral 2 del artículo 288 y numeral 2 del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que no se hizo una relación clara de los hechos jurídicamente relevantes», circunstancia que condujo a que su defensor lo exigiera desde la audiencia de acusación y, como no se atendió tal requerimiento, solicitó la nulidad, la cual, al ser denegada, le impidió ejercer su derecho de defensa, dado que «uno no se defiende de los delitos sino de los HECHOS» y, en tal medida, sus derechos fundamentales se deben ponderar por encima del principio de preclusividad procesal.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali adujo que, en la audiencia de acusación del 11 de diciembre de 2018, nada se dijo sobre las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, siendo esta la etapa procesal para su declaratoria, razón por la cual se programó la audiencia preparatoria, en la que la defensa, después del descubrimiento probatorio de la Fiscalía, pidió la nulidad. Advirtió la improcedencia de la tutela, ante la ausencia de vulneración.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali consideró que su decisión no vulneró los derechos fundamentales invocados y que la tutela pretende reabrir el debate de instancia ya valorado por los jueces naturales.
3. La Procuraduría Setenta y Uno Judicial II Penal de Cali afirmó que la acción adolece de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Añadió que el actor no explicó las razones por las cuales la nulidad invocada puede tramitarse en la audiencia preparatoria, si el saneamiento debió realizarse en la audiencia de formulación de acusación, «en los términos del artículo 339 de la Ley Penal Adjetiva, en la que se guardó silencio».
4. El Juzgado Setenta y Ocho Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá instó su desvinculación del proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, si bien le fue asignada una audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento requerida por el defensor del accionante, esta no se practicó.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el resguardo, tras considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el proceso penal en el que se adoptó la decisión cuestionada se encuentra en curso y, por tanto, las garantías judiciales se deben solicitar y ejercer exclusivamente en ese escenario, pues la tutela «no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal». Añadió que no se advertía la existencia de una actuación excepcional que habilitara el amparo, para evitar un perjuicio irremediable.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien reiteró los argumentos del escrito inicial y aseguró que su apoderado ya interpuso los recursos de ley, «luego entonces, sí se dio esa discusión dentro del proceso penal» y que «esperar a que se profiera un fallo (…) penal para plantear esta discusión jurídica es un adefesio».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con las decisiones del 4 de noviembre de 2020 y del 24 de noviembre de 2021, mediante las cuales los accionados denegaron la solicitud de nulidad que él invocó en el proceso penal 2018-000781 adelantado en su contra.
2. Vistas las actuaciones surtidas en el plenario, esta Corporación encuentra que no se satisface el requisito de subsidiariedad, en razón a que el proceso penal en contra del accionante se encuentra activo y, como tal, es ese el escenario en el que debe hacer valer las prerrogativas que considera vulneradas.
2.1. En cuanto a la subsidiariedad de la acción de tutela a la hora de discutir aspectos de un proceso penal en curso, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:
…examinada la citada determinación con el límite propio del juez constitucional, no cabe duda la improcedencia de la protección reclamada, pues como de vieja data se ha precisado y lo destacó el a quo, las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se arriba a la anterior conclusión, pues contrario a lo dicho por el aquí interesado, los errores de linaje legal presuntamente cometidos por la autoridad convocada, pueden ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal, corregidos por el propio juez de conocimiento a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico (v. gr. el instituto de las nulidades o los recursos ordinarios o extraordinarios), de que tratan los artículos 455 y siguientes del C. de P. P.), razón por la cual entonces, por mandato normativo, es otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a la procedencia o no del requerimiento probatorio efectuado por la Fiscalía al interior del proceso penal que se adelanta contra el señor (…) y por tanto, antes de acudir al presente mecanismo excepcional, aquél debe hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses, máxime, cuando no se ha proferido sentencia de primera instancia, habida cuenta que ‘de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional. ver entre otras, en SCJ STC2345-2015)» (Se subraya, STC5773-2016).
Es así que la Sala ha considerado que la salvaguarda formulada resulta improcedente, por incumplimiento del principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, toda vez que el proceso penal se encuentra en trámite, tanto que «ni siquiera se ha dictado sentencia de primer grado, la que de resultarles adversa será susceptible de apelación y, en caso de que eventualmente tampoco comportan la determinación del ad-quem, podrán acudir al recurso extraordinario de casación» (se subraya, CSJ STC2674-2020).
2.2. En ese orden, la tutela invocada es improcedente, porque, estando el proceso penal en curso, el juez constitucional no es el llamado a determinar las presuntas irregularidades evidenciadas en la audiencia de formulación de imputación y la posterior acusación, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de este mecanismo excepcional y dado que, como se advirtió, tales reparos pueden ser ventilados ante el juez competente en el desarrollo del proceso o al dictar sentencia, decisión que, a su vez, puede ser controvertida a través de los mecanismos previstos en el respectivo procedimiento.
2.3. Por lo demás, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que no están acreditados los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia propios de este, dado que -se itera- el asunto está en curso y el promotor cuenta con otros estadios procesales de defensa.
3. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS