AC 3687 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3687-2022 (2022-02406-00)

        

AC3687-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02406-00  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre los  Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Pasto y el Despacho Tercero Civil Municipal de Ocaña,  atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por  Claudio Andrés Rúales contra Jorge Leonardo Patiño  López.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda presentada ante el «JUEZ  TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS DE PASTO N-REPARTO»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción librar  mandamiento de pago a su favor, por la suma contenida en la letra de  cambio aportada como base del recaudo, más los intereses de  mora correspondientes y las costas del proceso. Además, indicó  que la competencia estaba radicada en «dicho  juzgado por la cuantía, la vecindad de la parte demandada y el  lugar de cumplimiento de la obligación…».  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Pasto, este -con proveído del 24 de mayo de  2022- resolvió rechazar de plano la demanda por falta de  competencia. Para ello, sostuvo que:  

De  la revisión del líbelo introductor se tiene que el  señor CLAUDIO ANDRES RUALES actuando en su propio nombre,  interpone demanda ejecutiva singular, en contra del señor  JORGE LEONARDO PATIÑO LOPEZ, advirtiendo como lugar de  domicilio y residencia el Municipio  de Ocaña, Norte de Santander   

(…)   

La  parte demandante establece a la competencia por la cuantía y  el domicilio de la parte ejecutante, respecto al domicilio del  demandante la norma procesal en cita en su parte final establece que  este factor se aplica, cuando se desconoce el domicilio del demandado  lo que no ocurre en el asunto de marras1.  (Negrillas  originales del texto).  

3.  Cumplidos  los trámites necesarios, el expediente fue entregado al  Juzgado Tercero Civil Municipal de Ocaña. No obstante, por  auto del 29 de junio de 2022, optó por manifestar que no le  correspondía asumir este asunto. Y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Para lo anterior, manifestó que:  

revisada  la demanda encuentra el despacho que, si bien el demandante en el  acápite de notificaciones indicó que el demandado  reside en el municipio de Ocaña, se encuentra que primero en  el escrito de la demanda no señala conforme a lo estipulado en  el No. 2 del Art. 82 del Código general del proceso el  domicilio del demandado e igualmente se encuentra que el titulo valor  (letra de cambio) estipula que el cumplimiento de la obligación  se realizaría el 20 de diciembre de 2020 en la Ciudad de  Pasto2.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las  siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Cúcuta y Pasto-, de  acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3. De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  (….)».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan  origen en un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es  competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo  el anterior lineamiento, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo que viene:  

4.1.  En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS DE PASTO N-REPARTO»,  en razón a «…la  cuantía y la vecindad del demandante…»3  según lo afirmado en la demanda. Sin embargo, se advierte que  en el acápite de la cuantía el demandante manifestó  «(…)  y la competencia está radicada en dicho juzgado por (…),  lugar de  cumplimiento de la obligación  (…)»4  (Se subraya).  

4.2.  En segundo término, se destaca que el documento presentado  como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto  (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio),  pertenece a una de las distintas clases de «títulos  valores»  que existen.  

4.3.  En tercer lugar, se observa que en el título valor se estipuló  que «(…)  se servirá de pagar solidariamente en Pasto a la orden de…»5.  

4.4.  Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas  piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada  es el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Pasto -lugar de cumplimiento de la obligación-,  sumado a que esa fue la elección del demandante. Por supuesto,  se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada  por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.  

5.  Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al  Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Pasto, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la  acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado Segundo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido en esta providencia al Juzgado Tercero  Civil Municipal de Ocaña,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 21-22 del archivo “0005Expediente_remitido.pdf” del          expediente digital.  

2          Folio 27-30 del archivo “0005Expediente_remitido.pdf”.          Expediente digital.  

3          Folio 11-13 del archivo “0005Expediente_remitido.pdf” del          expediente digital.  

4          Ibidem.  

5          Folio          14 de archivo “0005Expediente_remitido.pdf”.      

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