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AC3687-2022 (2022-02406-00)
AC3687-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02406-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto y el Despacho Tercero Civil Municipal de Ocaña, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Claudio Andrés Rúales contra Jorge Leonardo Patiño López.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «JUEZ TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS DE PASTO N-REPARTO», la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento de pago a su favor, por la suma contenida en la letra de cambio aportada como base del recaudo, más los intereses de mora correspondientes y las costas del proceso. Además, indicó que la competencia estaba radicada en «dicho juzgado por la cuantía, la vecindad de la parte demandada y el lugar de cumplimiento de la obligación…».
2. Repartida la demanda al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, este -con proveído del 24 de mayo de 2022- resolvió rechazar de plano la demanda por falta de competencia. Para ello, sostuvo que:
De la revisión del líbelo introductor se tiene que el señor CLAUDIO ANDRES RUALES actuando en su propio nombre, interpone demanda ejecutiva singular, en contra del señor JORGE LEONARDO PATIÑO LOPEZ, advirtiendo como lugar de domicilio y residencia el Municipio de Ocaña, Norte de Santander
(…)
La parte demandante establece a la competencia por la cuantía y el domicilio de la parte ejecutante, respecto al domicilio del demandante la norma procesal en cita en su parte final establece que este factor se aplica, cuando se desconoce el domicilio del demandado lo que no ocurre en el asunto de marras1. (Negrillas originales del texto).
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ocaña. No obstante, por auto del 29 de junio de 2022, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que:
revisada la demanda encuentra el despacho que, si bien el demandante en el acápite de notificaciones indicó que el demandado reside en el municipio de Ocaña, se encuentra que primero en el escrito de la demanda no señala conforme a lo estipulado en el No. 2 del Art. 82 del Código general del proceso el domicilio del demandado e igualmente se encuentra que el titulo valor (letra de cambio) estipula que el cumplimiento de la obligación se realizaría el 20 de diciembre de 2020 en la Ciudad de Pasto2.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cúcuta y Pasto-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (….)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «título ejecutivo», conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo el anterior lineamiento, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene:
4.1. En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS DE PASTO N-REPARTO», en razón a «…la cuantía y la vecindad del demandante…»3 según lo afirmado en la demanda. Sin embargo, se advierte que en el acápite de la cuantía el demandante manifestó «(…) y la competencia está radicada en dicho juzgado por (…), lugar de cumplimiento de la obligación (…)»4 (Se subraya).
4.2. En segundo término, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenece a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen.
4.3. En tercer lugar, se observa que en el título valor se estipuló que «(…) se servirá de pagar solidariamente en Pasto a la orden de…»5.
4.4. Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección del demandante. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.
5. Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido en esta providencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ocaña, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 21-22 del archivo “0005Expediente_remitido.pdf” del expediente digital.
2 Folio 27-30 del archivo “0005Expediente_remitido.pdf”. Expediente digital.
3 Folio 11-13 del archivo “0005Expediente_remitido.pdf” del expediente digital.
4 Ibidem.
5 Folio 14 de archivo “0005Expediente_remitido.pdf”.