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STC10677-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10677-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01224-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 1º de julio de 2022, en la acción de tutela promovida por Juan María Beltrán Muñoz, Marina Ospina Ballesteros, Carlos Julio Castillo, Néstor Cifuentes Sarmiento, Blanca Mercedes Rubiano de Cifuentes, Sara María de la Concepción Rubiano de Rey, Jorge Eliecer Urrego Moreno, Joaquín Torres Sierra, Nohora Gutiérrez Guzmán, Martha Vilma Gutiérrez Guzmán, Jannette Constanza Gutiérrez Guzmán, Javier Gutiérrez Guzmán y Paulina Guzmán de Guzmán, contra la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron citadas las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº 2015-00403.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderada judicial, los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, seguridad social y protección a la vejez, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Para sustentar su queja, manifestaron que Juan María Beltrán Muñoz, Carlos Julio Castillo, Néstor Cifuentes Sarmiento, Jorge Eliécer Urrego Moreno, Daniel Sierra Rojas, Joaquín Torres Sierra, Ramón Guillermo Baquero Hernández, Hortensia Mendoza de Rubiano, Hermenegildo Gutiérrez Franco y Pablo Ermencio Guzmán Guapo promovieron juicio ordinario laboral contra la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con el fin de que se les reanudara a ellos y a sus grupos familiares, el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales por extensión que habían sido suspendidos, debidamente indexados más los respectivos intereses moratorios y el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales causados.
Afirmaron que el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 2 de septiembre de 2016 condenó a la demandada a restablecerles los derechos que les asistían por extensión en la misma forma que se venían reconociendo al 21 de febrero de 2003 y declaró probada parcialmente la prescripción de los derechos generados y no cobrados antes de octubre de 2011, decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 7 de febrero de 2017, para en su lugar, absolver a la entidad demandada.
Inconformes, presentaron recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión Laboral nº 1 en sentencia SL5253-2021 de 23 de noviembre de 2021 dispuso casar el fallo de segundo grado, y, en sede de instancia, resolvió condenar a la Nación -Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a restablecerles el auxilio por muerte de pensionados contendido en la Convención Colectiva de Trabajo 1971, y en lo demás, la absolvió.
Explicaron los peticionarios que con esa determinación la Sala de Casación accionada incurrió en defecto sustantivo, al dar una interpretación no razonable a las convenciones colectivas de trabajo, pues solo reconoció el auxilio funerario como derecho, privándolos injustificadamente del disfrute de los otros beneficios en materia de salud y educación, dando así una interpretación perjudicial a los intereses legítimos que les asisten y lejana a las directrices constitucionales.
Resaltaron que si bien, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional, este asunto comprende diferentes principios como la seguridad jurídica y, compromete la importancia de la unificación de jurisprudencia, teniendo en cuenta la existencia de las diferentes posturas que falladores han asumido en casos similares a este con pensionados del extinto Instituto de Fomento Industrial, como se puede corroborar en las sentencias SL3767-2020 de 21 de septiembre de 2020 y SL032-2022 de 18 de enero de 2022, así como en algunos fallos del Tribunal Superior de Bogotá.
Por otra parte, afirmaron que se encuentra configurado un defecto fáctico en la decisión de la Sala de Descongestión Laboral, pues existen pruebas que no fueron apreciadas, entre ellas, las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales suscritos por el IFI Concesión de Salinas y Sintrasalinas entre 1956 y 1993, el reglamento interno de servicio médico y odontológico a familiares de trabajadores y pensionados vigente a partir del 1º de enero de 1989, el comunicado recibido el 9 de septiembre de 1998 por el presidente de UPENSALCO en el que se refiere los servicios complementarios de sanidad, el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 8 de julio de 1998, la sentencia de 1º de agosto de 2013 nº interno 1153-2009 del Consejo de Estado y el pago de becas educativas a las hijas del pensionado Joaquín Torres Sierra.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitaron ordenar a la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral dejar sin valor ni efecto la sentencia de casación SL5253-2021 y que, profiera un nuevo pronunciamiento con observancia de la totalidad de las pruebas aportadas y una correcta interpretación de las convenciones colectivas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral a través del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, manifestó que el asunto se resolvió conforme a lo demostrado en el proceso y de acuerdo con la normativa que regula el caso, sin incurrir en desconocimiento de las garantías constitucionales invocadas, ni en defecto sustantivo y fáctico.
Agregó que la sentencia contiene una argumentación suficiente, por lo que no se puede pretender con la acción de tutela revivir una contienda judicial culminada y en firme, ni volver a reexaminar unas pruebas, so pretexto de alegar unos supuestos derechos adquiriros de orden convencional, los cuales no se configuran y tampoco se dan los presupuestos para concederlos en su totalidad.
Por último, resaltó que se está desconociendo el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión fue proferida el 23 de noviembre de 2021.
2. El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá allegó el enlace de acceso al expediente del proceso ordinario y solicitó su desvinculación ante la inexistencia de vulneración a los derechos invocados por los actores.
3. La apoderada judicial de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo manifestó que lo pretendido por los accionantes es desconocer cinco años de procedimiento en la jurisdicción ordinaria, para que, ahora, en una decisión de diez días quieran obtener el reconocimiento de los beneficios que, no deben en ningún caso ser otorgados por vía de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, respecto de Ramón Guillermo Baquero Hernández, Hortensia Mendoza de Rubiano, Hermenegildo Gutiérrez Franco y Pablo Ermencio Guzmán Guapo, argumentando que, si bien la apoderada manifestó que fallecieron, lo cierto es que no allegó el correspondiente certificado de defunción que así lo acreditara.
De otro lado, advirtió que la acción de tutela cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que fue interpuesta el 14 de junio de 2022, es decir 6 meses y 20 días después de proferido el fallo cuestionado, por lo que la misma fue promovida en un término prudencial.
Finalmente, luego de referirse in extenso a los argumentos expuestos por la Sala de Casación accionada, indicó que los mismos correspondían a la valoración efectuada por esa autoridad, bajo el principio de la libre formación y convencimiento, por lo cual, la decisión era intangible por el sendero de este diligenciamiento.
Destacó que el criterio de la Sala de Descongestión accionada no podía controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando en manera alguna se percibía ilegitimo o caprichoso, además que, la solicitud de protección constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que se pueda convertir en una tercera instancia. En ese orden negó el amparo invocado por Juan María Beltrán Muñoz, Carlos Julio Castillo, Néstor Cifuentes Sarmiento, Jorge Eliécer Urrego Moreno, Daniel Sierra Rojas y Joaquín Torres Sierra.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por los accionantes resaltando la necesidad de la intervención del juez de tutela en este asunto, ya que involucra diferentes principios con rango constitucional y compromete la unificación de la jurisprudencia como garantía de igualdad en el trato jurídico.
Señalaron que lo pretendido es que el juez constitucional evidencie la configuración de los defectos expuestos en el escrito inicial, que guardan relación con el rechazo del precedente horizontal de las mismas Corporaciones, la interpretación prejudicial para los intereses legítimos de una de las partes y la determinación de la imposibilidad en el restablecimiento de los beneficios convenciones, basada en premisas sin un adecuado sustento probatorio.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. Inicialmente se indica, que se confirmará la decisión impugnada frente a la falta de legitimación en la causa por activa respecto de Ramón Guillermo Baquero Hernández, Hortensia Mendoza de Rubiano, Hermenegildo Gutiérrez Franco y Pablo Ermencio Guzmán Guapo, habida cuenta que no fueron allegados los correspondientes certificados de defunción, ni los documentos que acreditaran el parentesco con los supuestos herederos que ahora acuden a través de este mecanismo.
3. En el presente asunto, los accionantes cuestionan la sentencia SL5253-2021 de 23 de noviembre de 2021 a través de la cual la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral dispuso casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, condenó a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a restablecerles el auxilio por muerte de pensionados contendido en la Convención Colectiva de Trabajo 1971.
La censura de los actores radica, según exponen, en la configuración de un defecto sustantivo por parte de la Sala convocada, al optar por una interpretación no acorde con las convenciones colectivas de trabajo, reconociendo solamente el auxilio funerario como derecho, y privándolos injustificadamente del disfrute de los otros beneficios en materia de salud y educación, así como de un defecto fáctico, debido a la falta de apreciación de algunas pruebas obrantes en el expediente.
4. No obstante, revisados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL5253-2021, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
En la aludida decisión, la Sala accionada indicó que correspondía establecer «i) si las convenciones colectivas y laudos arbitrales suscritos entre los años 1958 y 1993, estipularon beneficios convencionales únicamente para los trabajadores y si los mismos eran aplicables a los pensionados; ii) si el régimen de conservación prestacional a pensionados establecido en el literal a) del artículo 15 de la CCT 1978, se halla vigente, pese a que no fue concertado otra vez en las convenciones colectivas posteriores».
Para dirimir el cuestionamiento planteado procedió a analizar si en el laudo arbitral y en las convenciones colectivas de trabajo denunciadas se establecieron beneficios por extensión a los pensionados y a sus grupos familiares.
En ese orden, comenzó por estudiar el contenido del «Laudo arbitral del año 1956» y determinó que el beneficio allí contemplado, no podía considerarse como aquellos de los solicitados en el juicio, y asimismo, revisó las diferentes convenciones colectivas de trabajo, evidenciando los desaciertos del Tribunal Superior de Bogotá en su interpretación. Al respecto indicó:
A modo de colofón, se tiene que el juez de segundo grado se equivocó al inferir que solo en la cláusula 7 de la CCT 1968 y 11 de la CCT 1970 se establecieron servicios de sanidad a favor de los pensionados o sus familiares, en tanto, como quedó visto, también se consagraron prerrogativas de esa naturaleza en las siguientes estipulaciones: 7 de la CCT 1958, 14 de la CCT 1960, 15 de la CCT 1962, 14 de la CCT 1966 y 12 de la CCT 1967.
Adicional a lo anterior, en materia educativa se consagró un beneficio, consistente en becas según la estipulación 10 de la CCT 1971; ello sin olvidar que también se contaban con prerrogativas de naturaleza económica, tal como se pactó en la cláusula 9 de la CCT 1960, modificada por el artículo 8 de la CCT – 1966, que contempló una prima o mesada adicional en junio, y en la cláusula 18 de la CCT 1971 que previó un auxilio por muerte del pensionado.
Respecto de las anteriores equivocaciones del juez colegiado, desde ya advierte la Sala, como se explicará más adelante, que la única que lleva al quebrado de la sentencia impugnada de manera parcial es la relacionada con el auxilio de muerte del pensionado contemplado en la cláusula 18 de la CCT 1971, por cuanto los demás aspectos finalmente no saldrán triunfantes, habida cuenta que por las razones que se expondrán no es posible darles prosperidad.
Posteriormente, procedió a revisar la vigencia de los beneficios extralegales remitiéndose a la postura acogida por esa Corporación sobre el particular y examinando de nuevo las convenciones colectivas, y concluyó
Se acredita que el Tribunal incurrió en los dislates enrostrados, al aseverar que los beneficios que se extendieron de los trabajadores activos a los pensionados solo eran los previstos en las cláusulas 7 de la CCT 1968 y 11 de la CCT 1970; pues en materia de sanidad también se consagraron prerrogativas en las siguientes estipulaciones: 7 de la CCT 1958, 14 de la CCT 1960, 15 de la CCT 1962, 14 de la CCT 1966 y 12 de la CCT 1967; así mismo de naturaleza económica en las cláusulas 9 de la CCT 1960, 8 de la CCT 1966 y 18 de la C1971; y educativa en la 10 de la CCT 1971.
Del mismo modo, se equivocó el ad quem al inferir que los beneficios fueron derogados con la CCT de 1980.
Sin embargo, consideró que lo anterior no comportaba la prosperidad de los ataques frente a la reanudación de los servicios de sanidad que estaban reclamando los demandantes, ni los beneficios que en materia económica dispusieron las cláusulas 9 de la CCT 1960 y 8 de la CCT 1966, como tampoco el de naturaleza educativa señalado en la cláusula 10 de la CCT 1971, y, frente a los servicios de sanidad o médicos explicó,
Ciertamente, pese a que el espíritu de los derechos convencionales es proyectarse más allá de la existencia jurídica de las partes suscribientes (CSJ SL5361-2019), ordenar la reactivación de la prestación de los servicios de sanidad convencionalmente destinados a los pensionados y su grupo familiar se traduciría en un imposible jurídico, dado que estaban condicionados a que fueran prestados en las dependencias de la entidad y por los médicos contratados por ella, tal como se desprende de las cláusulas 14 de la CCT 1960 y 15 de la CCT 1962, es decir, dependían de la existencia de la persona jurídica empleadora, por lo que los beneficios de sanidad tuvieron vigencia hasta la culminación del proceso liquidatario del IFI, esto es, al 30 de diciembre de 2009, en los términos del Decreto 4713 de 2009 (CSJ SL2559-2015).
En relación con los beneficios económicos – bonificación o prima especial, indicó,
En lo atinente al beneficio económico relativo a la bonificación contemplada en la cláusula 9 de la CCT 1960, que dice: «bonificación en el mes de junio de cada año, en cuantía igual al 50% del valor de su pensión mensual», que fue modificada por la cláusula 8 de la CCT 1966, en el siguiente sentido «la prima especial que se reconoce a los pensionados en el mes de junio de cada año, será equivalente a una mesada de pensión. Este beneficio solo lo percibirán quienes disfruten de pensión reconocida u ordenada por las Salinas», la Corte encontraría prontamente en sede de instancia, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta que opera por ministerio de ley a favor de la entidad demandada, que no resulta posible restablecer tal beneficio.
Ciertamente, si bien esa bonificación o prima especial no se encuentra ligada o atada a la existencia del empleador, como si ocurría con los beneficios médicos; e incluso le era cancelada a los demandantes, según se desprende de constancia de pagos de nómina de pensionados obrante a folios 484 a 493, donde figura que para el mes de junio de 2001, además del valor de la pensión y de la mesada adicional de la «Ley 100» de 1993, se incluía la «PRI EXT» en valor idéntico a la mesada, concepto que también se observa sufragado en los meses de junio de 2002, 2003 y 2004 (f.o 605 a 614, 729 a 738 y 850 a 859); lo cierto es que, tal prerrogativa extralegal guarda plena correspondencia con la prevista en el artículo 142 la Ley 100 de 1993, lo cual torna improcedente o incompatible su reconocimiento.
Sostuvo que, como los recurrentes estaban percibiendo una mesada adicional en el mes de junio, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, no era posible ordenar que a la par, se cancelara otra igual, aun cuando su origen era extralegal.
En punto al beneficio educativo – becas, manifestó que en el expediente no obraba prueba que diera cuenta que los accionantes tenían hijos estudiando en bachillerato o universidad, por tanto, no resultaba pertinente imponer su pago.
Por último, se refirió al auxilio por muerte del pensionado previsto en la cláusula 18 de la CCT 1971, resaltando que el mismo se mantenía vigente y «dado que no está condicionado a la existencia de la empleadora, de llegarse a reunir los presupuestos convencionales para su causación, será la entidad aquí demandada quien asume las obligaciones de la extinta IFI, quien debe responder por su reconocimiento y pago».
Con fundamento en esas premisas, determinó casar la sentencia proferida el 7 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solo en cuanto revocó el fallo de primera instancia que condenó a la demandada a restablecer los derechos convencionales que por extensión les asiste a los recurrentes, pero únicamente frente al auxilio por muerte.
5. De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por los accionantes que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas sustanciales y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, encontrando que pese a los desaciertos del ad quem en la interpretación de las convenciones colectivas de trabajo, no resultaba procedente la reanudación de los beneficios reclamados, específicamente aquellos relacionados con los servicios de sanidad, ni los económicos contemplados en las cláusulas 9 de la CCT 1960 y 8 de la CCT 1966, como tampoco el de naturaleza educativa estipulado en la cláusula 10 de la CCT 1971, conclusión a la que llegó luego de estudiar en detalle el contenido de los acuerdos colectivos, las pruebas obrantes en el expediente y la particularidad de cada caso.
Por tanto, las divergencias exteriorizadas por los solicitantes a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acudan al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (Ver CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
6. Ahora bien, referente al defecto fáctico alegado por lo demandantes, dada la supuesta falta de valoración de algunas pruebas obrantes en el expediente, sus cuestionamientos no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de las providencias reprochadas pues en estrictez, ante su expectativa de que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica. (Ver entre otras CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022).
7. Por último, esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
8. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS