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AC3358-2022 (2022-02355-00)
AC3358-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02355-00
Bogotá, D. C., primero (°1) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga y Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, la Cooperativa Multiactiva Transportadora Internacional formuló demanda ejecutiva contra Lady Ivonne Duarte Álvarez en procura del pago de las sumas de dinero incorporadas en el pagaré adjunto, atribuyéndole la competencia «por el lugar donde debe cumplirse la obligación, el domicilio del demandado», e informó que este último se encuentra en Bucaramanga.
2.- La oficina judicial rechazó el libelo aduciendo que, como la «demandante determinó como factor de competencia el lugar de cumplimiento de la obligación», el cual no aparece en la literalidad del título valor, debe acudirse al artículo 621 del Código de Comercio, según el cual «será el del domicilio del creador del título», por lo que ordenó remitirlo a sus pares de Bogotá (28 mar. 2022).
3.- Repartido el asunto al Juzgado Décimo Civil de la capital de la República, lo repelió aduciendo que por ser de mínima cuantía corresponde a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad, a quienes se lo envío (5 may.).
4.- El pleito fue asignado al otro despacho involucrado en esta discusión, el cual reconoció la atribución por el factor objetivo, pero lo rehusó al observar que el «deseo [de la gestora] era interponer la demanda ante el juez del domicilio de su demandado». En consecuencia, planteó colisión de competencias frente a la primera autoridad y ordenó remitir el expediente a esta sede para resolverla (28 jun.).
II. CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico establece las directrices que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan juzgador para un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º del mismo precepto, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico; mandato que, tratándose de títulos valores, encuentra necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y negrillas ajenas al texto).
Realizada la escogencia, al juzgador le corresponde respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado la cuestione, evento en el cual deberá precisar y acreditar las razones de su disenso.
Justamente, en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura que esta Sala ha tomado frente al tema, indicando que
(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione. Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia.
3.- En el caso particular, la accionante realizó la atribución de manera equívoca, pues al mismo tiempo se refirió al «lugar donde debe cumplirse la obligación», y al «domicilio del demandado». Sin embargo, en la medida que radicó el pliego introductorio ante los sentenciadores de Bucaramanga, es claro que se inclinó por el segundo elemento, debiéndose entender, en armonía con lo acabado de señalar, que el factor relevante es la vecindad de la demandada, que claramente informó se encuentra en esa ciudad.
En tal medida, se equivocó el juez ante quien inicialmente se presentó la demanda al negarse a conocerla acudiendo a un factor que en definitiva no fue el tenido en cuenta por el extremo activo, es decir, el sitio de cumplimiento de la prestación monetaria.
Con todo, y aunque en gracia de discusión se admitiera que el factor a tener en cuenta es el sitio previsto para la satisfacción de las prestaciones cambiarias, la conclusión es igual, pues al no haberse estipulado en el instrumento esta circunstancia es preciso acudir a lo preceptuado en el artículo 621 mercantil, acorde con el cual se entiende por tal la vecindad de su creador, que en el caso de los pagarés es el otorgante de la promesa incondicional, es decir, del mismo deudor.
4.- Así las cosas, la actuación retornará a la oficina primigenia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el competente para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva referenciada es el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga.
SEGUNDO: Remitir el expediente a dicha oficina y comunicar la decisión a la otra involucrada.
Notifíquese,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado