AC 3358 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3358-2022 (2022-02355-00)

        

AC3358-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02355-00  

Bogotá,  D. C., primero (°1) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga y Catorce de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer despacho, la Cooperativa Multiactiva Transportadora  Internacional  formuló  demanda ejecutiva contra Lady Ivonne Duarte Álvarez en  procura del pago  de las sumas de dinero incorporadas en el pagaré adjunto,  atribuyéndole la competencia «por  el lugar donde debe cumplirse la obligación, el domicilio del  demandado»,  e  informó que  este último se encuentra en  Bucaramanga.  

2.-  La oficina judicial rechazó el libelo aduciendo  que,  como  la «demandante  determinó como factor de competencia el lugar de cumplimiento  de la obligación»,  el  cual no  aparece en la literalidad del título valor, debe acudirse al  artículo 621 del Código de Comercio, según el  cual «será  el  del domicilio del creador del título»,  por  lo que ordenó remitirlo a sus pares de Bogotá (28  mar. 2022).  

3.-  Repartido  el asunto al Juzgado Décimo Civil de la capital de la  República, lo repelió aduciendo que por ser de mínima  cuantía corresponde a los Juzgados de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de la ciudad, a quienes se lo  envío (5 may.).  

4.-  El pleito fue asignado al otro despacho involucrado en esta  discusión, el cual reconoció la atribución por  el factor objetivo, pero lo rehusó al observar que el «deseo  [de  la gestora]  era interponer la demanda ante el juez del domicilio de su  demandado».  En  consecuencia, planteó  colisión  de competencias frente a la primera autoridad y ordenó remitir  el expediente a esta sede para resolverla (28 jun.).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios  de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le  atañe dirimirla, en Sala Unitaria, como superior funcional  común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de  2009.  

2.-  El ordenamiento  jurídico establece las directrices que orientan la  distribución de las controversias, ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso dispone en el numeral 1º, como  regla general, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»,  lo que no excluye el  empleo de otras pautas que también designan juzgador para un  mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º del mismo  precepto, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones  emanadas de un negocio jurídico; mandato  que, tratándose de títulos valores, encuentra necesario  complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código  de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el  instrumento no mencione «el  lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del  domicilio del creador del título;  y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor,  quien tendrá igualmente derecho de elección si el  título señala varios lugares de cumplimiento o de  ejercicio»  (cursiva y negrillas ajenas al texto).  

Realizada  la escogencia, al juzgador le corresponde respetarla e impulsar el  litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado la  cuestione, evento en el cual deberá  precisar  y acreditar las razones de  su disenso.  

Justamente,  en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura  que esta Sala ha tomado frente al tema, indicando que  

(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione.  Realizada  la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar  el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de  recurso de reposición alegue falta de competencia.  

3.-  En el caso particular, la accionante realizó la atribución  de  manera equívoca, pues al mismo tiempo se refirió al  «lugar  donde debe cumplirse la obligación»,  y  al «domicilio  del demandado».   Sin  embargo, en la medida que radicó el pliego introductorio ante  los sentenciadores de Bucaramanga, es claro que se inclinó por  el segundo elemento, debiéndose  entender,  en armonía con lo acabado de señalar,  que el  factor relevante  es la  vecindad de la demandada,  que claramente informó  se encuentra en  esa  ciudad.  

En  tal medida, se equivocó el juez ante quien inicialmente se  presentó  la  demanda al negarse a conocerla acudiendo a un factor que en  definitiva no fue el tenido en cuenta por el  extremo activo, es decir, el sitio  de  cumplimiento de la prestación monetaria.  

Con  todo, y aunque en gracia de discusión se admitiera que el  factor a tener en cuenta es el sitio previsto para la satisfacción  de las prestaciones cambiarias, la conclusión es igual, pues  al no haberse estipulado en el instrumento esta circunstancia es  preciso acudir a lo preceptuado en el artículo 621 mercantil,  acorde con el cual se entiende por tal la vecindad de su creador, que  en el caso de los pagarés es el otorgante de la promesa  incondicional, es decir, del mismo deudor.  

4.-  Así las cosas, la actuación retornará a la  oficina primigenia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el  competente  para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva  referenciada  es el Juzgado Séptimo  Civil Municipal de Bucaramanga.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a dicha  oficina y comunicar la decisión  a  la otra involucrada.  

Notifíquese,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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