AC 3359 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3359-2022 (2022-02258-00)

        

AC3359-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-02258-00  

La  Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Segundo Civil Municipal de Cúcuta y Treinta y Seis de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer  despacho, Nazhly Arcila Clavijo formuló  demanda ejecutiva contra Walter Vargas Chacón,  para  obtener el pago de las obligaciones incorporadas en una letra de  cambio, cuyo conocimiento asignó por el «lugar  de cumplimiento de la obligación».  

2.        Ese  estrado se rehusó a asumir el caso porque la regla  del numeral 3° del artículo 28 del Código General  del Proceso no es aplicable en la medida que el cartular no da cuenta  de la circunstancia invocada, y por lo tanto lo pertinente es tener  en cuenta «el  lugar de domicilio de la parte demandada, el cual en atención  al acápite de notificaciones es la ciudad de Bogotá»,  a  cuyos juzgadores  ordenó  enviarlo (25  oct. 2021).  

3.  El destinatario también lo repelió, comoquiera que el  remitente no advirtió que el promotor dijo claramente que  ignoraba la vecindad del deudor, por lo cual «lo  propio era dar aplicación a lo preceptuado en el inciso final  del numeral 1 de la disposición en cita, según el  cual…, la competencia radica en el juez del domicilio o de la  residencia del demandante…».  En  consecuencia, planteó el conflicto y para definirlo envió  el expediente a esta Corporación (17  ene. 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como la divergencia se trabó entre despachos de diferentes  distritos judiciales, a esta Corporación le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto  del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo  establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-  El ordenamiento  jurídico establece las directrices que orientan la  distribución de las controversias, ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso dispone en el numeral 1º, como  regla general, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»,  lo que no excluye el  empleo de otras pautas que también designan juzgador para un  mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º del mismo  precepto, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones  emanadas de un negocio jurídico; mandato  que, tratándose de títulos valores, encuentra necesario  complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código  de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el  instrumento no mencione «el  lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del  domicilio del creador del título;  y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor,  quien tendrá igualmente derecho de elección si el  título señala varios lugares de cumplimiento o de  ejercicio»  (cursiva y negrillas ajenas al texto).  

De  modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del  demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la  escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar  claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de  cualquier otro elemento de convicción.  

Así  lo resaltó la Corte en  AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de  cara a la pluralidad de opciones,  cuando sostuvo que «el  promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere,  eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya  que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el  calificador exigir las aclaraciones pertinentes».  

3.-  En este caso, el accionante aspira al recaudo de prestaciones  dinerarias, específicamente del capital contenido en una letra  de cambio y sus intereses de mora, lo que encaja dentro de los  supuestos anteriormente relacionados y, por tanto, lo faculta para  optar por una de las posibilidades de asignación en vista de  la concurrencia de factores.  

En  ejercicio de esa potestad, el libelista manifestó claramente  acogerse a la alternativa de accionar ante el juzgador del lugar  previsto para el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias.  

Fin  para el cual se tiene que, como en el instrumento no se indicó  el sitio en que dichas prestaciones debían ser satisfechas,  debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 621 del Código  de Comercio, en cuanto a que «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título…».  

Desde  esa perspectiva, en el caso concreto resulta innegable que, aunque en  la letra de cambio no se dijo cuál sería el lugar de  cumplimiento o ejercicio del derecho, debía entenderse, según  el precepto en cita, que era el domicilio del creador del documento  mercantil, en este caso, el demandante, quien aparece en la posición  de girador.  

Refiriéndose  a esta especie de título valor, en STC4164-2019, la Sala dijo  que  

(…)  el instrumento exterioriza una declaración unilateral de  voluntad proveniente de una persona a quien se le conoce como  girador, creador o librador, quien por medio de ese documento,  imparte una orden escrita a otra, que vendría a ser el girado  o librado, de pagar una determinada cantidad de dinero en un tiempo  futuro a quien ostente la calidad de beneficiario del instrumento si  es persona determinada, o al portador.  

En  esa medida, se equivocó el primer juzgador involucrado en esta  disputa,  toda vez que se limitó a observar que el documento no indicaba  expresamente el sitio previsto para honrar las prestaciones, pasando  por alto que a partir de su literalidad, lo previsto en la ley y la  información suministrada en el escrito inicial, puede  establecerse fehacientemente esa circunstancia.  

4.-        Por  tanto, se remitirá el diligenciamiento al fallador al que  primero le fue repartido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta  es el competente  para conocer del trámite en referencia. Envíesele el  expediente.  

Tercero:  Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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