AC 3361 2022

AGOSTO

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AC3361-2022 (2021-02386-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC3361-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02386-00  

Bogotá, D.  C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022)  

Se decide lo  pertinente respecto  del recurso de «apelación»  interpuesto por José  Alpidio Contreras Cordero contra  la providencia dictada el 6 de julio de 2022, que declaró el  desistimiento tácito del remedio extraordinario de revisión.  

I. ANTECEDENTES  

1. El recurrente  formuló la aludida censura extraordinaria contra la sentencia  emitida el 23 de julio de 2019, por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta,  en el proceso promovido por la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –  Territorial Norte de Santander, en favor de Mateo Nieto Montes, donde  aquél fungió como opositor.  

2.        Admitido el  libelo, se dispuso la integración del contradictorio en los  términos de los artículos 82, modificado por el Decreto  806 de 2020 y 358 del Código General del Proceso (23 sep.  2021).  

3. En auto de 26  de abril de 2022 se dispuso requerir al interesado, de conformidad  con lo previsto en la regla 317 adjetiva, por cuanto  

(…) se  limitó a adjuntar la constancia de envío de dos  mensajes de datos, uno del 10 de noviembre de 2021 -sin anexos- y  otro del 12 del mismo mes y año -con archivos adjuntos-, a la  secretaría del Tribunal Superior de Cúcuta, a la Unidad  de Restitución de Tierras y a la Procuraduría Delegada  para asuntos de Restitución de Tierras, pero sin allegar el  soporte de recepción que permita tener por entregadas las  comunicaciones, en los términos del inciso 4º del  artículo 612, en concordancia con el numeral 1º del canon  291 del Código General del Proceso», además  de no haber dado «cumplimiento  a las disposiciones del ordinal 3º de la última regla, en  relación con la persona natural convocada».  

4. El 6 de julio  de 2022 se decretó el desistimiento tácito del medio  defensivo excepcional, en atención a que el revisionista no  acreditó la notificación del demandado Mateo Nieto  Montes, pues no le dirigió, en debida forma, las  comunicaciones de que tratan los artículos 291 y 292 del  estatuto ritual.  

5. La providencia  descrita fue notificada en el estado electrónico de 7 de julio  de 2022.  

6. El 11  posterior, el demandante radicó un memorial al cual adjuntó  nuevos soportes de notificación a su contraparte. Así  mismo, presentó escrito por cuyo conducto manifestó  «apelar»  el último pronunciamiento reseñado, del cual se corrió  el traslado previsto en el artículo 110 adjetivo.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. De acuerdo con  el numeral 7º del canon 321 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,  es susceptible de alzada el auto que «por  cualquier causa le ponga fin al proceso»; sin  embargo, a voces del artículo 331 ejusdem,  el recurso procedente «contra  los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de  casación o revisión profiera el magistrado sustanciador  y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación»,  es  el de súplica.  

No obstante, en  virtud del parágrafo de la pauta 318 idem,  «[c]uando  el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso  improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación  por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya  sido interpuesto oportunamente»  

2. En el sub  examine,  la  Corte declaró desistida la impugnación extraordinaria  el 6 de julio de 2022, proveído notificado por anotación  en estado del día 7 del mismo mes y año, de modo que, a  partir del día siguiente al del enteramiento de dicha decisión  (8 de julio de 2022), comenzó a agotarse el término de  tres (3) días para la instauración del mencionado  remedio horizontal, el cual, llegaba a su fin el 12 de julio de la  anualidad aludida1  inclusive, interregno dentro del cual el actor impetró  «recurso  de apelación».  

Se sigue de lo  anotado que la formulación de dicha impugnación, al ser  tempestiva, debe encausarse por la senda de la súplica, que  era el medio defensivo idóneo para controvertir la deserción  decretada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR por  improcedente el recurso de apelación formulado por el  libelista frente al auto de 6 de julio de 2022.  

SEGUNDO:  TRAMITAR la  referida impugnación por la senda del recurso de súplica  y,  en consecuencia, ordenar la remisión del expediente al  Magistrado que sigue en turno, para los efectos previstos en el  artículo 332 del estatuto procesal.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          El plazo corrió durante          los días hábiles 8, 11 y 12. No corrieron términos          durante los días inhábiles 9 y 10 de julio.  

      

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