AC 3634 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3634-2022 (2022-02496-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC3634-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-02496-00  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintinueve  Civil Municipal de Bogotá y Tercero Promiscuo Municipal de  Sabaneta, Antioquia.  

I. ANTECEDENTES  

1.- GM Financial  Colombia S.A. Compañía de Financiamiento formuló  petición de aprehensión y entrega de garantía  mobiliaria contra Shirley  Vanessa Manco Varela,  a fin de que se pusiera a su disposición el «vehículo  automotor de placas GHV298»,  objeto de la prenda que constituyó la demandada a su favor.  [Archivo Digital:   002 Escrito de Demanda].  

2.-        En el libelo  se indicó que la convocada se encuentra domiciliada en  Medellín, no obstante, la pleiteante radicó el escrito  ante los jueces de Bogotá, precisando que esa elección  tenía apoyo en el auto «AC2842-2020,  26 oct.»  de esta Sala, según el cual, tratándose de un «rodante»  el estrado competente es el de cualquiera de las circunscripciones  territoriales a nivel nacional. [Ibídem].  

3.-        El Juzgado  Veintinueve  Civil Municipal capitalino rechazó el conocimiento del asunto  y ordenó su remisión a los juzgados civiles municipales  de Sabaneta, Antioquia, comoquiera que en esta última  población se halla «registrado»  el  automotor, lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos  28, núm. 7º del Código General del Proceso y 57 de  la Ley 1676 de 2013. [Archivo  Digital:  003 Auto Rechaza].  

4.-        Al recibir las  diligencias, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de dicha  localidad también rehusó su conocimiento, tras  considerar que la competencia debía determinarse por el  domicilio de la demandada el cual estaba fijado en Medellín,  Antioquia, suscitando  la colisión y remitiendo la causa a esta Corporación  para lo de su cargo. [Archivo  Digital:  005 AutoConflictoCompetencia].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-        Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        Al tenor de lo  estipulado en el numeral 7º del artículo 28 del Código  General del Proceso, invocado por la primera de las autoridades  involucradas, «en  los procesos  en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza… será competente de modo  privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se destacó).  

De la  transcripción que antecede deviene indiscutible que cuando en  un juicio se ejerza un derecho de aquellos que pertenecen a la  categoría de reales, es competente para su adelantamiento el  fallador de la ubicación del bien, por virtud del carácter  privativo que le otorga el citado canon.  

3.-        Sin embargo,  el asunto que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa  a la hipótesis consagrada en dicha regla, en tanto, no se  trata de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre  orden de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue  constituida una garantía mobiliaria en los términos de  la Ley 1676 de 2013.  

El anotado  corresponde a un trámite judicial de carácter especial  y autónomo, a través del cual el acreedor garantizado,  en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación  y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada,  ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que  se aprehenda aquella, a fin de asumir su control y tenencia en  ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo (párag.  2° art. 60 ídem y art.  2.2.2.4.2.3  Decreto 1835 de 2015).  

Las autoridades  jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar esa petición  son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, «el  Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades»,  el primero de ellos cuando el garante sea una persona natural o  jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, y  la segunda en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a  su vigilancia.  

En consonancia con  el numeral  7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los  jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les  compete adelantar «todos  los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a  la calidad de las personas interesadas».  

4.-        Establecida la  categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de  los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en  relación con el fuero de competencia territorial, que le es  aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del canon 28 citado, a  cuyo tenor: «[p]ara  la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y  diligencias  varias,  será competente el juez del lugar donde deba practicarse la  prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el  acto, según el caso»  -negrilla  para destacar-.  

Entonces, con  fundamento en los principios de celeridad y economía procesal,  la Corte dispondrá la remisión de las diligencias a los  Juzgados Civiles Municipales de Medellín, para que allí  sea repartida la presente lid.  

Esta Corporación  ha adoptado decisiones semejantes en asuntos de similares contornos,  señalando:  

«En  consecuencia, no obstante carecer de asidero la postura del Juzgado  de Familia de Santa Marta en cuanto a que el asunto no es de su  especialidad, no se le retornarán las diligencias por no ser  el fallador de la vecindad de la demandada, sino que se remitirán  a la oficina de reparto de la capital de la República para que  se asigne a un juez de esa especialidad.  

Proceder  que no es exótico, en cuanto en las ocasiones que ha sido  menester, la Corte ha reenviado el pleito a un juez que no está  involucrado en la misma, acudiendo, además, al principio de  economía procesal»  (CSJ AC506-2021, 1º mar, rad. 2020-03385-00).  

6.- Así las  cosas, ninguno de los juzgadores involucrados en la colisión  resulta ser el facultado para adelantar el trámite incoado,  debiendo remitirse el expediente a sus homólogos de la ciudad  de Medellín (reparto).  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  que  los Juzgados Civiles  Municipales de Medellín son  los competentes para conocer el asunto referenciado en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a las señaladas autoridades judiciales,  para que allí se realice el reparto y a quien corresponda  avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión a las autoridades involucradas,  así  como al promotor del trámite.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *