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AC3634-2022 (2022-02496-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3634-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-02496-00
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintinueve Civil Municipal de Bogotá y Tercero Promiscuo Municipal de Sabaneta, Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1.- GM Financial Colombia S.A. Compañía de Financiamiento formuló petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria contra Shirley Vanessa Manco Varela, a fin de que se pusiera a su disposición el «vehículo automotor de placas GHV298», objeto de la prenda que constituyó la demandada a su favor. [Archivo Digital: 002 Escrito de Demanda].
2.- En el libelo se indicó que la convocada se encuentra domiciliada en Medellín, no obstante, la pleiteante radicó el escrito ante los jueces de Bogotá, precisando que esa elección tenía apoyo en el auto «AC2842-2020, 26 oct.» de esta Sala, según el cual, tratándose de un «rodante» el estrado competente es el de cualquiera de las circunscripciones territoriales a nivel nacional. [Ibídem].
3.- El Juzgado Veintinueve Civil Municipal capitalino rechazó el conocimiento del asunto y ordenó su remisión a los juzgados civiles municipales de Sabaneta, Antioquia, comoquiera que en esta última población se halla «registrado» el automotor, lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 28, núm. 7º del Código General del Proceso y 57 de la Ley 1676 de 2013. [Archivo Digital: 003 Auto Rechaza].
4.- Al recibir las diligencias, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de dicha localidad también rehusó su conocimiento, tras considerar que la competencia debía determinarse por el domicilio de la demandada el cual estaba fijado en Medellín, Antioquia, suscitando la colisión y remitiendo la causa a esta Corporación para lo de su cargo. [Archivo Digital: 005 AutoConflictoCompetencia].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, invocado por la primera de las autoridades involucradas, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destacó).
De la transcripción que antecede deviene indiscutible que cuando en un juicio se ejerza un derecho de aquellos que pertenecen a la categoría de reales, es competente para su adelantamiento el fallador de la ubicación del bien, por virtud del carácter privativo que le otorga el citado canon.
3.- Sin embargo, el asunto que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a la hipótesis consagrada en dicha regla, en tanto, no se trata de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria en los términos de la Ley 1676 de 2013.
El anotado corresponde a un trámite judicial de carácter especial y autónomo, a través del cual el acreedor garantizado, en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada, ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que se aprehenda aquella, a fin de asumir su control y tenencia en ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo (párag. 2° art. 60 ídem y art. 2.2.2.4.2.3 Decreto 1835 de 2015).
Las autoridades jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar esa petición son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, «el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades», el primero de ellos cuando el garante sea una persona natural o jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, y la segunda en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a su vigilancia.
En consonancia con el numeral 7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les compete adelantar «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».
4.- Establecida la categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en relación con el fuero de competencia territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del canon 28 citado, a cuyo tenor: «[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» -negrilla para destacar-.
Entonces, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, la Corte dispondrá la remisión de las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, para que allí sea repartida la presente lid.
Esta Corporación ha adoptado decisiones semejantes en asuntos de similares contornos, señalando:
«En consecuencia, no obstante carecer de asidero la postura del Juzgado de Familia de Santa Marta en cuanto a que el asunto no es de su especialidad, no se le retornarán las diligencias por no ser el fallador de la vecindad de la demandada, sino que se remitirán a la oficina de reparto de la capital de la República para que se asigne a un juez de esa especialidad.
Proceder que no es exótico, en cuanto en las ocasiones que ha sido menester, la Corte ha reenviado el pleito a un juez que no está involucrado en la misma, acudiendo, además, al principio de economía procesal» (CSJ AC506-2021, 1º mar, rad. 2020-03385-00).
6.- Así las cosas, ninguno de los juzgadores involucrados en la colisión resulta ser el facultado para adelantar el trámite incoado, debiendo remitirse el expediente a sus homólogos de la ciudad de Medellín (reparto).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que los Juzgados Civiles Municipales de Medellín son los competentes para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a las señaladas autoridades judiciales, para que allí se realice el reparto y a quien corresponda avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las autoridades involucradas, así como al promotor del trámite.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada