STC10734 2022

AGOSTO

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STC10734-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10734-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02688-00  

(Aprobado  en Sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Jesús  Antonio Trigos  le  instauró a la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al Juzgado  Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Valledupar y al Instituto Geográfico Agustín  Codazzi –IGAC-,  extensiva a la Unidad Administrativa Especial de Restitución  de Tierras, Territorial Cesar-Guajira, al  Comandante del Departamento de Policía, al Alcalde y  Personero, todos de La Jagüa de Ibirico, al Sargento Juan  Valencia de la Décima Brigada Blindada del Ejército  Nacional, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF –  Regional Cesar, a la Procuraduría Delegada para la Restitución  de Tierras y demás intervinientes en el consecutivo  2018-00075-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió la protección de los derechos a la  «igualdad,  mínimo vital y móvil, debido proceso, acceso a la  administración de justicia y petición»,  para  que se ordenara a los convocados hacer  cumplir la sentencia de 29 de noviembre de 2021 proferida en el  litigio de tierras (rad. 2018-00075);  suspender la «entrega  material»  del bien objeto de restitución hasta que se efectué «el  pago de la compensación del predio»;  y, presentar el «avaluó  comercial»  de este.  

En  compendio, adujo que, en el citado pleito, adelantado por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Valledupar y la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, en fallo que zanjó  la disputa, se mandó «restituir  las tierras o predio del bien conocido [como]  Brisas  del Fonce ubicado en [el]  Departamento de Cesar (…) a los señores Cleofe Guavita  de Velásquez y Dionisio Oviedo Caballero»  (29 nov. 2021).  

Señaló  que en esa misma decisión se declaró fundada la  oposición que formuló, por lo que se le reconoció  la «compensación»  de que trata la Ley 1448 de 2011, previniendo que esta «se  determinará en etapa de pos fallo de acuerdo con lo señalado  en la parte motiva (…), para lo cual el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi (IGAC) deberá allegar el avalúo  comercial del predio (…) dentro del término de 30 días  contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia».  

Arguyó  que el 28 de marzo de 2022, el juzgado, atendiendo comisión  del superior fijó el día 26 de mayo de 2022 para la  diligencia de entrega material del predio; pero, a la fecha, no se le  ha notificado «el  acto administrativo motivado con los recursos de ley que haya  resuelto el avalúo comercial del predio»  y que correspondía expedir al IGAC, el cual, en su opinión,  es obligatorio  conocer con antelación.  

Refirió  que no participó en dicha vista pública, ya que se  excusó para no asistir, lo que no fue tenido en cuenta por el  iudex,  quien señaló el 18 de julio del año en curso  para continuar con la «entrega».  

Manifestó  que, pese a contar con un nuevo peritaje sobre el área del  inmueble, que según afirmó es de «61.3  hectáreas»  y no de «66  hectáreas con 1.902 mts»  como se delimitó en la causa, su apoderado en dicha actuación  guardó silencio y «coadyuvó»  las  «omisiones  e irregularidades»  denunciadas, por lo que le revocó el poder, motivo por el cual  se debe «suspender»  dicha actividad hasta que vuelva a contratar un abogado y se atiendan  las otras directrices del Tribunal.  

Precisó  que «no  [s]e  opon[e]»  a la «entrega»  de la heredad, y que su crítica «está  encaminada, puntualmente, contra las [demarcadas]  omisiones»,  máxime cuando en aquella resolución «no  [se]  establecieron fechas para la entrega del pago de [sus]  derechos económicos como reposición del valor comercial  del predio».  

2.-  El Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras – indicó, frente al anhelo  del actor tendiente a suspender la entrega del bien hasta tanto se le  cancele la indemnización reconocida a su favor, que, de  conformidad con la C-795 de 2014, «el  pago de compensación no puede en manera alguna impedir la  entrega del predio»;  también, que el «avalúo»  extrañado ya fue arrimado al proceso; y que «de  acuerdo a lo observado en portal web de Tierra se encuentra  programada (la  entrega)  para el 31 de agosto del año 2022».  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Valledupar relató el trámite surtido en  el juicio confutado, defendió la legalidad de su proceder,  aclaró que la contradicción del avalúo del IGAC  corresponde al Tribunal y comunicó que no aceptó la  renuncia que al poder que hizo el mandatario judicial del impulsor y  que la diligencia de entrega fue nuevamente agendada para el 31 de  agosto del año en curso.  

El  Instituto Geográfico Agustín Geográfico indicó  que, si bien sobrepasó el término otorgado para  practicar el avalúo del predio, el mismo ya fue presentado al  Tribunal desde el 1° de julio del año avante.  

El  Ministerio de Salud y Protección Social solicitó  declarar la improcedencia de la acción en su contra  «y, en consecuencia, exonerarlo de toda responsabilidad que se  endilgue durante el trámite de esta acción  constitucional, toda vez que no es entidad competente para resolver  la solicitud del accionante».  

La  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctima y la de Restitución de Tierras alegaron falta  de legitimación en la causa por activa, la segunda, porque  carece de idoneidad para pronunciarse sobre las aspiraciones del  gestor, pues «los  hechos demandados, no aluden, con acciones u omisiones  administrativas acaecidas por esta entidad».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Jesús Antonio Trigos  reprocha  que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Valledupar, no han hecho acatar el veredicto dictado en  el litigio n.° «2018-00075»,  puesto que no se ha «determinado  el valor de la compensación»  por la  finca «Brisas  del Fonce  materia  de restitución» y,  por ende, no se le ha cancelado la misma, y el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC  no ha presentado, a pesar de haber trascurrido el plazo concedido  para ello (30 días), el «avaluó  comercial»  de esta, por lo que la «diligencia  de entrega»  programada para el 26 de mayo de 2022, no podía llevarse a  cabo.  

2.-  No obstante, ab  initio,  se advierte la improcedencia del socorro, al evidenciarse  la temeridad del petente, quien propuso con anterioridad frente  a dichas autoridades dos  (2) salvaguardas  (rad.  202-01416, rad. 2022-02387),  con  similares  anhelos a los aquí planteados.  

En  efecto, de  los elementos persuasivos obrantes en el paginario  y de la revisión en el aplicativo ESAV – ecosistema  digital,  se extrae que en la primera de las enunciadas «acciones  de tutela»,  concretamente pretendió la custodia de «los  derechos conculcados ultra y extra petita», en aras del  cumplimiento del fallo de restitución dictado a su favor, en  calidad de opositor, pues ya se fijó, para el 26 de mayo de  2022, la diligencia de entrega del inmueble sin haber recibido la  compensación respectiva».  

En  aquella ocasión esta Sala desestimó  el ruego por  no atender el requisito de «subsidiariedad,  puesto que, de acuerdo con lo indicado por el Tribunal convocado, el  promotor no ha elevado solicitud tendiente a informar si existen  “omisiones sin justificación relacionadas con las  órdenes impartidas en la sentencia”, tal como lo  consagra la Ley 1448 de 2011, aspecto que, en todo caso, solo puede  decidir el juez de conocimiento, sin que sea posible que el juez de  tutela asuma o reemplace sus competencias»  y, advirtió, que «la  normativa aplicable no contempla el pago de la compensación  como requisito previo para la entrega del bien objeto de restitución»  y, que «la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para  obtener la interrupción de las diligencias judiciales,  verbigracia, remate o  entrega  de bienes,  cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión  judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno  respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él,  por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos  fundamentales’…»  (STC6798-2022,  1°  jun.);  proveído que el precursor no refutó.  

En  la segunda, nuevamente intentó que se «ordenara  a los accionados hacer  cumplir la sentencia de 29 de noviembre de 2021 proferida en el  juicio de tierras (rad. 2018-00075);  suspender la «entrega  material»  del bien objeto de restitución hasta que se efectué «el  pago de la compensación del predio»;  y presentar el «avaluó  comercial»  de este»,  despachada  desfavorablemente por esta Corporación, por temeridad,  subsidiariedad y carencia actual de objeto por hecho superado  (STC9588-2022  27 jul.),  al  indicar que:  

            

i. Se          encontraba frente a una duplicidad indebida.  

            

ii. La          sentencia STC6798-2022 no fue impugnada por el promotor, «quedando          en evidencia su incuria y desidia, y como el asunto fue remitido a          la Corte Constitucional para su eventual revisión, según          se constató en el sistema de consulta de la Rama Judicial (14          jul. 2022), nada          impide que, por las anomalías aquí manifestadas, el          sedicente requiera la selección de dicho expediente para el          referido rito y, en caso de no ser elegido haga uso del derecho          o facultad de insistencia».  

iii. Aunque          el querellante alegó que «un          nuevo dictamen expone          que la superficie del terreno en ciernes es          de «61.3          hectáreas»          y no de «66          hectáreas con 1.902 mts»,          lo que «constituye un impedimento para          la entrega»,          y que esta se          debe suspender hasta          que faculte a un nuevo profesional del derecho para que ejerza su          defensa, exteriorizando las «omisiones          e irregularidades»          que pregona, ya que al anterior le revocó el mandato, tales          declaraciones no pueden tenerse como circunstancias          sobrevinientes (…)» y,  

            

iv. «Como          el IGAC anunció que el 1° de julio hogaño remitió          al Tribunal de Tierras el «avaluó»          echado de menos por el quejoso, lo que corroboró dicha          superioridad, es          indudable que por este tópico aflora          una ausencia actual de objeto en el presente auxilio (…)».  

Providencia  que recurrida por el quejoso se remitió a la Sala de Casación  Laboral (5  ag.).  

Ahora,  y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción,  Jesús  Antonio  persiste y busca la guarda de los mismos atributos con idénticos  supuestos fácticos a los ya esgrimidos, sin que se alteren  aspectos medulares del petitum;  de  donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa  (hechos)  son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la  conclusión de la incursión en una repetición  «indebida»,  ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder.  

Frente  al tema se ha reiterado que:  

(…)  [p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes (…).  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (STC10685-2016,  citada en STC5049-2022 y STC5372-2022, entre otras).  

3.-  Como  colofón, surge inviable el auxilio rogado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por Jesús  Antonio Trigos.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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