STC10782 2022

AGOSTO

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STC10782-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10782-2022  

Radicación  nº 50001-22-14-000-2022-00155-01  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 27 de julio de  2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que José  Armando Mayorga instauró contra el Juzgado Promiscuo de  Familia de Puerto Carreño, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.  El  querellante, obrando en nombre propio,  exigió la protección del derecho al «debido  proceso, tutela judicial efectiva, derecho a ser escuchado y acceso a  la administración de justicia» para  que:  

i)  Se ordene al accionado dentro del término de 48 horas  siguientes a la notificación del presente fallo, [le] sea  levantado el proceso de embargo.  

ii)  Se oficie a la Policía Nacional de Colombia, Dirección  de Recursos Humanos y de Nómina del suscrito con el objeto de  poner fin a las retenciones a [su] salario que se vienen efectuando  desde el año 2005.  

iii)  Se oficie a la Caja Promotora de Vivienda CAJAHONOR, cuenta Nro.  02-487612-0 con el fin de que las cesantías que posee  actualmente el suscrito (sic) con el objeto de poner fin a las  retenciones a [sus] cesantías, proceso que se viene efectuando  desde el año 2005.  

iv)  Reitero la solicitud de devolución de dinero que fue  solicitado ante la Caja Promotora de Vivienda CAJAHONOR por  cumplimiento de la cuota alimentaria, la cual se ha cumplido conforme  a la ley y sean consignados a [su] cuenta de ahorros del Banco BBVA.  

v)  Se levanten todas las medidas cautelares que recaen en el proceso de  la referencia sobre el suscrito, entre ellas la de salir del país,  ya que [fue] beneficiario para realizar un diplomado en el exterior y  no lo pudo realizar por las medidas cautelares de este proceso de  embargo de alimentos.  

vi)   Que se tenga en cuenta el derecho a la educación y  manutención de sus otras dos hijas.  

vii)   Que de no ser posible lo anterior, se señalen las razones de  hecho y derecho que conlleven a mantener la obligación  alimentaria hacia [su] hija Laura Camila Mayorga de quien se ha  suplido de la misma es la señora madre Marleny Pérez».  

En  resumen, adujo que el juzgado censurado en el juicio de alimentos que  Marleny Pérez formuló en su contra a favor de la  entonces menor de edad Laura Camila Mayorga Pérez, dispuso  «descontar  de su nómina una cuota por alimentos, la cual cumplió  en los términos indicados en la sentencia»;  empero «su  hija Laura Camila, se emancipó desde los 16 años de  edad de su progenitora, subsistiendo hace 7 años en Bogotá,  terminó sus estudios en el SENA y se encuentra laborando  actualmente, pudiendo valerse por sí misma», sumado  a que  «es Marleny Pérez quien se ha estado beneficiando de  dicha cuota alimentaria y no su hija».  

Sostuvo  que el 11 de marzo de 2022 rogó al estrado accionado  «suspendiera  la cuota de alimentos y se le regresara el dinero que tiene congelado  o retenido en la cuenta bancaria de la rama judicial, dado que [su]  hija es profesional y está trabajando»; sin  embargo,  «nunca recibió una respuesta formal a [sus]  pretensiones».  

Afirmó  que requiere que  «se suspenda el descuento que se realiza a su salario»,  en  tanto  «tiene dos hijas más, que se encuentran estudiando, es  quien aporta el dinero para su manutención y responde por el  pago de obligaciones crediticias para el sostenimiento de la familia  que tiene con su esposa María Amparo Ramírez».  

2.  El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño  

se  opuso al ruego, porque «frente  a las manifestaciones del accionante, por auto de 28 de marzo de 2022  le aclaró que la solicitud de conciliación entre el  actor y Marleny Pérez no es procedente por no cumplir los  requisitos para ello; requirió a la demandante para que  informara las condiciones socioeconómicas actuales de la joven  Laura Camila Mayorga Pérez y le indicó al demandado que  frente a lo pretendido debía solicitarlo ante una petición  de exoneración de alimentos».  

La  Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –  ICBF destacó que «no  existe vocación de prosperidad del amparo constitucional»,  porque «se  debe interponer demanda de exoneración de cuota alimentaria de  su hija Laura Camila Mayorga Pérez para que sea sometido a  debate» y  no se  «probó un perjuicio irremediable para el accionante y  sus otras dos hijas».  

Laura  Camila Mayorga Pérez señaló que «es  totalmente falso que se graduó en marzo de 2022 debido a que  aún se encuentra estudiando y en estado activo»  y, «de  no ser por la demanda que tiene [su] mamá, el señor  José Armando Mayorga nunca se habría hecho responsable  voluntariamente».  

Marleny  Pérez dijo que se «opone  totalmente frente a los hechos esbozados por el accionante, aclarando  que tocó acudir a las instancias judiciales frente a su  irresponsabilidad en sus obligaciones como padre».  

La  Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia y la Familia con funciones en Villavicencio  resaltó que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad,  ya que el quejoso cuenta con otras herramientas para la satisfacción  de sus pretensiones.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Villavicencio negó el auxilio porque «no  se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, ya que el actor no  ha desplegado ninguna clase de trámite judicial o  extrajudicial, para obtener la exoneración exigida».  

Recurrió  el precursor iterando sus planteamientos inaugurales, agregando que  «el  juzgado accionado falta a la verdad al manifestar en la contestación  de la tutela que [le] dio respuesta a su memorial el 28 de marzo de  2022, dado que nunca [recibió] ninguna comunicación ni  por correo físico (adpostal 472 u otro) o correo electrónico,  por lo que [pide](…) se le ordene al accionado indique a  través de qué medio electrónico documental o por  notificación judicial, emitió respuesta al [pedimento]  del 11 de marzo de 2022 que aduce fue resuelto el día 28 de  marzo».  

De  igual modo, requirió  «se ordene al juzgado sea estudiado [su] caso y se solicite en  un plazo no mayor de 48 horas a Marleny Pérez y a [su] hija  Laura Camila Mayorga alleguen los documentos de trabajo y estudio que  soporte que se continué el proceso de embargo de alimentos (…)  que se tenga en cuenta el interés superior de su otra hija de  15 años (…) que su tutela no sea interpretada de forma  literal, sino que se tengan en cuenta sus derechos y los de su hija  de 15 años (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  lite,  surge clara la improcedencia del resguardo y, por ende, la  ratificación del veredicto de primer grado, porque  si lo anhelado por José Armando Mayorga es que se le exonere  de la cuota alimentaria que actualmente sufraga a favor de su hija  Laura Camila Mayorga Pérez y, por tanto, se levanten las  medias cautelares decretadas en su contra, debe promover el  respectivo proceso de exoneración de alimentos (numeral 2°  del artículo 390 del Código General del Proceso), para  que se defina si le asiste o no razón en sus pedimentos;  empero, ninguna prueba aducida a esta sede demuestra que así  haya obrado y, bien es sabido que este camino  

(…)  no  es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver  el funcionario competente…  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase,  no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (se  enfatiza CSJ STC1423-2020, STC15498-2021, entre otras).  

En  esa medida, corresponde al querellante acudir ante la autoridad  competente (juez de familia) para incoar la respectiva demanda con  las peticiones que por esta senda exhibe y ejercer los medios de  contradicción frente a las providencias que no comparta, ya  que no es viable ejercer directamente esta vía especialísima,  como en efecto aconteció, para sustituir la actividad del  iudex natural,  cuando este es el legalmente habilitado para desatar la controversia  sometida a su escrutinio.  

Tampoco  resulta procedente la salvaguarda como medida transitoria para evitar  un perjuicio irremediable al gestor y sus otros descendientes, como  quiera que no allegó elemento de convicción alguno para  probarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión  de su existencia, dado que «no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021).  

2.-   De  otra parte, frente a la manifestación del accionante, en el  sentido que «no  fue enterado del auto de 28 de marzo de 2022»  que solventó su memorial de 11 de marzo del año en  curso, porque «ya  el despacho se pronunció respecto a la conciliación por  auto de 13 de diciembre de 2019; si lo considera puede iniciar la  respectiva demanda de exoneración de cuota alimentaria y  [requirió] a la demandante para que informe las condiciones  socio económicas actuales de Laura Camila Mayorga Pérez»,  se verifica que dicha resolución fue notificada por estado  electrónico «No.  22 de 4 de abril de 2022»  por  ello, era su deber estar atento a las resultas del debate y agotar el  medio de defensa que tenía a su alcance, esto es, el recurso  de reposición, en caso de no estar de acuerdo con lo definido,  pero no lo hizo.  

3.-  Finalmente,  lo reclamado por el tutelante en la impugnación, tendiente a  que «se  ordene al juzgado sea revisado [su] caso y se solicite en un plazo no  mayor de 48 horas a Marleny Pérez y a [su] hija Laura Camila  Mayorga alleguen los documentos de trabajo y estudio que soporte que  se continué el proceso de embargo de alimentos»,  constituyen nuevas alegaciones de las cuales no tuvieron conocimiento  los convocados a este trámite, por tanto, no pueden ser  analizadas en esta instancia, ya que afectaría la garantía  de «defensa»  de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir concretamente  dichos aspectos.  

Esta  Colegiatura, al respecto, ha esbozado que  

(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)  STC175-2017,  19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).  

4.-  Ergo, se avalará el fallo discernido.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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