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STC11145-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11145-2022
Radicación No. 11001-22-03-000-2022-01457-01
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
En atención a que, mediante auto de 16 de agosto de 2022, el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo no aceptó el impedimento que manifesté en auto de 11 de agosto anterior para conocer del presente asunto, se procede a lo pertinente.
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de julio de 2022, en la acción de tutela promovida por Eneyda Fontecha Suárez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y la Alcaldía Local de los Mártires, trámite al que fueron vinculados el Grupo Inmobiliario y Asesores de Seguros Ltda., y la Corporación de Comerciantes Plaza de Mercado de Paloquemao – COMERPAL, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado no. 2012-00511.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que, desde hace más de 20 años, es poseedora de buena fe del local 80134 ubicado en la plaza de marcado de Paloquemao de Bogotá, y dueña del establecimiento de comercio Restaurante y Cafetería Don Pepe que allí funciona.
Explicó que el 6 de julio de 2022, la Alcaldía Local de Los Mártires, junto con la sociedad Grupo Inmobiliario y Asesores de Seguros Ltda., quien actúa como secuestre, adelantaron la diligencia de secuestro respecto de los «inexistentes» derechos de posesión del señor Manuel Gustavo Velasco Flórez, conforme fue ordenado y comisionado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el proceso ejecutivo promovido por la Corporación de Comerciantes Plaza de Mercado de Paloquemao, contra el señor Velasco Flórez.
Agregó que, previamente, el 18 de diciembre de 2020 se había llevado a cabo dicha diligencia, frente a la que se opuso a través de apoderado, presentando los recursos procedentes que fueron indebidamente tramitados.
Indicó que después de resolverse la oposición mencionada, el Juzgado accionado concedió el recurso de apelación, pero la secretaría del despacho no digitalizó ni remitió el expediente al superior, y en auto de 27 de mayo de 2021 declaró desierta la alzada bajo el argumento que no se pagaron las expensas necesarias, las cuales no había necesidad de pagar, teniendo en cuenta que el expediente se encontraba digitalizado, conforme al Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022.
Adicionó que, por lo anterior se devolvió el despacho comisorio y se remitió al comitente, y el 6 de julio de 2022 se realizó la diligencia de secuestro, la que considera equivocada porque no existe prueba que acredite que el señor Manuel Gustavo Velasco Flórez, tiene derechos de posesión sobre el bien comercial descrito, razones por la que considera, que, «con la diligencia de embargo y secuestro de los derechos de posesión inexistentes, del local 80134, se me está violando el derecho al debido proceso por parte de los accionados».
Afirmó que ha defendido el inmueble en cuestión de perturbaciones de terceros, incluso interponiendo las acciones legales pertinentes, y destacó que presentó demanda de pertenencia respecto al local comercial referido, que se adelanta ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá bajo rad. no. 026-2022-00058.
2. Con fundamento en lo expuesto, pretende que se ordene al Juzgado accionado que «(…) anule la diligencia de secuestro del derecho de posesión que adelantaron contra el señor Manuel Gustavo Velasco Flórez, ubicado en el galpón 4 de la plaza de mercado de Paloquemao, ya que no hay evidencia que él tenga dicha posesión del local 80134 (…) [y] que trámite el recurso de apelación interpuesto y que fue concedido mediante auto de fecha 18 de febrero de 2021, en la primera diligencia de secuestro que se adelantó el 18 de diciembre de 202[0] (…)» (sic).
Subsidiariamente solicitó se ordene al secuestre Grupo Inmobiliario y Asesores de Seguros Ltda., que le permita ingresar al local en discusión, a efectos de retirar sus pertenencias secuestradas sin justificación alguna.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, informó que, por auto de 18 de febrero de 2021, concedió el recurso de apelación presentado por la accionante contra la decisión que rechazó la oposición que formuló en la diligencia de secuestro, recurso que fue declarado desierto en providencia de 27 de mayo de 2021, decisión frente a la que propuso los recursos de reposición y, en subsidio, queja, siendo resueltos de manera desfavorable el 22 de junio de 2021.
Agregó que el 19 de mayo anterior ordenó el desglose del despacho comisorio respectivo, para continuar con la diligencia de secuestro.
2. La Coordinadora de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias Bogotá, indicó en que ha tramitado las solicitudes que han elevado las partes y ha cumplido con lo ordenado en las providencias proferidas por el Juzgado accionado.
3. La Secretaría Distrital de Gobierno -Alcaldía Local de los Mártires, expuso que su actuar se limitó a cumplir con la comisión que le fue encomendada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para llevar acabo la diligencia de secuestro del local comercial 80-134 ubicado en la calle 19 no. 25 – 04, conforme al despacho comisorio No. 119, la que se desarrolló con garantía del debido proceso y demás derechos fundamentales de la accionante, quien dispone de otros mecanismos judiciales para la defensa de sus intereses.
3. La Corporación de Comerciantes Plaza de Mercado de Paloquemao -COMERPAL-, informó que el proceso ejecutivo y la diligencia de secuestro decretada por el Juzgado accionado, respecto de los derechos derivados de la posesión que el ejecutado Manuel Gustavo Velasco Flórez tuviere en el local comercial 80-134, se han tramitado en debida forma.
Agregó que, la oposición al secuestro formulada por la accionante fue rechazada y se declaró desierta la apelación que propuso contra esa decisión, por cuanto no sufragó las expensas para escanear el expediente.
4. El abogado que representó judicialmente a la accionante durante la diligencia de secuestro, informó que presentó los recursos pertinentes frente al rechazo de la oposición que propuso, negándose el primero de reposición y declarándose desierta la apelación, porque supuestamente no se pagaron las expensas necesarias para ello, cuando el auto que lo concedió fue claro en que se surtiría con el expediente digitalizado.
6. Manuel Gustavo Velasco Flórez, quien actúa en calidad de ejecutado en el proceso ejecutivo referido, explicó que hace más de 3 años se separó de la accionante, quien actualmente despliega la posesión del predio materia de discusión y ha instauró querellas policivas con el ánimo de defender sus intereses sobre el inmueble.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la protección constitucional pedida, en razón a que se incumplió el presupuesto de la inmediatez, como quiera que entre la ocurrencia de la vulneración reclamada y la presentación de la acción de tutela, transcurrió más de un año, y, porque además, se desconoció el requisito de la subsidiariedad, pues al no tramitarse ante esa Corporación la apelación presentada contra el auto que rechazó la oposición propuesta por la accionante, porque se declaró desierta, se impidió su estudio en segunda instancia.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante explicó que acudió a la acción de tutela, porque no cuenta con otro mecanismo judicial para amparar sus derechos fundamentales. Aclaró que, además de que no existe norma que especifique en que término debe presentarse la demanda constitucional, no incurrió en demora al presentarla, sino que confió en que el Juzgado corregiría su yerro, porque se confundió y «declaró desierto un recurso que no era el de la oposición sino el que hiciera el demandado en el auto que ordenó el secuestro». En lo demás, se remitió a los argumentos del escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera protuberante las garantías fundamentales de las partes o de terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinada la queja y los soportes allegados, se advierte el fracaso de la impugnación y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional de primera instancia.
2.1 Para dar solución a la controversia planteada, debe tenerse presente que el presupuesto de la inmediatez, esto es, el plazo dentro del que se debe reclamar la protección constitucional, esta Corte ha señalado que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisión y el reclamo constitucional contra esta, no puede superar los seis meses, con el objeto de que aquella no pierda su razón de ser (Ver CSJ. STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC4535-2020, STC3457-2021, STC6331-2022, STC6747-2022 y STC9625-2022, entre muchas otras).
Bajo esa óptica, y en consideración a que en esta queja se discuten las providencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la capital y por la Alcaldía Local de Mártires, los días 18 de diciembre de 2020, 18 de febrero y 22 de junio de 2021, es evidente que se superó el término razonable del que se viene hablando, ya que la demanda constitucional se radicó el 11 de julio de 2022, es decir, más de doce meses después de que se profirió, al menos, la última de las determinaciones reprochadas.
En esa medida, el prolongado silencio de la accionante equivale a una aceptación de las decisiones atacadas, como así ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe efectuarse con mayor rigor, puesto que «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…)» (Ver CSJ. STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015 y STC8249-2022 entre muchas).
2.2 Igualmente debe señalarse, que, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente justificada, y en este sentido la Sala en STC3949-2021 citando lo previamente expuesto por la Corte Constitucional, señaló,
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).
Sin embargo, en este asunto, no sucede ninguna de las hipótesis reseñadas, puesto que la accionante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta excepcional vía.
Y es que, más allá de que la señora Eneyda Fontecha Suárez en su escrito de impugnación mencione que, confió en que el Juzgado accionado corregiría su error para dar trámite al recurso de apelación presentado contra el auto que rechazó la oposición que formuló, o que esa autoridad se equivocó declarando desierto un recurso que no correspondía y que por eso el perjuicio irreparable persistía, tales justificaciones no resultan suficientes como para entrar a analizar las excepciones al principio de temporalidad referido.
Al punto, pese a que dicho requisito podría flexibilizarse a partir de la explicación de argumentos que justifiquen la inactividad para presentar la acción de tutela, tales como debilidad manifiesta, o permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso.
Entonces, con independencia que esta Sala comparta o no la interpretación normativa y los razonamientos que hizo el Juzgado accionado para llegar a las conclusiones en que se fundó la última decisión censurada, lo cierto es que la afectada debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues, se reitera, el largo plazo transcurrido entre el hecho amenazante y la formulación de la acción de tutela, impiden que se aborde el estudio de fondo de la problemática planteada.
3. Finalmente, en lo que tiene que ver con la petición de la accionante relacionada con que el secuestre le permita «sacar sus pertenecías del local cautelado», no advierte la Sala que tal solicitud haya sido elevada y tramitada ante el Juzgado de conocimiento, por lo que entrar a resolver sobre esta petición, desconocería el principio de subsidiariedad que gobierna este tipo de acciones constitucionales, que impone el previo agotamiento por parte del interesado de los instrumentos judiciales a su alcance.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS