STC11145 2022

AGOSTO

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STC11145-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11145-2022  

Radicación  No. 11001-22-03-000-2022-01457-01  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

En  atención a que, mediante auto de 16 de agosto de 2022, el  Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo no aceptó el  impedimento que manifesté en auto de 11 de agosto anterior  para conocer del presente asunto, se  procede a lo pertinente.  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de julio de 2022,  en la acción de tutela promovida por Eneyda Fontecha Suárez  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esta ciudad y la Alcaldía Local de los Mártires,  trámite al que fueron vinculados  el  Grupo  Inmobiliario y Asesores de Seguros Ltda., y la Corporación de  Comerciantes Plaza de Mercado de Paloquemao – COMERPAL, y  citadas las partes e intervinientes  en el proceso ejecutivo de radicado no.  2012-00511.  

ANTECEDENTES  

1.  La  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y  trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

Manifestó  que, desde hace más de 20 años, es poseedora de buena  fe del local 80134 ubicado en la plaza de marcado de Paloquemao de  Bogotá, y dueña del establecimiento de comercio  Restaurante y Cafetería Don Pepe que allí funciona.  

Explicó  que el 6 de julio de 2022, la Alcaldía Local de Los Mártires,  junto con la sociedad Grupo Inmobiliario y Asesores de Seguros Ltda.,  quien actúa como secuestre, adelantaron la diligencia de  secuestro respecto de los «inexistentes»  derechos de posesión del señor Manuel Gustavo Velasco  Flórez, conforme fue ordenado y comisionado por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, en el proceso ejecutivo promovido por la Corporación  de Comerciantes Plaza de Mercado de Paloquemao, contra el señor  Velasco Flórez.  

Agregó  que, previamente, el 18 de diciembre de 2020 se había llevado  a cabo dicha diligencia, frente a la que se opuso a través de  apoderado, presentando los recursos procedentes que fueron  indebidamente tramitados.  

Indicó  que después de resolverse la oposición mencionada, el  Juzgado accionado concedió el recurso de apelación,  pero la secretaría del despacho no  digitalizó  ni remitió el expediente al superior, y en auto de 27 de mayo  de 2021 declaró desierta la alzada bajo el argumento que no se  pagaron las expensas necesarias, las cuales no había necesidad  de pagar, teniendo en cuenta que el expediente se encontraba  digitalizado, conforme al Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022.  

Adicionó  que, por lo anterior se devolvió el despacho comisorio y se  remitió al comitente, y el 6  de julio de 2022 se  realizó la diligencia de secuestro, la que considera  equivocada porque no existe prueba que acredite que el señor  Manuel  Gustavo Velasco  Flórez, tiene derechos de posesión sobre el bien  comercial descrito, razones por la que considera, que, «con  la diligencia de embargo y secuestro de los derechos de posesión  inexistentes, del local 80134, se me está violando el derecho  al debido proceso por parte de los accionados».  

Afirmó  que ha defendido el inmueble en cuestión de perturbaciones de  terceros, incluso interponiendo las acciones legales pertinentes, y  destacó que presentó demanda de pertenencia respecto al  local comercial referido, que se adelanta ante el Juzgado Veintiséis  Civil del Circuito de Bogotá bajo rad. no.  026-2022-00058.  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, pretende que se ordene al Juzgado  accionado que «(…)  anule la diligencia de secuestro del derecho de posesión que  adelantaron contra el señor Manuel Gustavo Velasco Flórez,  ubicado en el galpón 4 de la plaza de mercado de Paloquemao,  ya que no hay evidencia que él tenga dicha posesión del  local 80134 (…) [y] que trámite el recurso de apelación  interpuesto y que fue concedido mediante auto de fecha 18 de febrero  de 2021, en la primera diligencia de secuestro que se adelantó  el 18 de diciembre de 202[0] (…)»  (sic).  

Subsidiariamente  solicitó se ordene al secuestre Grupo Inmobiliario y Asesores  de Seguros Ltda., que le permita ingresar al local en discusión,  a efectos de retirar sus pertenencias secuestradas sin justificación  alguna.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá, informó que,  por auto de 18 de febrero de 2021, concedió el recurso de  apelación presentado por la accionante contra la decisión  que rechazó la oposición que formuló en la  diligencia de secuestro, recurso que fue declarado desierto en  providencia de 27 de mayo de 2021, decisión frente a la que  propuso los recursos de reposición y, en subsidio, queja,  siendo resueltos de manera desfavorable el 22 de junio de 2021.  

Agregó  que el 19 de mayo anterior ordenó el desglose del despacho  comisorio respectivo, para continuar  con la diligencia de secuestro.  

2.  La Coordinadora de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del  Circuito de Ejecución de Sentencias Bogotá, indicó  en que ha tramitado las solicitudes que han elevado las partes y ha  cumplido con lo ordenado en las providencias proferidas por el  Juzgado accionado.  

3.  La Secretaría Distrital de Gobierno -Alcaldía Local de  los Mártires, expuso que su actuar se limitó a cumplir  con la comisión que le fue encomendada por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  para llevar acabo la diligencia de secuestro del local comercial  80-134 ubicado en la calle 19 no.  25 – 04, conforme al despacho comisorio No. 119, la que se  desarrolló con garantía del debido proceso y demás  derechos fundamentales de la accionante, quien dispone de otros  mecanismos judiciales para la defensa de sus intereses.  

3.  La Corporación de Comerciantes Plaza de Mercado de Paloquemao  -COMERPAL-, informó que el proceso ejecutivo y la diligencia  de secuestro decretada por el Juzgado accionado, respecto de los  derechos derivados de la posesión que el ejecutado Manuel  Gustavo Velasco Flórez tuviere en el local comercial 80-134,  se han tramitado en debida forma.  

Agregó  que, la oposición al secuestro formulada por la accionante fue  rechazada y se declaró desierta la apelación que  propuso contra esa decisión, por cuanto no sufragó las  expensas para escanear el expediente.  

4.  El abogado que representó judicialmente a la accionante  durante la diligencia de secuestro, informó que presentó  los recursos pertinentes frente al rechazo de la oposición que  propuso, negándose el primero de reposición y  declarándose desierta la apelación, porque  supuestamente no se pagaron las expensas necesarias para ello, cuando  el auto que lo concedió fue claro en que se surtiría  con el expediente digitalizado.  

6.  Manuel Gustavo Velasco Flórez, quien actúa en calidad  de ejecutado en el proceso ejecutivo referido, explicó que  hace más de 3 años se separó de la accionante,  quien actualmente despliega la posesión del predio materia de  discusión y ha instauró querellas policivas con el  ánimo de defender sus intereses sobre el inmueble.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la  protección constitucional pedida, en razón a que  se  incumplió el presupuesto de la inmediatez, como quiera que  entre la ocurrencia de la vulneración reclamada y la  presentación de la acción de tutela, transcurrió  más de un año, y, porque además,  se  desconoció el requisito de la subsidiariedad, pues al no  tramitarse ante esa Corporación la apelación presentada  contra el auto que rechazó la oposición propuesta por  la accionante, porque se declaró desierta, se impidió  su estudio en segunda instancia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

   

La  accionante explicó que acudió a la acción de  tutela, porque no cuenta con otro mecanismo judicial para amparar sus  derechos fundamentales. Aclaró que, además de que no  existe norma que especifique en que término debe presentarse  la demanda constitucional, no incurrió en demora al  presentarla, sino que confió en que el Juzgado corregiría  su yerro, porque se confundió y «declaró  desierto un recurso que no era el de la oposición sino el que  hiciera el demandado en el auto que ordenó el secuestro».  En lo demás, se remitió a los argumentos del escrito de  tutela.  

CONSIDERACIONES   

1. Solo las  providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera  protuberante las garantías fundamentales de las partes o de  terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de  cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro  está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios  dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto  y acuda a esta jurisdicción oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinada la  queja y los soportes allegados, se advierte el fracaso de la  impugnación y la consecuente confirmación de la  sentencia constitucional de primera instancia.  

2.1  Para dar solución a la controversia planteada, debe tenerse  presente que  el  presupuesto de la inmediatez, esto es, el plazo dentro del que se  debe reclamar la protección constitucional, esta Corte ha  señalado que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la decisión y el reclamo constitucional contra esta, no puede  superar los seis meses, con el objeto de que aquella no pierda su  razón de ser (Ver  CSJ. STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en  STC4535-2020, STC3457-2021, STC6331-2022, STC6747-2022 y  STC9625-2022, entre muchas otras).  

Bajo  esa óptica,  y en consideración a que en esta queja se discuten las  providencias proferidas por el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la  capital y por la Alcaldía Local de Mártires, los días  18 de diciembre de 2020, 18 de febrero y 22 de junio de 2021, es  evidente que  se superó el término razonable del que se viene  hablando, ya que la demanda constitucional se radicó el 11 de  julio de 2022, es decir, más de doce meses después de  que se profirió, al menos, la última de las  determinaciones reprochadas.  

En  esa medida, el prolongado silencio de la accionante equivale a una  aceptación de las decisiones atacadas, como así ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis  preliminar de dicho criterio debe efectuarse con mayor rigor, puesto  que «(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros  (…)»  (Ver  CSJ. STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015 y STC8249-2022  entre muchas).  

2.2  Igualmente debe señalarse, que, si bien  en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito,  flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en  activar este mecanismo está debidamente justificada,  y en este sentido la Sala en STC3949-2021  citando lo previamente expuesto por la Corte Constitucional, señaló,  

(…)  Por  otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso  transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del  derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la  Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe  un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición (…).  

Sin  embargo,  en este asunto, no sucede ninguna de las hipótesis reseñadas,  puesto que la accionante no mencionó  alguna circunstancia  válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta  excepcional vía.  

Y  es que, más  allá de que la señora Eneyda  Fontecha Suárez en  su escrito de impugnación mencione que, confió en que  el Juzgado accionado corregiría su error para dar trámite  al recurso de apelación presentado contra el auto que rechazó  la oposición que formuló, o que esa autoridad se  equivocó declarando desierto un recurso que no correspondía  y que por eso el perjuicio irreparable persistía, tales  justificaciones no resultan suficientes como  para entrar a analizar las excepciones al principio de temporalidad  referido.  

Al  punto, pese a que dicho requisito podría flexibilizarse a  partir de la explicación de argumentos que justifiquen la  inactividad para presentar la acción de tutela, tales como  debilidad manifiesta, o permanencia en el tiempo de la amenaza de las  garantías superiores, dichas circunstancias no fueron  acreditadas en este caso.  

Entonces,  con  independencia que esta Sala comparta o no la interpretación  normativa y los razonamientos que hizo el Juzgado accionado para  llegar a las conclusiones en que se fundó la última  decisión censurada, lo cierto es que  la afectada debió acudir oportunamente a esta vía  excepcional, pues, se reitera, el largo plazo transcurrido entre el  hecho amenazante y la formulación de la acción de  tutela, impiden que se aborde el estudio de fondo de la problemática  planteada.  

3.  Finalmente, en lo que tiene que ver con la petición de la  accionante relacionada con que el secuestre le permita «sacar  sus pertenecías del local cautelado»,  no advierte la Sala que tal solicitud haya sido elevada y tramitada  ante el Juzgado de conocimiento, por lo que entrar a resolver sobre  esta petición, desconocería el principio de  subsidiariedad que gobierna este tipo de acciones constitucionales,  que impone el previo agotamiento por parte del interesado de los  instrumentos judiciales a su alcance.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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