STC11146 2022

AGOSTO

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STC11146-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC11146-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02711-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de agosto de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Edgar Hernández  Ferro, quien dice actuar como apoderado de los señores Jairo y  Nelson Ramos Prado, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado 6  Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes  del proceso cuestionado.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El accionante reclamó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración  de justicia de los señores Jairo y Nelson Ramos Prado.  

2. En  sustento sostuvo que recibió poder de los citados señores,  para representarlos como demandados en el juicio ejecutivo de  radicado 2015-0072500, adelantado en su contra y en la de Ángel  Said Madarriaga Reyes, instaurado por Luis Alejandro Iriarte  Ontiveros, Jitka Miluska Iriarte Virgüez y Luis Alejandro  Iriarte Virgüez, con el fin de perseguir el cobro atrasado de  unos cánones de arrendamiento. El asunto correspondió  al Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá, ante el cual se  presentaron excepciones de fondo.  

2.1.  El 25 de agosto de 2021, aquél resolvió seguir adelante  con la ejecución respecto del demandado Ángel Said  Madarriaga Reyes y declaró probadas las excepciones de cobro  de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva  frente a los defendidos del tutelante.  

2.2.  La parte demandante apeló, y la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, por pronunciamiento del 10 de febrero de  2022, revocó la decisión del a  quo  y dispuso continuar la ejecución en contra de todos los  demandados.  

2.3.  Afirmó que dicho fallo constituye una clara violación a  los derechos constitucionales de sus mandantes, toda vez que el  Tribunal desconoció que la acción ejecutiva «no  se inició únicamente con el contrato de arrendamiento  primigenio», sino, como lo anotó el Juez de Primera  Instancia, «se aportó también como título  ejecutivo, la sentencia del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá,  en donde cursó el proceso de regulación de cánones  de arrendamiento promovido por los aquí demandantes en contra  de Ángel Said Madarriaga», determinación que  implicó que el contrato de arrendamiento fuera modificado en  sus condiciones iniciales, específicamente, lo relativo a la  cláusula del canon y las personas obligadas a su pago.  

Agregó  que, para que un contrato pueda ser modificado, debe existir consenso  de todas las partes, pero ello no ocurrió en este caso, pues  no «se tuvo en cuenta a sus representados». Advirtió  también que la autoridad judicial convocada no analizó  que los accionantes «fueron quienes solicitaron mediante  demanda la regulación de un nuevo canon de arrendamiento y […]  escogieron como único deudor y demandado al señor Ángel  Said Madarriaga».  

Expuso  que el juez plural «omitió el pronunciamiento de que  trata el artículo 282 inciso 3 del CGP, frente a las demás  excepciones planteadas».  

3.  Instó, conforme a lo relatado, dejar sin efecto la sentencia  del 10 de febrero de 2022 y que se profiera el fallo que en derecho  corresponda.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó  que su actuación se ajustó a la legalidad.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  el gestor pretende el amparo de los derechos fundamentales de quienes  dice representar, que considera vulnerados por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, al proferir la sentencia del 10  de febrero de 2022.  

2.  Visto el material probatorio, observa la  Sala que el actor no se encuentra legitimado para instaurar la  presente tutela, dado que no es el titular de los derechos  fundamentales cuya vulneración se atribuye a la colegiatura  accionada, no allegó poder especial que lo faculte a  intervenir en esta causa y no acreditó las condiciones para  actuar como agente oficioso.  

2.1.  En  cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que  «podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante».  

Asimismo,  indica que «se pueden agenciar derechos ajenos cuando el  titular de los mismos no esté en condiciones de promover su  propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá  manifestarse en la solicitud».  

En  torno a la legitimación  por activa  de los apoderados judiciales,  la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto…  

De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La  carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa.  (Se  subraya). CSJ STC1042-2019.  

De  igual forma, esta Sala ha dicho  que:  

(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo. (Se  subraya). CSJ  STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ  STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019).  

En  ese orden, cuando una persona distinta del titular de las garantías  que se consideran vulneradas acude en su representación para  solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es  necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le  haya sido otorgado poder especial para el efecto.  

2.2.  En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia  CC T-001-1997, manifestó que  

todo  poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión».  

Bajo  las anteriores circunstancias, como lo refirió la Corte  Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial  necesario debe contener en forma clara y expresa:  

(i)  los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como  del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la  cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o  documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se  pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten  reconocer la situación fáctica que origina el proceso  de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones  cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de  alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la  legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la  acción  (Se  subraya)1.  

2.3.  Pues bien, en el presente asunto, el tutelante pretende  la protección de los derechos fundamentales que se habrían  vulnerado en el juicio rebatido a quienes dice representar en esta  causa; sin embargo, no allegó poder especial para actuar en  esta senda extraordinaria, en los términos indicados, y  tampoco alegó ni demostró las condiciones para  intervenir como agente oficioso, por lo cual resulta inviable  estudiar de fondo el ruego impetrado,  ante  la falta de legitimación en la causa.  

3.  Con base en estas consideraciones, la Sala denegará la  salvaguarda solicitada, por improcedente.  

IV.  DECISIÓN  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.      

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