STC10743 2022

AGOSTO

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STC10743-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC10743-2022  

Radicación  n°. 20001-22-14-003-2022-00140-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de agosto dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6  de julio de 2022 por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó el  amparo reclamado por C.C.R.C1,  actuando en nombre propio y en representación de sus hijos  menores de edad S.D. y A.C.L.R2,  contra el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná. Al trámite  se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso  objeto de censura3.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores demandaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el  proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado  20178315300120210007000.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. C.L.P.,  esposo y padre de los accionantes, falleció el 2 de febrero de  2020, a consecuencia de las lesiones ocasionadas en un accidente  ocurrido en las instalaciones del establecimiento comercial  Ferretería Quintero La 14, mientras reclamaba unos elementos,   «al  ser golpeado por dos (2) rollos de mangueras que fueron tirados por  personal que iniciaba el descargue de la Tractomula de placas TTQ-671  que transportaba elementos de la Ferretería […] y que  eran descargados sin ninguna medida de seguridad».  

2.2. Con ocasión  de lo sucedido, promovieron una demanda de responsabilidad civil  extracontractual contra W.Q.H y L.E.S.B.  

2.3. Como medidas  cautelares solicitaron la inscripción de la demanda sobre el  folio de matrícula inmobiliaria de bienes sujetos a registro  de propiedad de los demandados, así como la medida cautelar  innominada consistente en:  

la  prohibición de enajenación o venta del establecimiento  comercial “FERRETERIA LAS 14” […] y se disponga  que continúe ejerciendo su objeto social comercial […]  siendo administrado por quien ostenta tal cargo, o por su propietario  y por un auxiliar de la justicia […] quienes deberán  rendir cuentas en la forma que el despacho lo ordene […]  consignando los dineros producidos diariamente en una cuenta bancaria  que para tal efecto se abra.  

2.4. El reparto  correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná,  el cual, mediante auto del 29 de marzo de 20224,  negó las medidas cautelares solicitadas; inconformes con esa  determinación, interpusieron recurso de reposición y,  en subsidio, de apelación.  

2.5. El Juzgado  querellado, con auto del 13 de junio de 20225,  mantuvo la decisión y concedió el recurso de apelación,  en el efecto devolutivo, ante la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior de Valledupar.  

2.6. Frente a lo  decidido, los promotores consideran que, si bien contra la  providencia cuestionada procede el recurso de apelación, «no  resulta ser idóneo por su tardanza en ser resuelto, el cual no  es menor a dos (2) años», circunstancia que «deja  sin garantía de cumplimiento de un eventual fallo favorable a  las pretensiones de los demandantes».  

También  sostuvieron que el auto del 29 de marzo de 2022 no se pronunció  sobre los argumentos «relacionados  con la posición doctrinaria y jurisprudencial […] al  igual que a la disposición […] para la prosperidad de  la medida […] que permite acceder a ella desde la presentación  de la demanda»,  lo cual, en su criterio, configura una vía de hecho.  

3. Solicitan,  conforme a lo relatado, dejar sin efectos el proveído de 13 de  junio de 2022, que confirmó el del 29 de marzo del año  en curso, por medio del cual se negaron las medidas cautelares  pretendidas.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná respaldó la  legalidad de las actuaciones y señaló que, frente al  auto del 29 de marzo pasado, que negó el decreto de las  medidas cautelares, se interpusieron los recursos de reposición  y, en subsidio, de apelación, estando sin decidir este último.  

2. El  vinculado W.Q.H. pidió negar la tutela, «por no superar  los requisitos genéricos y específicos de la  procedencia».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo denegó  el resguardo, tras considerar que el recurso de apelación  contra  la providencia del 29 de marzo de 2022 estaba pendiente de resolver  por parte del Tribunal Superior de Valledupar, lo cual torna  improcedente la presente acción constitucional.  

De  otro lado, precisó  que  los argumentos para justificar la presentación de la acción,  sin el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, «denotan  un reclamo de hechos futuros que no se han consolidado aún, lo  que impide, por consiguiente, la intervención del juez de  tutela».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La interpuso la  parte activa,  insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el escrito  inicial.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  los accionantes pretenden el amparo de sus derechos fundamentales,  que consideran vulnerados por el Juzgado demandado, por cuanto el  proveído de 13 de junio de 2022 no repuso la decisión  del 29 de marzo pasado, que negó el decreto de las medidas  cautelares solicitadas.  

2. Sobre el  particular, se observa que el Juzgado Civil del Circuito de  Chiriguaná,  por auto del 13 de junio de 2022, concedió el recurso de  apelación formulado subsidiariamente por el apoderado de los  acá accionantes contra el auto del 29 de marzo de 2022, el  cual estaba sin decidir, al momento de interposición de la  tutela.  

2.1. Lo expuesto  imposibilita un pronunciamiento del juez constitucional frente a lo  debatido en el proceso que está en curso,  pues se configura la causal de improcedencia establecida en el  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  dado que el recurso de apelación contra el auto cuestionado  estaba en trámite y pendiente de resolución, por lo  cual no puede el juez de tutela sustituir al juez competente en la  resolución del asunto puesto a su consideración. Sobre  el particular, ha manifestado la Corte que:  

este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01. Reiterado en CSJ STC3807-2018 y en  CSJ STC, 2 jun. 2020, rad. 2020-00195-01).  

Sin duda, los  motivos invocados por los tutelantes no justifican acudir  directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual,  pues obedecen a situaciones eventuales y no consolidadas. En ese  sentido,  la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de  tutela,  

sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural],  desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el  carácter residual y subsidiario que la presente vía  alberga, esto, por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado  correspondiente] es quien está encargado de revisar lo  concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo  determinan las reglas de competencia.  STC5325-2019, se subraya.  

2.2. Por  lo demás, se  descarta la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en  que no están acreditados los presupuestos de  impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia propios de este,  dado que el asunto está en curso, los promotores han  intervenido en el proceso y aún cuentan con los recursos  ordinarios de defensa en el respectivo juicio.  

3. Acorde con lo  discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado, en  cuanto negó el amparo, por las razones referidas.  

VI.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020          de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de          las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

2          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

3          Luis          Eduardo Sierra Bastidas, Rosa Elena Palomino Ochoa, Abimael, Belkis,          Wilman, Dalguin, Mari Carmen, Rafael Enrique, Sergio, Mercilia,          Edith y Víctor Linares Palomino.  

4          09AutoNiega.          Expediente digital  

5          Pdf.14AutoDecideApelacionORecursos.          Expediente digital      

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