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STC10282-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10282-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02562-00
(Aprobado en Sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Luis Bernardo Pérez Muñoz, Diego Bernardo y Carlos Eduardo Pérez Medina instauraron en contra del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y demás intervinientes en el consecutivo 20200005900.
ANTECEDENTES
1.- Los actores, a través de apoderado, pidieron la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara: i) Invalidar el auto emitido el 14 de enero de 2021; ii) Tramitar el incidente de nulidad formulado el 23 de enero de 2021 y, iii) Rechazar la demanda interpuesta en su contra por Graciela Medina de Pérez, Sandra Patricia y Luis Fernando Pérez Medina.
En sustento adujeron que el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, en proveído notificado el 11 de febrero de 2020, inadmitió el libelo en el que Graciela, Sandra Patricia y Luis Fernando reclamaron la declaratoria de simulación de la venta de los inmuebles con matrículas nº 50C-1094504, 50C-743251 y 50N-20133514, «debido a que [el] mism[o] no contenía los requisitos mínimos formales del artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso».
Señalaron que, subsanado el escrito introductorio, el despacho dio curso a la actuación y dispuso integrar el contradictorio (21 feb.); enterados del pleito, recurrieron en reposición la última providencia, argumentando la persistencia de las falencias advertidas en la oportunidad inicial, pues «la demandante no presentó en debida forma el juramento estimatorio de que trata el artículo 206 del CGP, siendo imperioso su rechazo».
Indicaron que, pese a que su censura fue acogida el 14 de enero de 2021, en decisión en la que se reconoció que la «demanda» no fue adecuadamente enmendada, este resolvió «inadmitirla, por segunda vez y por la misma causal», en contravía de lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso que, en esas condiciones, «ordena el rechazo de la demanda».
En desacuerdo con lo así dirimido, prosiguieron, solicitaron la nulidad de lo rituado con soporte en que «al inadmitir en dos ocasiones por la misma causa la demanda, el Despacho incurrió en una irregularidad, afectando de manera directa el derecho al debido proceso del demandado», por cuanto «esta situación lo ponía frente a una imposibilidad jurídica de defensa teniendo en cuenta que no es posible presentar recurso de reposición contra el auto de inadmisión de la demanda, como lo indica el mismo artículo 90 del CGP», es decir, «que el auto que se ataca en vía de tutela, no es susceptible de recursos».
Adveraron que el juzgado desestimó de plano el pedimento «limitándose a señalar que “se funda en causal distinta de las determinadas en la ley, máxime cuando para el efecto el extremo supuestamente afectado podía haber interpuesto recurso de reposición contra la determinación en cuestión”» (10 may. ), lo que recurrieron en reposición y apelación, sin éxito (7 sep. 2021 y 28 abr. 2022, respectivamente), agotándose de esta forma «todos los recursos eficaces e idóneos encaminados a que cesara la vulneración, una vez en firme el auto del 28 de abril de 2022», por lo que, en su opinión, «la única vía judicial que puede lograr el amparo (…) es la presente»
2.- Mediante auto ATC1086-2022 esta Sala invalidó el veredicto proferido el 6 de julio de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá, al establecer que la queja supralegal cobijaba a éste, al haber fungido como fallador de segunda instancia frente a uno de los pronunciamientos reprochados.
3.- El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá defendió su proceder, en tanto ha «procurado garantizar los derechos fundamentales constitucionales a las partes», y allegó ejemplar digital de lo diligenciado.
Graciela Medina de Pérez, Sandra Patricia Pérez Medina y Luis Fernando Pérez Medina resaltaron la inviabilidad del ruego, por cuanto sus contendores «Sí contaban con recursos procesales para oponerse a la providencia judicial», encontrándose saneado cualquier vicio que se hubiese presentado, con la «actuación» de los llamados a juicio sin alegarlo. Así mismo, postularon que la intención de los libelistas es usar la salvaguarda «como una nueva instancia procesal».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del resguardo, por las razones que se exponen a continuación:
1.1.- Esta Colegiatura ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la guarda se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses después de que se produjo la «aparente trasgresión», lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» del amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad de que el mismo no se convierta en un componente de inseguridad jurídica.
(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo (…) por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (STC13613-2021).
1.2.- Frente al anhelo de los precursores, encaminado a que se ordene «recha[zar] la demanda declarativa de simulación con radicado 2020-00059», porque, en su sentir, sus adversarios no cumplieron «a cabalidad con lo ordenado en el auto de inadmisión, dentro de la oportunidad que el mismo artículo 90 del C.G.P. dispone», muy pronto se advierte, con apoyo en los elementos suasorios adosados al paginario, que se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, habida cuenta que entre la fecha de la providencia del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá que admitió la demanda de simulación n° 2020-00059 (21 feb. 2020) y la radicación del pliego superlativo (28 jun. 2022), transcurrieron dos (2) años, cuatro (4) meses y siete (7) días; es decir, se superaron con creces los seis (6) meses que tanto esta Corporación como la Constitucional han estimado como prudentes para ejercer el amparo.
1.3.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la tardanza en activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada». Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas en la sentencia STC3949-2021, toda vez que los querellantes no mencionaron alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir tempestivamente a esta excepcional vía.
Y es que, la «actuación» posterior adelantada por los gestores, tendiente a obtener la nulidad de lo rituado en el pleito confutado, no puede tenerse como límite para contar el semestre enunciado, dada la inidoneidad de ese pedimento para reabrir la discusión ya zanjada, porque era inadecuado de cara a lo esbozado y aspirado.
En un caso de similares perfiles al actual, esta Corporación predicó, que:
«(…) De la evidencia allegada, muy pronto se advierte que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, porque respecto de la directriz atacada proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, por cuanto entre la fecha de la sentencia cuestionada (15 dic. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (27 ag. 2021), transcurrió un lapso de ocho (8) meses y doce (12) días, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Ahora, contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se encuentra satisfecho dicho «presupuesto», comoquiera que el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el “recurso de queja” propuesto -15 mar. 2021-, habida cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta, al tratarse de un juicio “verbal sumario”, por ende, de única instancia (…)» Negrilla fuera de texto (STC13613-2021, rad. 2021-01861-01, reiterada en STC1936-2022).
Lo antelado impide examinar el fondo del debate instado, porque si los interesados se demoraron en ejercer la acción constitucional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al iudex censurado, con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la salvaguarda (STC16052-2021).
2.- Aún si se estimara superado el anterior escollo, lo observado por la Sala, es que los tutelantes lo que pretenden al acudir a la «justicia constitucional», es revivir términos y herramientas judiciales que dejaron fenecer y desaprovecharon, en la medida que no propusieron la excepción previa que tenían a su alcance para controvertir las formalidades de la «demanda», a pesar de su procedencia en los términos del numeral 5º del artículo 100 del Código General del Proceso y que constituía el escenario idóneo para exponer ante el despacho cognoscente la inconformidad que ahora traen a este sendero especial, permitiendo así que la «admisión» del decurso adquiriera firmeza. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desperdiciado ese instrumento.
Frente a dicho tópico, esta Corte ha esbozado que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria… (STC6663-2018, citada en STC9167-2022).
Ello, en atención a que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
3.- Finalmente, en cuanto a las críticas de los inconformes por haberse rechazado el mecanismo de invalidez incoado en el proceso, ha de señalarse que la determinación del Tribunal vinculado, por medio de la cual se definió ese tópico (28 abr. 2022), no luce arbitraria, ni caprichosa, ya que fue dictada con apego al precepto que rige la institución perseguida (inc. 4º, art. 135 CGP), según el cual, es deber del juez desestimar in limine «la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».
4.- Como colofón, deviene el fracaso del socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Luis Bernardo Pérez Muñoz, Diego Bernardo y Carlos Eduardo Pérez Medina.
Comuníquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS