STC10282 2022

AGOSTO

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STC10282-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10282-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02562-00  

(Aprobado  en Sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela  que Luis Bernardo Pérez Muñoz, Diego Bernardo y Carlos  Eduardo Pérez Medina instauraron en contra del Juzgado  Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad,  extensiva  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y demás intervinientes en el consecutivo 20200005900.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los actores, a  través de apoderado,  pidieron la protección del derecho al «debido  proceso», para  que se ordenara: i)  Invalidar el auto emitido el 14 de enero de 2021; ii)  Tramitar el incidente de nulidad formulado el 23 de enero de 2021 y,  iii)  Rechazar la demanda interpuesta en su contra por Graciela Medina de  Pérez, Sandra Patricia y Luis Fernando Pérez Medina.  

En  sustento adujeron que el  Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá,  en proveído notificado el 11 de febrero de 2020,  inadmitió  el libelo en el que Graciela, Sandra Patricia y Luis Fernando  reclamaron la declaratoria de simulación de la venta de los  inmuebles con matrículas nº 50C-1094504, 50C-743251 y  50N-20133514, «debido  a que [el]  mism[o]  no contenía los requisitos mínimos formales del  artículo 82 y siguientes del Código General del  Proceso».  

Señalaron  que, subsanado el escrito introductorio, el despacho dio curso a la  actuación y dispuso integrar el contradictorio (21 feb.);  enterados del pleito, recurrieron en reposición la última  providencia, argumentando la persistencia de las falencias advertidas  en la oportunidad inicial, pues «la  demandante no presentó en debida forma el juramento  estimatorio de que trata el artículo 206 del CGP, siendo  imperioso su rechazo».  

Indicaron  que, pese a que su censura fue acogida el 14 de enero de 2021, en  decisión en la que se reconoció que la «demanda»  no fue adecuadamente enmendada, este resolvió «inadmitirla,  por  segunda vez y por la misma causal»,  en contravía de lo dispuesto en el artículo 90 del  Código General del Proceso que, en esas condiciones, «ordena  el rechazo de la demanda».  

En  desacuerdo con lo así dirimido, prosiguieron, solicitaron la  nulidad de lo rituado con soporte en que «al  inadmitir en dos ocasiones por la misma causa la demanda, el Despacho  incurrió en una irregularidad, afectando de manera directa el  derecho al debido proceso del demandado», por  cuanto «esta  situación lo ponía frente a una imposibilidad jurídica  de defensa teniendo en cuenta que no es posible presentar recurso de  reposición contra el auto de inadmisión de la demanda,  como lo indica el mismo artículo 90 del CGP»,  es decir, «que  el auto que se ataca en vía de tutela, no es susceptible de  recursos».  

Adveraron  que el juzgado desestimó de plano el pedimento «limitándose  a señalar que “se funda en causal distinta de las  determinadas en la ley, máxime cuando para el efecto el  extremo supuestamente afectado podía haber interpuesto recurso  de reposición contra la determinación en cuestión”»  (10 may. ), lo que recurrieron en reposición y apelación,  sin éxito (7 sep. 2021 y 28 abr. 2022, respectivamente),  agotándose de esta forma «todos  los recursos eficaces e idóneos encaminados a que cesara la  vulneración, una vez en firme el auto del 28 de abril de  2022»,  por lo que, en su opinión, «la  única vía judicial que puede lograr el amparo (…)  es la presente»  

2.-  Mediante auto ATC1086-2022 esta Sala invalidó el veredicto  proferido el 6 de julio de 2022 por el  Tribunal Superior de Bogotá, al establecer que la queja  supralegal cobijaba a éste, al haber fungido como fallador de  segunda instancia frente a uno de los pronunciamientos reprochados.  

3.-  El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá defendió  su proceder, en tanto ha «procurado  garantizar los derechos fundamentales constitucionales a las partes»,  y allegó ejemplar digital de lo diligenciado.  

Graciela  Medina de Pérez, Sandra Patricia Pérez Medina y Luis  Fernando Pérez Medina resaltaron la inviabilidad del ruego,  por cuanto sus contendores «Sí  contaban con recursos procesales para oponerse a la providencia  judicial», encontrándose  saneado cualquier vicio que se hubiese presentado, con la «actuación»  de los llamados a juicio sin alegarlo. Así mismo, postularon  que la intención de los libelistas es usar la salvaguarda  «como  una nueva instancia procesal».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento del resguardo, por las razones  que se exponen a continuación:  

1.1.-  Esta Colegiatura ha instituido una cláusula de oportunidad,  que consiste, por regla general, en que la guarda se ejerza en un  periodo no mayor a los seis (6) meses después de que se  produjo la «aparente  trasgresión»,  lo  que tiene su fuente en el carácter «inmediato»  del  amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política  y en la necesidad de que el mismo no se convierta en un componente de  inseguridad jurídica.  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo (…)  por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que  éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis  meses”, a menos que exista causa justificativa para su  elongación (STC13613-2021).  

1.2.-  Frente  al anhelo de los precursores, encaminado a que se ordene «recha[zar]  la demanda declarativa de simulación con radicado 2020-00059»,  porque, en su sentir, sus adversarios no cumplieron «a  cabalidad con lo ordenado en el auto de inadmisión, dentro de  la oportunidad que el mismo artículo 90 del C.G.P. dispone»,  muy pronto se advierte, con apoyo en los elementos suasorios adosados  al paginario, que se inobservó, sin justificación  válida, la exigencia temporal que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, habida cuenta que entre la fecha de la  providencia del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá  que admitió la demanda de simulación n° 2020-00059  (21  feb. 2020) y  la radicación del pliego superlativo (28  jun. 2022),  transcurrieron dos (2) años, cuatro (4) meses y siete (7)  días; es decir, se superaron con creces los seis (6) meses que  tanto esta Corporación como la Constitucional han estimado  como prudentes para ejercer el amparo.  

1.3.-  Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal  exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la  tardanza en activar este dispositivo se encuentra debidamente  «justificada».  Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis  reseñadas en la sentencia STC3949-2021, toda vez que los  querellantes no mencionaron alguna circunstancia válida para  conjurar su desidia en acudir tempestivamente a esta excepcional vía.  

Y  es que, la «actuación»  posterior adelantada por los gestores, tendiente a obtener la nulidad  de lo rituado en el pleito confutado, no puede tenerse como límite  para contar el semestre enunciado, dada la inidoneidad  de ese pedimento para reabrir la discusión ya zanjada, porque  era inadecuado de cara a lo esbozado y aspirado.  

En  un caso de similares perfiles al actual, esta Corporación  predicó, que:  

«(…)  De la evidencia allegada, muy pronto se advierte que el resguardo no  tiene vocación de prosperidad, porque respecto de la directriz  atacada proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples, se inobservó, sin  justificación válida, la exigencia temporal que impera  en esta sui generis justicia.  

Se  hace tal aseveración, por cuanto entre la fecha de la  sentencia cuestionada (15 dic. 2020) y la radicación de la  demanda superlativa (27 ag. 2021), transcurrió un lapso de  ocho (8) meses y doce (12) días, esto es, se superó con  creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han  estimado como prudente para ejercer la «acción de  tutela».  

Ahora,  contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se  encuentra satisfecho dicho «presupuesto», comoquiera que  el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo  confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el  “recurso de queja” propuesto -15 mar. 2021-, habida  cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta, al  tratarse de un juicio “verbal sumario”, por ende, de  única instancia  (…)»  Negrilla fuera de texto (STC13613-2021,  rad. 2021-01861-01, reiterada en STC1936-2022).  

Lo  antelado impide examinar el fondo del debate instado, porque si los  interesados se demoraron en ejercer la acción constitucional,  su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al  iudex  censurado, con repercusión directa en los atributos esenciales  invocados como soporte de la salvaguarda (STC16052-2021).  

2.-  Aún si se estimara superado el anterior escollo, lo observado  por la Sala, es que los tutelantes lo que pretenden al acudir a la  «justicia  constitucional»,  es revivir términos y herramientas judiciales que dejaron  fenecer y desaprovecharon, en la medida que no propusieron la  excepción previa que tenían a su alcance para  controvertir las formalidades de la «demanda»,  a pesar de su procedencia en los términos del numeral 5º  del artículo 100 del Código General del Proceso y que  constituía el escenario idóneo para exponer ante el  despacho cognoscente la inconformidad que ahora traen a este sendero  especial, permitiendo así que la «admisión»  del decurso adquiriera firmeza. De ahí que deba soportar las  consecuencias adversas de su omisión por haber desperdiciado  ese instrumento.  

Frente  a dicho tópico, esta Corte ha esbozado que:  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria…  (STC6663-2018,  citada en STC9167-2022).  

Ello,  en atención a que,  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  STC10541-2018 citada en STC6916-2020).  

3.-  Finalmente, en cuanto a las críticas de los inconformes por  haberse rechazado el mecanismo de invalidez incoado en el proceso, ha  de señalarse que la determinación del Tribunal  vinculado, por medio de la cual se definió ese tópico  (28 abr. 2022), no luce arbitraria, ni caprichosa, ya que fue dictada  con apego al precepto que rige la institución perseguida (inc.  4º, art. 135 CGP),  según el cual, es deber del juez desestimar in  limine  «la  solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las  determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron  alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después  de saneada o por quien carezca de legitimación».  

4.-  Como colofón, deviene  el fracaso del socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada  por Luis  Bernardo Pérez Muñoz, Diego Bernardo y Carlos Eduardo  Pérez Medina.  

Comuníquese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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