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AC3865-2022 (2022-02630-00)
AC3865-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02630-00
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de Armenia y Noveno de Familia de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer Despacho, en representación de su hijo, la demandante, vecina de Armenia, solicitó la suspensión de la patria potestad que ejerce el padre, domiciliado en Bogotá, atribuyendo la competencia por «la edad y vecindad del menor».
2. La oficina judicial rechazó el libelo porque en estos casos no opera el criterio atributivo especial previsto en el numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso, sino el general contemplado en el 1 ídem, toda vez que los extremos litigiosos están integrados por los padres del niño, tal y como esta Corte lo ha entendido en algunos pronunciamientos (4 ab. 2022)
3. El estrado receptor igualmente repelió el asunto con base en otros pronunciamientos de esta misma Corporación que indican que aplica el fuero privativo contemplado en la primera disposición. En consecuencia, planteó conflicto y remitió las diligencias para que esta sede lo zanje (12 jul.).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se plantea entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverla como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en el numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, lo que la ley supone, hace mejor desde el lugar donde tiene su asiento.
Una de las excepciones a las que alude esa norma se encuentra en el inciso segundo de su numeral 2º, el cual advierte de manera categórica que «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquél» (subrayas fuera del texto).
Quiere decir que el único servidor autorizado para impulsar los juicios de esa naturaleza donde sea parte un niño, niña o adolescente, es el de la vecindad de estos, pues al tratarse de una regla privativa excluye a cualquier otro. Así se ha entendido al recordar en AC1732-2019 que «el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia» (reiterada en AC2249-2019).
En ese orden de ideas, si la competencia en tales asuntos se ha fijado conforme a ese estricto parámetro, es claro que al juzgador no le está permitido declinar el diligenciamiento con estribo en razones distintas a las establecidas por el legislador ni darles un alcance que naturalmente no tienen.
3. En el caso en concreto, la progenitora del menor, domiciliada en Armenia, entabló demanda en procura de que se suspenda la patria potestad que tiene el padre, medida en la que justificó la radicación del libelo ante los jueces de familia de esa ciudad por la edad y vecindad de su hijo.
En este punto, no se desconoce que en algunas oportunidades esta Sala consideró inaplicable el fuero privativo instituido a favor de los menores en disputas sobre la patria potestad que de manera directa vinculaba a los progenitores (Cfr. CSJ AC 30 ab. 2013, exp. n° 2013-00805; AC3236-2019 y AC5332-2019); sin embargo, tal postura pasa por alto que el ejercicio o limitación de ese conjunto de derechos que consagran los artículos 288 y siguientes del Código Civil se encuentran estrechamente ligados con las diversas prerrogativas que la Constitución Política le confiere a los niños, niñas y adolescentes, cuya prevalencia pregona el inciso tercero de su canon 44, sin que se pueda perder de vista, como lo ha subrayado la Corte, que,
« (…) cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado de la Carta Política, según el cual “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” (CSJ STC7351, 7 Jul. 2018, rad. 2018-00141-01). (Subraya propia del texto – CSJ AC897-2019, reiterado en AC4949-2021).
Con esa misma óptica, la Sala también ha recordado que ese interés superior de los menores,
«(…) comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas a facilitar la protección de los niños, niñas y adolescentes, entre otros fines, para auspiciarles el acceso directo a la administración de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en erogaciones de toda índole para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado que desarrolla el mandato contenido en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor “[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”.» (Subrayas ajena al texto original – CSJ AC5245-2021).
A la luz de estos argumentos surge diáfano el desacierto del enjuiciador de Armenia al rehusarse a conocer el litigio con fundamento en pautas manifiestamente contrarias a los derechos del pequeño respecto de quien se incoa la disputa.
4. En consecuencia, se devolverá la actuación al estrado que inicialmente la conoció, para que adelante el rito.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia es el competente para continuar con el trámite del proceso de suspensión de patria potestad de la referencia.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado