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STC11156-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11156-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02650-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela impulsada por Omar Aurelio Jiménez Mejía contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Civil) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Medellín. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó, a través de apoderado, la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcadas por las dependencias jurisdiccionales requeridas.
Y en concreto, se entiende, restar valor a las más recientes providencias proferidas dentro del expediente ejecutivo singular n.° «2010-00179».
2. Como sustento sostuvo que concurre en el descrito litigio (inicialmente adelantado por Escobar y Martínez S.A. frente a Regino Deportes S.A.), en calidad de cesionario del extremo demandante.
Adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, ante quien se surte la contienda, hubo de celebrar audiencia de remate sobre el inmueble allí cautelado, el 17 de febrero de la anualidad en curso, según lo ordenado en el auto de fijación de fecha para el efecto.
Comentó que en esa cita pública le fue adjudicado el predio en cuestión a Fabio de Jesús Gómez como «mejor postor».
Dijo que por no respetarse su derecho solicitó la «nulidad» de la diligencia, misma que acabó por declarar impróspera -en estrados- la célula judicial de conocimiento mediante interlocutorio confirmado por el correspondiente Tribunal Superior (Sala Civil), con proveído de 28 de julio postrero, en sede de apelación que él interpuso.
Criticó el tutelante lo resuelto por los juzgadores fustigados pese a la abierta «irregularidad» de la audiencia de remate, pues, en síntesis, pasaron por alto el memorial de 24 de enero de los corrientes por cuya virtud puso de presente su voluntad de postular a la subasta «por cuenta del crédito[ liquidado,] tal como lo autoriza el artículo 451[, inciso 2°,] del Código [G]eneral del Proceso».
3. Esta Sala de la Corte dio inicio al pliego supralegal de marras y optó por librar las comunicaciones de hábito.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Sala Civil) compartió enlace del dossier disentido.
2. Lo propio hizo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias ídem, el que además, se opuso a la ventura del ruego, por pertinencia de sus decisiones.
3. No se produjeron más respuestas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en protección de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de ayuda.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Compete auscultar en sus cimientos el auto proferido el 28 de julio postrero por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Sala Civil) dentro del paginario criticado, al ser el que definió, en apelación, lo atañedero a la conducencia o no de la nulidad de audiencia de remate suplicada por el ahora quejoso.
Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió:
(…)[S]e aprecia sin dificultad que lo definido por el juez de primera instancia se encuentra ajustado a derecho, pues la simple confrontación de lo indicado en el artículo 455 del estatuto procesal vigente, en cuanto a que las irregularidades y/o nulidades de la diligencia de remate deben ponerse de presente hasta antes de la adjudicación del bien rematado, porque de lo contrario, no serán oídas, con lo ocurrido en la diligencia que en este caso se llevó a cabo, revela que el proceder del juez coincide con lo prescrito en la norma.
(…)
En el caso que ahora se estudia, la extemporaneidad de la solicitud de nulidad, basta para confirmar la decisión, y no hay necesidad de auscultar los demás argumentos planteados por el apoderado judicial de la parte ejecutante; pero, si en gracia de discusión se estudiara[n] tales enunciados, la decisión en nada cambiaría porque la postura pretendida por el extremo procesal en mención, de ninguna manera se acompasa con lo previsto en el artículo 451 del Código General del Proceso, ya que se debió hacer en sobre cerrado en que se indicara que se aspiraba a rematar el bien por cuenta del crédito y cuál era el valor especifico de la oferta, pues de la única obligación que podía prescindir era de consignar el 40% del avalúo respectivo, si el crédito abarcaba ese valor… (Destacado ajeno al texto original).
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no son de recibo en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, el convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal repelido dispuso confirmar la desestimación de su solicitud de nulidad, luego de encontrar que i) tal invalidación la propuso extemporáneamente, sólo después de la adjudicación del inmueble a rematar, en desmedro de la regla prevista en el artículo 455 del Código General del Proceso y, ii) en gracia de discusión, aquel no hizo verdadera postura de cara a la subasta, a voces del canon 451 de la norma en cuestión, dada la falta de determinación del «valor especifico de la oferta», la que, además, debió haberse allegado en «sobre cerrado». Planteamientos que son difíciles de desaprobar de plano o calificarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir] al fallador una [cierta] interpretación de las normas procesales aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Se impone, sin más, no conferir la salvaguarda protestada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el resguardo implorado.
Oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no impugnarse.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS