STC11156 2022

AGOSTO

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STC11156-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11156-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02650-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la  acción de tutela impulsada por Omar Aurelio Jiménez  Mejía contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala  Civil) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias, ambos de Medellín.  Al trámite fueron vinculados los partícipes e  interesados en el asunto que suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó, a través de apoderado, la          protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso          y «acceso          a la administración de justicia»,          presuntamente          conculcadas por las dependencias jurisdiccionales requeridas.  

Y  en concreto, se entiende, restar valor a las más recientes  providencias proferidas dentro del expediente ejecutivo  singular n.°  «2010-00179».  

            

2. Como          sustento sostuvo que concurre en el descrito litigio (inicialmente          adelantado por Escobar y Martínez S.A. frente a Regino          Deportes S.A.), en calidad de cesionario del extremo demandante.  

Adujo  que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Medellín, ante quien se surte la contienda, hubo  de celebrar audiencia de remate sobre el inmueble allí  cautelado, el 17 de febrero de la anualidad en curso, según lo  ordenado en el auto de fijación de fecha para el efecto.  

Comentó  que en esa cita pública le fue adjudicado el predio en  cuestión a Fabio de Jesús Gómez como «mejor  postor».  

Dijo  que por no respetarse su derecho solicitó la «nulidad»  de la diligencia, misma que acabó por declarar impróspera  -en estrados- la célula judicial de conocimiento mediante  interlocutorio confirmado por el correspondiente Tribunal Superior  (Sala Civil), con proveído de 28 de julio postrero, en sede de  apelación que él interpuso.  

Criticó  el tutelante lo resuelto por los juzgadores fustigados pese a la  abierta «irregularidad»  de la audiencia de remate, pues, en síntesis, pasaron por alto  el memorial de 24 de enero de los corrientes por cuya virtud puso de  presente su voluntad de postular a la subasta «por  cuenta del crédito[  liquidado,]  tal como lo autoriza el artículo 451[,  inciso 2°,]  del  Código [G]eneral  del Proceso».  

            

3. Esta          Sala de la Corte dio inicio al pliego supralegal          de marras y optó por librar las comunicaciones de hábito.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Sala          Civil) compartió enlace del          dossier          disentido.  

2. Lo          propio hizo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución          de Sentencias ídem,          el que además, se opuso a la ventura del ruego, por          pertinencia de sus decisiones.  

            

3. No          se produjeron más respuestas.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en protección de los derechos          fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten          vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los          particulares, que por su connotación residual no permite          sustituir o desplazar a los canales comunes de ayuda.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de  aparecer el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Compete          auscultar en sus cimientos el auto proferido el 28 de julio postrero          por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín          (Sala Civil) dentro del paginario criticado, al ser el que definió,          en apelación, lo atañedero a la conducencia o no de la          nulidad de audiencia de remate suplicada por el ahora quejoso.  

Nótese  que, en lo medular, allí se esgrimió:  

(…)[S]e  aprecia sin dificultad que lo definido por el juez de primera  instancia se encuentra ajustado a derecho, pues la  simple confrontación de lo indicado en el artículo 455  del estatuto procesal vigente, en cuanto a que las  irregularidades y/o nulidades de la diligencia de remate deben  ponerse de presente hasta antes de la adjudicación del bien  rematado,  porque de  lo contrario, no serán oídas,  con lo ocurrido en la diligencia que en este caso se llevó a  cabo, revela que el proceder del juez coincide con lo prescrito en la  norma.  

(…)  

En  el caso que ahora se estudia, la extemporaneidad de la solicitud de  nulidad, basta para confirmar la decisión,  y no hay necesidad de auscultar los demás argumentos  planteados por el apoderado judicial de la parte ejecutante;  pero,  si en gracia de discusión se estudiara[n]  tales enunciados, la decisión en nada cambiaría porque  la  postura pretendida  por el extremo procesal en mención, de ninguna manera se  acompasa con lo previsto en el artículo 451 del Código  General del Proceso, ya que se  debió hacer en sobre cerrado en que se indicara  que se aspiraba a rematar el bien por cuenta del crédito y  cuál  era el valor especifico de la oferta,  pues de la única obligación que podía prescindir  era de consignar el 40% del avalúo respectivo, si el crédito  abarcaba ese valor…  (Destacado ajeno al texto original).  

Proveído  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales,  por ende, no son de recibo en esta calzada excepcional de auxilio.  

Es  que, en rigor, el convocante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que el Tribunal repelido dispuso confirmar la desestimación  de su solicitud de nulidad, luego de encontrar que i)  tal invalidación la propuso extemporáneamente, sólo  después de la adjudicación del inmueble a rematar, en  desmedro de la regla prevista en el artículo 455 del Código  General del Proceso y, ii)  en gracia de discusión, aquel no hizo verdadera postura de  cara a la subasta, a voces del canon 451 de la norma en cuestión,  dada la falta de determinación del «valor  especifico de la oferta»,  la que, además, debió haberse allegado en «sobre  cerrado».  Planteamientos  que son difíciles de desaprobar  de plano o calificarlos de aviesos, «máxime  si (…)no  está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas»  en  el finiquite del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Divergir  del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir]  al fallador una [cierta]  interpretación de las normas procesales aplicables (…)  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Se          impone, sin más, no conferir          la salvaguarda protestada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el  resguardo implorado.  

Oportunamente,  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de  su cargo, en caso de no impugnarse.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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