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STC11084-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11084-2022
Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00509-01
(Aprobado en Sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 22 de julio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que la Fiduciaria de Bogotá S.A. (FIDUBOGOTÁ S.A.) vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Nueva Esperanza 2, instauró en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad.
1.- La promotora exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «seguridad jurídica», «valoración de la prueba con rigor a la ley» e «igualdad» para que se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares y, en su lugar, «respet[ar] las decisiones de amparos policivos que se dictaron (…) en los años 2018 y 2021 (…) por las inspecciones de reacción inmediata y de policía quinta (…), para proteger la titularidad del inmueble», en el juicio n° 2021-00070.
Según el pliego introductorio y sus anexos, se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad en la demanda de prescripción extraordinaria de dominio que Manuel Lares Berrio, José Llerena García, Roberto Martínez Solano, Juan Manuel Miranda Arenas, Abel Eduardo Rojano Cañas, Juan Luis Garzón Santana, Carlos Santiago Villamil, Amaury Barragán Peña y Rafael Ignacio Pelufo Sábalo interpusieron en su contra y de Valores y Contratos S.A. en reorganización (Valorcon S.A.), respecto de los predios con M.I. 041-11292 y 041-154844, decretó como medida cautelar «la suspensión de cualquier actividad policiva o administrativa que se estuviere realizando o por realizar de cualquier autoridad de policía o administrativa del Municipio de Soledad que tengan que ver con el derecho de posesión» de los referidos fundos (4 may. 2022).
Frente a ese proveído la quejosa formuló recurso de reposición y en subsidio apelación y el juzgado, previo a solventar el primero, aclaró que «dicha orden de suspensión no abarca o protege trámites administrativos o policivos que se estén adelantando o se adelantaren relacionados con el levantamiento de construcciones ilegales que no cumplan con la normatividad urbanística vigente, por lo que cualquier actuación que se adelante o adelantare sobre tal aspecto, seguirá su curso legal. Así mismo deberá garantizar el STATUO QUO en dichos predios, es decir que no se realicen nuevas construcciones hasta que se defina de manera definitiva el tema de la posesión sobre los mismos» (7 jun.).
La actora señaló que en los bienes cuestionados existe un plan parcial denominado “Nueva Esperanza”, aprobado por el municipio de Soledad a través del Decreto 00271 de 16 de julio de 2012 y autorizado por la Curaduría Urbana n° 1 con la expedición de las respectivas licencias para la incorporación de lotes al perímetro, el cual tiene por objetivo vivienda de interés social “conforme a la legalidad de la Ley 388 de 1997 que es el marco del ordenamiento territorial”.
Afirmó que la “cautela” le ocasiona un perjuicio evidente e irremediable, porque le impide el “ejercicio pleno” al titular de los inmuebles, es decir, “se otorga vía para la continuidad de la invasión, considerando que el municipio ha sido inoperante para impulsar las acciones policivas que protegen al propietario”, máxime si se tiene en cuenta que el funcionario confutado extendió la medida hasta la culminación del litigio y, por tanto, “en el evento que [se] espere un fallo en primera instancia (…), el lote se encontrará invadido totalmente y habrá una ciudad completa sin servicios públicos y llena de tugurios, gracias a la decisión de suspender el amparo y protección policiva de desalojo, decretado con anterioridad” a su favor, en los que “se ordenó la restitución de los inmuebles” al evidenciar “terceros perturbadores”.
Agregó que el despacho encartado al solucionar el recurso horizontal que elevó contra el interlocutorio de 4 de mayo de 2022, no se pronunció “de fondo” y esa situación quebrantó también sus garantías superiores -7 jun. 2022-.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad frente a la inconformidad de la gestora porque “no se resolvió de fondo el recurso de reposición presentado” contra el auto de 4 de mayo hogaño, dijo que “el expediente se encuentra aún en etapa de notificación de las personas indeterminadas, faltándole el nombramiento de curador a estas, por lo que (…) procederá a tal actuación una vez integrada la Litis y le correrá traslado del respectivo recurso interpuesto”.
Adicionalmente, recalcó que “en esta clase de procesos no es procedente dar trámite a los recursos, excepciones que se presenten por las partes hasta que se encuentre integrada la Litis, es decir, hasta que todos los demandados se encuentren notificados”. Por lo anotado, aseguró que ha actuado “en forma diligente y ajustada a la ley”.
La Inspectora de Policía de Reacción Inmediata remitió los enlaces de los pleitos adelantados en esa instancia.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el resguardo, tras colegir que «del recaudo probatorio obrante en el plenario, se observa que los recursos interpuestos por la parte de la demandada/aquí accionante contra los autos de fecha junio 18 de 2021 y mayo 4 de 2022, se encuentran pendientes de ser tramitados hasta tanto se halle integrada la Litis, tal como se indicó en el auto del 7 de junio de 2022; providencia contra la que no se interpuso recurso alguno. Así pues, esta solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad».
2.- Ese desenlace fue repelido por la accionante, alegando que «el hecho de existir recursos [en curso] no impide la acción de amparar constitucionalmente a quien ostenta el legítimo derecho real de dominio», lo que significa que «las formalidades procesales no pueden prevalecer ante el daño y perjuicio irremediable, que consiste en la invasión de inmuebles de propiedad privada por terceras personas».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente convalidación del veredicto opugnado, como quiera que las censuras de la Fiduciaria de Bogotá S.A. relacionadas con la «medida cautelar» expedida en el proceso de pertenencia que se sigue en su contra (rad. 2021-00070), se tornan anticipada, teniendo en cuenta que para la fecha en la que acudió a este sendero (7 jul. 2022), aún se hallaba en trámite el decurso objetado.
Es así, por cuanto aquella interpuso «recurso de reposición y en subsidio apelación» contra la resolución del el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad que «decretó la medida cautelar» dirigida a «suspen[der] cualquier actividad policiva o administrativa que se estuviere realizando o por realizar de cualquier autoridad de policía o administrativa del Municipio de Soledad que tengan que ver con el derecho de posesión» de las heredades controvertidas (4 may. 2022) y, al día de hoy, están pendientes de definición.
Precísese que, contrario a lo aludido por la recurrente, el juez cognoscente no ha dirimido tal remedio, ya que, si bien el 7 de junio hogaño “aclaró” aspectos de la directriz recurrida, no “se ha pronunciado de fondo” porque, itérese, «el expediente se encuentra aún en etapa de notificación de las personas indeterminadas, faltándole el nombramiento de curador a estas, por lo que (…) procederá a tal actuación una vez integrada la Litis y le correrá traslado del respectivo recurso interpuesto».
De ahí que, esa particular incidencia, sumada a la identidad que existe entre las premisas que soportaron la sustentación de tales remedios y las aquí exhibidas, suponen un presuroso ejercicio de esta súplica constitucional. Así las cosas, es claro que mientras no se desentrañen los mencionados medios impugnaticios no es viable incursionar en este ámbito supralegal, ya que implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC13188-2021).
Es por eso que esta Corte ha predicado en forma reiterada que,
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020, STC13188-2021).
2.- Ahora, pese a que la tutelante aseveró que la situación puesta de presente le está ocasionado un “perjuicio irremediable”, ello no va más allá de ser un enunciado, al paso que no acreditó la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de lo anhelado.
En relación con el «perjuicio irremediable», esta Sala ha sostenido que, «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, STC3455-2020 y STC16008-2021).
3.- Ergo, se refrendará el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS