STC11084 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11084-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11084-2022  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2022-00509-01  

(Aprobado  en Sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 22 de julio de  2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, en la tutela que la Fiduciaria de Bogotá  S.A. (FIDUBOGOTÁ  S.A.)  vocera  y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Nueva  Esperanza 2, instauró  en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad.  

1.-  La promotora exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso»,  «defensa»,  «seguridad  jurídica»,  «valoración  de la prueba con rigor a la ley» e  «igualdad»  para  que se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares y, en su  lugar, «respet[ar]  las decisiones de amparos policivos que se dictaron (…) en los  años 2018 y  2021 (…) por las inspecciones de reacción  inmediata y de policía quinta (…), para proteger la  titularidad del inmueble»,  en el juicio n° 2021-00070.  

Según  el pliego introductorio y sus anexos, se extrae que el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Soledad en la demanda de prescripción  extraordinaria de dominio que Manuel Lares Berrio, José  Llerena García, Roberto Martínez Solano, Juan Manuel  Miranda Arenas, Abel Eduardo Rojano Cañas, Juan Luis Garzón  Santana, Carlos Santiago Villamil, Amaury Barragán Peña  y Rafael Ignacio Pelufo Sábalo interpusieron en su contra y de  Valores y Contratos S.A. en reorganización (Valorcon  S.A.),  respecto de los predios con M.I. 041-11292 y 041-154844, decretó  como medida cautelar «la  suspensión de cualquier actividad policiva o administrativa  que se estuviere realizando o por realizar de cualquier autoridad de  policía o administrativa del Municipio de Soledad que tengan  que ver con el derecho de posesión» de  los referidos fundos  (4  may. 2022).  

Frente a ese  proveído la quejosa formuló recurso de reposición  y en subsidio apelación y el juzgado, previo a solventar el  primero, aclaró que «dicha  orden de suspensión no abarca o protege trámites  administrativos o policivos que se estén adelantando o se  adelantaren relacionados con el levantamiento de construcciones  ilegales que no cumplan con la normatividad urbanística  vigente, por lo que cualquier actuación que se adelante o  adelantare sobre tal aspecto, seguirá su curso legal. Así  mismo deberá garantizar el STATUO QUO en dichos predios, es  decir que no se realicen nuevas construcciones hasta que se defina de  manera definitiva el tema de la posesión sobre los mismos»  (7  jun.).  

La actora señaló  que en los bienes cuestionados existe un plan parcial denominado  “Nueva  Esperanza”,  aprobado por el municipio de Soledad a través del Decreto  00271 de 16 de julio de 2012 y autorizado por la Curaduría  Urbana n° 1 con la expedición de las respectivas licencias  para la incorporación de lotes al perímetro, el cual  tiene por objetivo vivienda de interés social “conforme  a la legalidad de la Ley 388 de 1997 que es el marco del ordenamiento  territorial”.  

Afirmó que  la “cautela”  le  ocasiona un perjuicio evidente e irremediable, porque le impide el  “ejercicio  pleno”  al  titular de los inmuebles, es decir, “se  otorga vía para la continuidad de la invasión,  considerando que el municipio ha sido inoperante para impulsar las  acciones policivas que protegen al propietario”, máxime  si se tiene en cuenta que el funcionario confutado extendió la  medida hasta la culminación del litigio y, por tanto, “en  el evento que  [se]  espere un fallo en primera instancia (…), el lote se  encontrará invadido totalmente y habrá una ciudad  completa sin servicios públicos y llena de tugurios, gracias a  la decisión de suspender el amparo y protección  policiva de desalojo, decretado con anterioridad” a  su favor, en los que “se  ordenó la restitución de los inmuebles”  al  evidenciar “terceros  perturbadores”.  

Agregó que  el despacho encartado al solucionar el recurso horizontal que elevó  contra el interlocutorio de 4 de mayo de 2022, no se pronunció  “de  fondo”  y  esa situación quebrantó también sus garantías  superiores  -7  jun. 2022-.  

2.-  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad frente a la  inconformidad de la gestora porque “no  se resolvió de fondo el recurso de reposición  presentado” contra  el auto de 4 de mayo hogaño, dijo que “el  expediente se encuentra aún en etapa de notificación de  las personas indeterminadas, faltándole el nombramiento de  curador a estas, por lo que (…) procederá a tal  actuación una vez integrada la Litis y le correrá  traslado del respectivo recurso interpuesto”.  

Adicionalmente,  recalcó que “en  esta clase de procesos no es procedente dar trámite a los  recursos, excepciones que se presenten por las partes hasta que se  encuentre integrada la Litis, es decir, hasta que todos los  demandados se encuentren notificados”. Por  lo anotado, aseguró que ha actuado “en  forma diligente y ajustada a la ley”.  

La  Inspectora de Policía de Reacción Inmediata remitió  los enlaces de los pleitos adelantados en esa instancia.  

LA SENTENCIA Y  SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desestimó  el resguardo, tras colegir que «del  recaudo probatorio obrante en el plenario, se observa que los  recursos interpuestos por la parte de la demandada/aquí  accionante contra los autos de fecha junio 18 de 2021 y mayo 4 de  2022, se encuentran pendientes de ser tramitados hasta tanto se halle  integrada la Litis, tal como se indicó en el auto del 7 de  junio de 2022; providencia contra la que no se interpuso recurso  alguno. Así pues, esta solicitud de amparo no cumple con el  requisito de subsidiariedad».  

2.-  Ese  desenlace fue repelido por la accionante, alegando que «el  hecho de existir recursos [en curso] no impide la acción de  amparar constitucionalmente a quien ostenta el legítimo  derecho real de dominio»,  lo  que significa que «las  formalidades procesales no pueden prevalecer ante el daño y  perjuicio irremediable, que consiste en la invasión de  inmuebles de propiedad privada por terceras personas».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente  convalidación del veredicto opugnado, como quiera que las  censuras de la Fiduciaria  de Bogotá S.A.  relacionadas con la «medida  cautelar» expedida  en el proceso de pertenencia que se sigue en su contra (rad.  2021-00070),  se tornan anticipada, teniendo en cuenta que para la fecha en la que  acudió a este sendero (7  jul. 2022),  aún se hallaba en trámite el decurso objetado.  

Es así, por  cuanto aquella interpuso «recurso  de reposición y en subsidio apelación»  contra la resolución del el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Soledad que «decretó  la medida cautelar» dirigida  a «suspen[der]  cualquier actividad policiva o administrativa que se estuviere  realizando o por realizar de cualquier autoridad de policía o  administrativa del Municipio de Soledad que tengan que ver con el  derecho de posesión» de  las heredades controvertidas (4  may. 2022) y,  al día de hoy, están pendientes de definición.  

Precísese  que, contrario a lo aludido por la recurrente, el juez cognoscente no  ha dirimido tal remedio, ya que, si bien el 7 de junio hogaño  “aclaró”  aspectos  de la directriz recurrida, no “se  ha pronunciado de fondo”  porque,  itérese,  «el  expediente se encuentra aún en etapa de notificación de  las personas indeterminadas, faltándole el nombramiento de  curador a estas, por lo que (…) procederá a tal  actuación una vez integrada la Litis y le correrá  traslado del respectivo recurso interpuesto».  

De ahí que,  esa particular incidencia, sumada a la identidad que existe entre las  premisas que soportaron la sustentación de tales remedios y  las aquí exhibidas, suponen un presuroso ejercicio de esta  súplica constitucional. Así las cosas, es claro que  mientras no se desentrañen los mencionados medios  impugnaticios no es viable incursionar en este ámbito  supralegal,  ya que implicaría una indebida intromisión en los  fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC13188-2021).  

Es por eso que  esta Corte ha predicado en forma reiterada que,  

(…) este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020,  STC13188-2021).  

2.- Ahora,  pese a que la tutelante aseveró que la situación puesta  de presente le está ocasionado un “perjuicio  irremediable”,  ello no va más allá de ser un enunciado, al paso que no  acreditó la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño,  ni la impostergabilidad de lo anhelado.  

En relación  con el «perjuicio  irremediable»,  esta Sala ha sostenido que, «(…)  sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (11  may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad  00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018,  STC3455-2020 y STC16008-2021).  

3.-  Ergo, se refrendará el proveído opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

COMISIÓN DE  SERVICIOS  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *