STC10363 2022

AGOSTO

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STC10363-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC10363-2022  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2022-01063-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 8 de junio de 2022 por la Sala de Decisión  de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  que declaró improcedente la salvaguarda promovida por la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-  contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral.  Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 12 Laboral del  Circuito de la misma ciudad, al señor Richard Salazar Guerrero  y a los demás intervinientes del proceso ordinario laboral  objeto de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

2.  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  El señor Richard Salazar Guerrero instauró demanda  ordinaria laboral contra la UGPP, con el fin de que se le reconociera  y pagara la  pensión de jubilación convencional contenida en el  artículo 98 de la Convención Colectiva del Trabajo del  ISS 2001-2004.  

2.2.  El 10 de abril de 2019, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali  condenó  a la entidad demandada al reconocimiento de la pensión de  jubilación convencional, a partir del 22 de agosto de 2020,  fecha en la que cumplió los 55 años de edad,  decisión que fue revocada el 27 de noviembre de 2019 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, colegiatura  que la absolvió de todas las pretensiones.  

2.3.  El  25 de octubre de 2021, la Sala de Descongestión de Casación  Laboral convocada resolvió el recurso extraordinario  interpuesto por el señor Salazar Guerrero, casó la  sentencia  emitida en segunda instancia y confirmó el fallo del Juzgado  Doce Laboral del Circuito de Cali, que condenó a la UGPP a  reconocer y pagar la pensión de jubilación consagrada  en el artículo 98 numeral 3 de la convención colectiva  2001-2004.  

2.4.  Al respecto, la tutelante afirmó que la Sala acusada incurrió  en vía de hecho, al ordenar la pensión reclamada,  desconociendo que el actor no reunió los requisitos de edad y  tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, con lo cual  inobservó «los criterios señalados en el Acto  Legislativo 01 de 2010 frente a su vigencia».  

Adicionalmente,  se abstuvo de declarar la compartibilidad pensional, por lo que fue  condenada a pagar el 100% de la pensión de jubilación  reconocida al demandante, cuando aquella solo debe cancelar «los  mayores valores que se originen entre la pensión de jubilación  reconocida por el ISS Patrono (hoy UGPP) y la posible pensión  de vejez que sea reconocida por el ISS Asegurador (hoy  COLPENSIONES)».  De  otro lado, precisó que, aunque contaba con el recurso  extraordinario de revisión, éste no era eficaz, porque  tendría que pagar la pensión reconocida, en el 100% que  le fue impuesto.  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto la  sentencia proferida el 25 de octubre de 2021 por la Sala de  Descongestión 4 de Casación Laboral y que se le ordene  dictar una nueva  providencia, en la cual se nieguen las pretensiones de la demanda.  Como petición subsidiaria requirió que se suspenda la  providencia atacada hasta que «se  resuelva el recurso extraordinario de revisión que se  iniciaría en virtud de su orden tutelar».  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS INTERVINIENTES  

1.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS manifestó  que no se evidenciaba la vulneración de los derechos de la  Entidad accionante; además, indicó que no tenía  legitimación en la causa, pues con la liquidación de la  entidad el tema debía ser asumido por la UGPP.  

2.  El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali sostuvo que la tutela no  cumplía con el requisito de subsidiariedad y que la decisión  adoptada no se apartaba del precedente jurisprudencial aplicable.  

3.  Quien adujo ser apoderado externo de la UGPP apoyó los  argumentos expuestos en la tutela.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  declaró la improcedencia del amparo, dado que no cumplía  con el requisito de subsidiariedad, porque la entidad tenía a  su alcance el recurso de  revisión  contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. A su vez,  afirmó que «no se  halló que la prestación social declarada en favor de  Richard Salazar Guerrero hubiera sido concedida con abuso del derecho  [ni  que]  […] su pago constituya un riesgo para la sostenibilidad  financiera del sistema pensional», en razón  a su monto.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  entidad accionante impugnó la sentencia de primera instancia,  reiterando lo dicho en su escrito inicial y enfatizando que, a pesar  de la existencia del recurso de revisión, la tutela era  procedente, porque de otro modo «será  imposible recuperar los dineros pagados en virtud del principio de  buena fe»,  lo cual causaba un perjuicio irremediable al patrimonio público,  máxime que era evidente el abuso del derecho.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la actora persigue la protección de sus derechos  fundamentales, que  considera vulnerados por la Sala de Descongestión accionada,  al proferir la sentencia del 25 de octubre de 2021, que casó  el fallo  dictado el  27 de noviembre de 2019  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.  

2.  De  manera preliminar,  resulta indispensable puntualizar que la  acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya  decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de  interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo,  no solo se desconocería la institución de la cosa  juzgada, sino que se quebrantarían los principios de autonomía  e independencia de los jueces y, por tanto, solo excepcionalmente se  puede acudir a la protección ius  fundamental,  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejado de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable.  

3.  De conformidad con las actuaciones procesales, se observa que la  autoridad judicial convocada, al resolver el recurso extraordinario  de casación interpuesto por el señor Richard Salazar  Guerrero, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró  que había lugar a casar la sentencia del Tribunal.  

3.1.  Para ello, precisó que en el cargo no era motivo de  controversia que el señor Salazar Guerrero i)  nació el 22 de agosto de 1965; ii) laboró al servicio  del ISS desde el 20 de septiembre de 1993 hasta el 31 de marzo de  2015; iii) la Convención Colectiva de Trabajo estableció  su vigencia general hasta el 31 de octubre del 2004; y iv) dicha  convención «no fue objeto de denuncia, de manera que por  efecto del artículo 478 del Código Sustantivo del  Trabajo se prorrogó automáticamente por periodos  sucesivos de seis meses».  

3.2.  En ese orden, procedió a analizar lo planteado por el  recurrente, en el sentido que se habían establecido unas  condiciones convencionales antes de la entrada en vigor de la reforma  constitucional del año 2005 y que las mismas, contrario a lo  sostenido por el Tribunal, sí podían extenderse más  allá de esa anualidad e incluso de 2010, de acuerdo con lo  pactado.  

Al  respecto, la Sala consideró que el ad  quem  no tuvo en cuenta que era viable extender las cláusulas  convencionales más allá del 31 de julio de 2010,  término establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 como  fecha límite para la aplicación de las prerrogativas  pensionales, acorde con la postura expuesta por la Sala de Casación  Laboral permanente en la sentencia CSJ SL3635-2020, en la que  estableció que, en principio, las disposiciones convencionales  en materia de pensión que estaban rigiendo a la fecha de  entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 mantenían su  vigencia hasta la fecha señalada, salvo «en los eventos  en que las reglas pensionales se hayan suscrito antes de la  expedición del acto legislativo y al 29 de julio de 2005 se  encontraban en curso», las cuales conservaban eficacia «por  el término inicialmente pactado, aún con posterioridad  al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado».  

En  ese sentido, destacó lo referido en la sentencia CSJ  SL5116-2020 por Sala de Casación Laboral permanente, en cuanto  a que era posible concluir que «[…] a la entrada en vigor del  Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional  venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado  entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017»,  de manera que el acuerdo generaba unos «derechos adquiridos  frente a los compromisos pensionales pactados, por lo menos, durante  su plazo de vigencia».  

Lo  anterior, sumado a que, según lo  definido por la Sala de Casación Laboral permanente en  sentencia CSJ SL3343-2020, «la interpretación válida  de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que  el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la  prestación pensional, no de causación», por lo  cual aseveró que se  realizó una deficiente interpretación del artículo  98 de la referida Convención Colectiva de Trabajo, al no tener  en cuenta que la edad era un requerimiento de exigibilidad, que no de  causación, por lo que casó la sentencia.  

3.3.  Así las cosas, en sede de instancia, determinó que  Richard Salazar Guerrero «laboró al servicio del ISS  hasta el día 31 de marzo de 2015, y solicitó el  reconocimiento pensional a partir del 22 de agosto de 2020, dado que  en esta fecha cumplió 55 años de edad, petición  que resulta coherente con lo dispuesto en las providencias antes  citadas».  

4.  Analizada la providencia rebatida, se vislumbra que,  independientemente de que la postura sea o no compartida, la Sala  accionada estudió los reproches expuestos por la casacionista  y motivó su determinación razonadamente en las pruebas  allegadas, las actuaciones surtidas, la normativa y jurisprudencia  relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la  intervención del juez constitucional.  

En  efecto, el Colegiado encontró que se estructuraba el yerro  jurídico que el señor Salazar Guerrero le endilgaba al  Tribunal, pues a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de  2005 la cláusula convencional se encontraba en vigor y, de  acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, regía  hasta el año 2017; por lo que el cumplimiento de los  requisitos allí exigidos podía darse con posterioridad  al 31 de julio de 2010, razón por la cual casó la  providencia del Tribunal y emitió la sentencia de instancia,  aplicando el criterio de la Sala de Casación Laboral  permanente, órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria laboral.  

4.1.  Así las cosas, en el caso sub  examine  se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la entidad  accionante, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son  propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que  tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para definir el  asunto. Al respecto, debe recordarse que este tipo de  disconformidades no habilitan la intervención del juez  constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente)  sobre puntos resueltos de fondo en esa causa.  

Sobre  el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

Igualmente,  en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó  que «la adversidad de la decisión no es por sí  misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar  en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»1.  

4.2.  Ahora bien, en lo relativo al deber de pronunciamiento sobre la  compartibilidad pensional y a la omisión de la Sala accionada  en resolver ese aspecto, resulta pertinente destacar que la homóloga  de Casación Laboral ha considerado que, al tratarse de un  asunto que opera por disposición legal, no requiere  declaración judicial; aunado a que, para el efecto, la entidad  respectiva debe solicitar la adición del fallo y, en todo  caso, como lo indicó la misma tutelante, dicho tema e,  incluso, la posible ilegalidad del reconocimiento ordenado puede ser  objeto de discusión a través del recurso extraordinario  de revisión.  

Por  lo anterior, esta Sala considera que no puede el juez de tutela  entrar a subsanar la falta de proposición de los instrumentos  legales ni adelantarse a resolver un aspecto que puede ser sometido a  conocimiento del competente, mediante la interposición del  referido recurso. Sobre el particular, la Sala de Casación  Laboral permanente, al resolver un caso con alguna similitud, esto  es, un recurso de revisión presentado por la UGPP contra el  reconocimiento pensional contenido en las sentencias dictadas en  segunda instancia y en sede de casación, en el que se alegó,  entre otros, lo relativo a la falta de decisión sobre la  compartibilidad en materia pensional, sostuvo:  

…la  compartibilidad opera por ministerio de la ley, con el fin de que  solo quede obligado al pago el mayor valor de la pensión  primigenia a cargo del empleador a consecuencia del acuerdo  convencional  (CSJ SL2238-2021).  

Por  consiguiente, resulta infundada la causal alegada, ya que se debe  precisarse, que es  responsabilidad de la entidad realizar los actos necesarios para que  internamente se concreten los efectos de la compartibilidad.  

Además,  lo que correspondía al recurrente era solicitar la adición  del fallo que ahora controvierte, pues la revisión no puede  servir de mecanismo alternativo para subsanar supuestas  irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de  decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de  las herramientas jurídicas previstas para el efecto  (SL1031-2022,  radicación interna 88138, providencia del 30 de marzo de 2022,  se  subraya).  

A  su vez, en sentencia CSJ SL4335-2021, la Sala de Casación  Laboral permanente, respecto de  la compartibilidad de la pensión de jubilación  convencional, afirmó que la  jurisprudencia ha sido pacífica en cuanto a que, al ser una  figura que opera por ministerio de la ley y, por tanto, no requiere  declaración judicial, «puede  ser aplicada por las respectivas entidades y administradoras de  pensiones encargadas del pago de las obligaciones pensionales, sin  que sea necesario un pronunciamiento judicial previo»  (Se  subraya).  

Por  su parte, en pronunciamiento CSJ SL2576-2021, la referida homóloga  Laboral explicó que:  

…uno  de los soportes que relaciona la U.G.P.P., para la revisión,  es el aplicativo “Documento,  radicado No 201880030731132 del 12 de marzo de 2018”  en la que se creó la solicitud de estudio de revocatoria del  acto que concedió la pensión de vejez y que,  precisamente, dejó evidenciado que la pensión  convencional debe ser compartida con la vejez reconocida por el ISS.  Entonces  (…) es ella la obligada y responsable de que se produzcan los  efectos de la subrogación y bajo ninguna consideración,  tal responsabilidad puede ser traslada a los funcionarios judiciales  (Se  subraya).  

En  ese orden, observa la Sala que, si la entidad consideraba que la  accionada omitió su deber de pronunciarse sobre un aspecto de  la litis, debió hacer uso de la solicitud de adición de  la sentencia, falencia que no puede suplirse a través de la  acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual,  lo cual torna inviable el amparo invocado. Lo anterior, sumado a que,  tratándose de un aspecto que opera por disposición  legal no requiere declaración judicial y, en todo caso, la  accionante aún cuenta con el recurso extraordinario de  revisión aludido en la tutela2.  

5.  Corolario  de lo discurrido y dado que la procedencia de la acción  constitucional depende del agotamiento previo de los mecanismos de  defensa y de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta  del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias  que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el  fallo refutado, en cuanto negó el amparo, pero por las razones  esbozadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Postura reiterada, entre muchas otras, en sentencias STC9955-2022,          STC7600-2022, STC7607-2021.  

2          En          términos similares ver: STC7189-2022          y STC6022-2022.  

      

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