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STC10363-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC10363-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-01063-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de junio de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la salvaguarda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad, al señor Richard Salazar Guerrero y a los demás intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El señor Richard Salazar Guerrero instauró demanda ordinaria laboral contra la UGPP, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional contenida en el artículo 98 de la Convención Colectiva del Trabajo del ISS 2001-2004.
2.2. El 10 de abril de 2019, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali condenó a la entidad demandada al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, a partir del 22 de agosto de 2020, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, decisión que fue revocada el 27 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, colegiatura que la absolvió de todas las pretensiones.
2.3. El 25 de octubre de 2021, la Sala de Descongestión de Casación Laboral convocada resolvió el recurso extraordinario interpuesto por el señor Salazar Guerrero, casó la sentencia emitida en segunda instancia y confirmó el fallo del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, que condenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 numeral 3 de la convención colectiva 2001-2004.
2.4. Al respecto, la tutelante afirmó que la Sala acusada incurrió en vía de hecho, al ordenar la pensión reclamada, desconociendo que el actor no reunió los requisitos de edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, con lo cual inobservó «los criterios señalados en el Acto Legislativo 01 de 2010 frente a su vigencia».
Adicionalmente, se abstuvo de declarar la compartibilidad pensional, por lo que fue condenada a pagar el 100% de la pensión de jubilación reconocida al demandante, cuando aquella solo debe cancelar «los mayores valores que se originen entre la pensión de jubilación reconocida por el ISS Patrono (hoy UGPP) y la posible pensión de vejez que sea reconocida por el ISS Asegurador (hoy COLPENSIONES)». De otro lado, precisó que, aunque contaba con el recurso extraordinario de revisión, éste no era eficaz, porque tendría que pagar la pensión reconocida, en el 100% que le fue impuesto.
3. Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto la sentencia proferida el 25 de octubre de 2021 por la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral y que se le ordene dictar una nueva providencia, en la cual se nieguen las pretensiones de la demanda. Como petición subsidiaria requirió que se suspenda la providencia atacada hasta que «se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar».
II. RESPUESTAS DE LOS INTERVINIENTES
1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS manifestó que no se evidenciaba la vulneración de los derechos de la Entidad accionante; además, indicó que no tenía legitimación en la causa, pues con la liquidación de la entidad el tema debía ser asumido por la UGPP.
2. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali sostuvo que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad y que la decisión adoptada no se apartaba del precedente jurisprudencial aplicable.
3. Quien adujo ser apoderado externo de la UGPP apoyó los argumentos expuestos en la tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró la improcedencia del amparo, dado que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, porque la entidad tenía a su alcance el recurso de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. A su vez, afirmó que «no se halló que la prestación social declarada en favor de Richard Salazar Guerrero hubiera sido concedida con abuso del derecho [ni que] […] su pago constituya un riesgo para la sostenibilidad financiera del sistema pensional», en razón a su monto.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La entidad accionante impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando lo dicho en su escrito inicial y enfatizando que, a pesar de la existencia del recurso de revisión, la tutela era procedente, porque de otro modo «será imposible recuperar los dineros pagados en virtud del principio de buena fe», lo cual causaba un perjuicio irremediable al patrimonio público, máxime que era evidente el abuso del derecho.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la actora persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala de Descongestión accionada, al proferir la sentencia del 25 de octubre de 2021, que casó el fallo dictado el 27 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
2. De manera preliminar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de autonomía e independencia de los jueces y, por tanto, solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejado de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.
3. De conformidad con las actuaciones procesales, se observa que la autoridad judicial convocada, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor Richard Salazar Guerrero, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a casar la sentencia del Tribunal.
3.1. Para ello, precisó que en el cargo no era motivo de controversia que el señor Salazar Guerrero i) nació el 22 de agosto de 1965; ii) laboró al servicio del ISS desde el 20 de septiembre de 1993 hasta el 31 de marzo de 2015; iii) la Convención Colectiva de Trabajo estableció su vigencia general hasta el 31 de octubre del 2004; y iv) dicha convención «no fue objeto de denuncia, de manera que por efecto del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de seis meses».
3.2. En ese orden, procedió a analizar lo planteado por el recurrente, en el sentido que se habían establecido unas condiciones convencionales antes de la entrada en vigor de la reforma constitucional del año 2005 y que las mismas, contrario a lo sostenido por el Tribunal, sí podían extenderse más allá de esa anualidad e incluso de 2010, de acuerdo con lo pactado.
Al respecto, la Sala consideró que el ad quem no tuvo en cuenta que era viable extender las cláusulas convencionales más allá del 31 de julio de 2010, término establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 como fecha límite para la aplicación de las prerrogativas pensionales, acorde con la postura expuesta por la Sala de Casación Laboral permanente en la sentencia CSJ SL3635-2020, en la que estableció que, en principio, las disposiciones convencionales en materia de pensión que estaban rigiendo a la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 mantenían su vigencia hasta la fecha señalada, salvo «en los eventos en que las reglas pensionales se hayan suscrito antes de la expedición del acto legislativo y al 29 de julio de 2005 se encontraban en curso», las cuales conservaban eficacia «por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado».
En ese sentido, destacó lo referido en la sentencia CSJ SL5116-2020 por Sala de Casación Laboral permanente, en cuanto a que era posible concluir que «[…] a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017», de manera que el acuerdo generaba unos «derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por lo menos, durante su plazo de vigencia».
Lo anterior, sumado a que, según lo definido por la Sala de Casación Laboral permanente en sentencia CSJ SL3343-2020, «la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación», por lo cual aseveró que se realizó una deficiente interpretación del artículo 98 de la referida Convención Colectiva de Trabajo, al no tener en cuenta que la edad era un requerimiento de exigibilidad, que no de causación, por lo que casó la sentencia.
3.3. Así las cosas, en sede de instancia, determinó que Richard Salazar Guerrero «laboró al servicio del ISS hasta el día 31 de marzo de 2015, y solicitó el reconocimiento pensional a partir del 22 de agosto de 2020, dado que en esta fecha cumplió 55 años de edad, petición que resulta coherente con lo dispuesto en las providencias antes citadas».
4. Analizada la providencia rebatida, se vislumbra que, independientemente de que la postura sea o no compartida, la Sala accionada estudió los reproches expuestos por la casacionista y motivó su determinación razonadamente en las pruebas allegadas, las actuaciones surtidas, la normativa y jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
En efecto, el Colegiado encontró que se estructuraba el yerro jurídico que el señor Salazar Guerrero le endilgaba al Tribunal, pues a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 la cláusula convencional se encontraba en vigor y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, regía hasta el año 2017; por lo que el cumplimiento de los requisitos allí exigidos podía darse con posterioridad al 31 de julio de 2010, razón por la cual casó la providencia del Tribunal y emitió la sentencia de instancia, aplicando el criterio de la Sala de Casación Laboral permanente, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
4.1. Así las cosas, en el caso sub examine se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la entidad accionante, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para definir el asunto. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»1.
4.2. Ahora bien, en lo relativo al deber de pronunciamiento sobre la compartibilidad pensional y a la omisión de la Sala accionada en resolver ese aspecto, resulta pertinente destacar que la homóloga de Casación Laboral ha considerado que, al tratarse de un asunto que opera por disposición legal, no requiere declaración judicial; aunado a que, para el efecto, la entidad respectiva debe solicitar la adición del fallo y, en todo caso, como lo indicó la misma tutelante, dicho tema e, incluso, la posible ilegalidad del reconocimiento ordenado puede ser objeto de discusión a través del recurso extraordinario de revisión.
Por lo anterior, esta Sala considera que no puede el juez de tutela entrar a subsanar la falta de proposición de los instrumentos legales ni adelantarse a resolver un aspecto que puede ser sometido a conocimiento del competente, mediante la interposición del referido recurso. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral permanente, al resolver un caso con alguna similitud, esto es, un recurso de revisión presentado por la UGPP contra el reconocimiento pensional contenido en las sentencias dictadas en segunda instancia y en sede de casación, en el que se alegó, entre otros, lo relativo a la falta de decisión sobre la compartibilidad en materia pensional, sostuvo:
…la compartibilidad opera por ministerio de la ley, con el fin de que solo quede obligado al pago el mayor valor de la pensión primigenia a cargo del empleador a consecuencia del acuerdo convencional (CSJ SL2238-2021).
Por consiguiente, resulta infundada la causal alegada, ya que se debe precisarse, que es responsabilidad de la entidad realizar los actos necesarios para que internamente se concreten los efectos de la compartibilidad.
Además, lo que correspondía al recurrente era solicitar la adición del fallo que ahora controvierte, pues la revisión no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar supuestas irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto (SL1031-2022, radicación interna 88138, providencia del 30 de marzo de 2022, se subraya).
A su vez, en sentencia CSJ SL4335-2021, la Sala de Casación Laboral permanente, respecto de la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional, afirmó que la jurisprudencia ha sido pacífica en cuanto a que, al ser una figura que opera por ministerio de la ley y, por tanto, no requiere declaración judicial, «puede ser aplicada por las respectivas entidades y administradoras de pensiones encargadas del pago de las obligaciones pensionales, sin que sea necesario un pronunciamiento judicial previo» (Se subraya).
Por su parte, en pronunciamiento CSJ SL2576-2021, la referida homóloga Laboral explicó que:
…uno de los soportes que relaciona la U.G.P.P., para la revisión, es el aplicativo “Documento, radicado No 201880030731132 del 12 de marzo de 2018” en la que se creó la solicitud de estudio de revocatoria del acto que concedió la pensión de vejez y que, precisamente, dejó evidenciado que la pensión convencional debe ser compartida con la vejez reconocida por el ISS. Entonces (…) es ella la obligada y responsable de que se produzcan los efectos de la subrogación y bajo ninguna consideración, tal responsabilidad puede ser traslada a los funcionarios judiciales (Se subraya).
En ese orden, observa la Sala que, si la entidad consideraba que la accionada omitió su deber de pronunciarse sobre un aspecto de la litis, debió hacer uso de la solicitud de adición de la sentencia, falencia que no puede suplirse a través de la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual, lo cual torna inviable el amparo invocado. Lo anterior, sumado a que, tratándose de un aspecto que opera por disposición legal no requiere declaración judicial y, en todo caso, la accionante aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión aludido en la tutela2.
5. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la acción constitucional depende del agotamiento previo de los mecanismos de defensa y de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado, en cuanto negó el amparo, pero por las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Postura reiterada, entre muchas otras, en sentencias STC9955-2022, STC7600-2022, STC7607-2021.
2 En términos similares ver: STC7189-2022 y STC6022-2022.