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STC10000-2022
Magistrado Ponente
STC10000-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02390-00
(Aprobado en sesión virtual de tres de agosto de dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Alden Armando Hernández Barrera frente a la Sala de Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2013-00728-011.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderada, persigue la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Alden Armando Hernández Barrera instauró demanda declarativa de responsabilidad civil en contra de la IPS Corporación Hospitalaria Juan Ciudad -Hospital Universitario Mayor MEDERI y Compensar Caja de Compensación.
2.2. Surtidas las actuaciones procesales pertinentes, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, en audiencia del 8 de octubre de 2021, profirió sentencia negando las pretensiones del actor.
2.3. Inconforme con esa determinación, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en la diligencia en el «efecto suspensivo» y, el 13 de octubre siguiente, «remití al Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá D.C. escrito de sustentación del recurso de apelación».
2.4. El Tribunal querellado, con auto del 9 de diciembre de 2021, admitió el recurso y corrió traslado de los «términos previstos por artículo 14, en concordancia con el 9, del Decreto Legislativo 806 de 2020», decisión notificada por estado electrónico E-219 del día siguiente.
2.5. El 9 de marzo de 2022, la Corporación cuestionada declaró «desierto el recurso de apelación que la parte demandante formuló», por cuanto omitió la sustentación del remedio de alzada en el término otorgado, providencia notificada por estado electrónico E-043 del día siguiente.
2.6. El 18 de marzo de los corrientes, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y de súplica, indicando que la sustentación del recurso había sido radicada el 20 de octubre de 2021, no obstante, «el 12 de enero de 2022 cuando se regresó de la vacancia judicial, radiqué nuevamente el recurso de apelación que contiene el sustento de mi inconformidad con la decisión de primera instancia», que estaba incapacitada, «por un desprendimiento de retina» desde el 10 de marzo del presente año y que «el día de ayer 17 de marzo de 2022 en horas de la tarde, solicité ayuda para que me revisaran los proceso y me informaron que de este radicado, mediante auto de fecha 09 de marzo de 2022, decretaron desierto mi recurso de apelación por la supuesta falta de sustentación».
2.7. El 22 de abril de 2022, el Tribunal negó la solicitud implícita de interrupción del proceso por enfermedad grave alegada por la apoderada, declaró que el recurso de reposición era extemporáneo y rechazó los de apelación y súplica, por improcedentes.
2.8. Al respecto, el tutelante reprocha que: i) «el Tribunal […] desconoció que el recurso de apelación ya había sido sustentado de manera suficiente […] desde el 13 de octubre de 2021»; ii) «también desconoció que, dentro del término otorgado para sustentar, […] lo presenté con el error de digitación […] ya que tengo un importante cúmulo de padecimientos oculares, digité el número ‘0’ en lugar de la letra ‘O’. en consecuencia, el mensaje de datos contentivo del mencionado escrito de sustentación, fue dirigido al correo secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.g0v.co».
3. Conforme a lo relatado, solicitó «dejar sin efectos los autos de marzo 9 de 2022 (…), como también el (…) de fecha 22 de Abril de 2022» y «Ordenar al Tribunal (…) dar trámite al recurso de apelación interpuesto y sustentado desde Octubre 13 de 2021».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Colegiado accionado respaldó la legalidad de los actos censurados, remitiéndose a las argumentaciones expuestas en las providencias atacadas.
2. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá aseveró que «frente a las decisiones del superior, […] no tiene injerencia» y que recibido el expediente del Tribunal «en esta misma fecha se está emitiendo auto de obedecer y cumplir lo resuelto».
3. COMPENSAR EPS solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por activa, dado que en el juicio rebatido «se aprobó la conciliación a la que llegó el demandante con mi representada y en consecuencia de dispuso la terminación del proceso respecto de esta».
4. La Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, solicitó la improcedencia del amparo por no cumplirse con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la Corporación cuestionada vulneró las prerrogativas fundamentales alegadas, con ocasión del auto proferido el 22 de abril de 2022, que resolvió los recursos de reposición, apelación y súplica interpuestos contra la decisión del 9 de marzo de 2022, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación de la sentencia de primer grado.
2. Revisadas las probanzas adosadas al plenario se evidencia que, el 22 de abril pasado, el Colegiado desestimó «una solicitud implícita» de interrupción del proceso, por enfermedad grave de la apoderada del accionante y, en consecuencia, declaró extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el auto que declaró desierta la alzada y rechazó los otros dos recursos, por improcedentes.
2.1. Para ello consideró que, de conformidad con el numeral 2° del artículo 159 del Código General del Proceso, posterior a la sentencia es causal de interrupción del juicio la «enfermedad grave» del apoderado judicial de alguna de las partes, por lo que procedía a estudiar lo señalado por la representante judicial del accionante, en cuanto a que «para la fecha en la que radicó los recursos estuvo incapacitada desde el 10 de marzo hasta el 18 de marzo de 2022, ‘por un desprendimiento de retina, que me obligó a estar con los ojos vendados situación está que me impidió laborar y recurrir a tiempo para apelar el auto que decretó desierto mi recurso’».
En ese aspecto, destacó que, en soporte, se adjuntó como prueba de su dicho «un formato denominado ‘sistema único de referencia y cintra referencia’ en el que el médico familiar y ecógrafo, como diagnosticó presuntivo, dictaminó ‘retinopatía (desprendimiento de retina)’ y plasmó los pasos a seguir: ‘valoración vigente por oftalmología’ y ‘reposo en cara, sin uso de computador, ni celular, ni TV. Ojalá vendar ojos’».
Frente a dicha evidencia y los argumentos expuestos, el Colegiado estableció que, «si bien un desprendimiento de retina es una situación grave de salud, la justificación médica no da cuenta de la magnitud de la lesión que pueda provocar la causal de interrupción que pretende endilgarle, pues se trató de un ‘diagnóstico presuntivo’ que le implicaba a la paciente acudir a oftalmología bajo la sugerencia de mantener ‘reposo junto con el vendaje de ojos’, sin referencia alguna a que este padecimiento afectara su aptitud para desempeñarse laboralmente o que se encontrara impedida para el ejercicio de su profesión, máxime cuando ella misma manifestó que no pidió apoyo para la gestión de sus asuntos profesionales sino hasta ‘el día de ayer 17 de marzo de 2022 en hora de la tarde’ cuando ‘solicité ayuda para que me revisaran el proceso y me informaron que de este radicado, mediante auto de fecha 09 de marzo de 2022, decretaron desierto mi recurso de apelación por la supuesta falta de sustentación’, lo que da cuenta que le era factible atender o hacer seguimiento al presente proceso por intermedio de terceras personas, o dependientes».
En la misma línea refirió que «llama la atención, que no haya referido, ni menos acreditado, que acudió al médico especialista para obtener el diagnóstico necesario para la determinación de su patología, la ausencia de prueba sobre los cuidados que tuvo que realizar, como el vendaje de ojos, para la recuperación de su salud, y que, sin más justificaciones, ahora, parezca superada su lesión sin ninguna otra valoración o consecuencias».
En respaldo de lo anterior, citó jurisprudencia de esta Sala, en la que se definió que «La enfermedad grave (…) es aquella que impide al apoderado ‘realizar (…) actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o colaboración de otro […] ‘Por manera que la enfermedad grave no es de aquellas que lisa y llanamente afecten a la persona, sino, es inevitable, que la misma impida que cumpla, absolutamente, sus actividades’…» y, por tanto, no se refiere «…únicamente a la diagnosis o patología de la enfermedad, sino, además, que sea de tales características que impidan el cumplimiento de la labor asumida. Por ello, aún frente a conceptos catalogados, incluso de catastróficos, en diversidad de oportunidades no son suficientes para generar la interrupción del proceso»2.
Conforme con lo anterior, concluyó que la enfermedad grave con la aptitud para interrumpir el proceso no se acreditó, máxime que «el formato adosado no precisa ello y, tampoco, se aportó la respectiva historia clínica, del especialista en oftalmología, sin que obre prueba siquiera de haber acudido a él ni el concepto que este pudiere emitir»; en consecuencia, declaró que no existió causal de interrupción del proceso, por lo que «el recurso de reposición es extemporáneo».
2.2. En todo caso, sobre la manifestación referida al envío de la sustentación de la alzada interpuesta contra la sentencia primera instancia, mediante correo electrónico del 12 de enero de 2022, indicó que «sirve también para desvirtuar la causa de interrupción que alegó».
2.3. Finalmente, rechazó los recursos de apelación y de súplica, «por no estar previstos para ese tipo de decisiones».
3. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas, la normatividad que gobierna el asunto y jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional.
En efecto, el Tribunal consideró que el recurso de reposición interpuesto el 18 de marzo de 2022 contra el auto del 9 de marzo, notificado por estado electrónico E-043 del 10 de marzo pasado fue extemporáneo, dado que, aunque se alegó una enfermedad grave de la apoderada del actor, no se acreditó, pues las evidencias remitidas no daban cuenta de la imposibilidad absoluta para el cumplimiento de la labor profesional encomendada, al punto que pudo evidenciar que se había emitido el referido auto y presentar recursos fuera del término, con ayuda o apoyo solicitada, lo cual desvirtuaba la causal respectiva.
1. Sobre el particular, ha dicho la Sala que:
«La enfermedad del apoderado judicial con capacidad para interrumpir la actuación, ha de ser la acreditada como ‘grave’, es decir, aquella afección física o intelectualmente impeditiva de cumplir la gestión profesional encomendada, ya de manera directa, ora por interpuesta persona.
En relación con dicho aspecto, esta Corporación en CSJ AC 7 dic. 2000, rad. 5570, recordó:
‘[A]cerca de lo que debe entenderse por enfermedad grave, […] ésta sólo se configura cuando el apoderado se ve en la imposibilidad de actuar, imposibilidad que debe consistir en un verdadero caso fortuito, es decir, en un acontecimiento extraño a su voluntad, inesperado e insuperable. [que] ‘impide realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí sola o con el aporte o colaboración de otro’ (…) CSJ AC 7 dic. 2000, rad. 5570…
Por tanto, no toda alteración de la salud se erige en causal de interrupción del proceso, sino solo aquella adjetivada de ‘grave’, connotación de la cual carecen las incapacidades médicas llanas, e inclusive, las enfermedades catalogadas como catastróficas, cuando a pesar de ellas, le permiten a la persona el ejercicio de sus funciones intelectivas o desplegar labores cotidianas…
[…] En el asunto de ahora, atinente al malestar que le acarreó a la Dra. Laids Bibiana Camacho Jiménez una inicial incapacidad de 14 días y una siguiente de 15, sobre las cuales edifica su petición de ampliación del término para presentar la respectiva demanda de casación, si bien constituye una descripción patológica de significativa importancia, en realidad, no responde, a las características que la Corte ha concebido como determinante de la ‘gravedad’ capaz de paralizar el proceso, pues ningún medio de convicción fue allegado que así lo determine
[…] Con base en lo precedentemente señalado, como la reposicionista no desvirtuó el raciocinio efectuado en el proveído atacado, pues no demostró de manera fehaciente que la afección generadora de las incapacidades médicas expedidas, constituya ‘enfermedad grave’, el segundo motivo de interrupción previsto en el artículo 159 del Código General del Proceso, no se estructura, lo cual impone mantener inmodificable la providencia recurrida»3.
2. Así las cosas y a tono con la actuación procesal analizada, en el sub judice se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden4.
4. Ahora bien, como quiera que, contra el auto del 9 de marzo de 2022, que declaró desierto el recurso de apelación de la sentencia por falta de sustentación, no se interpuso recurso de reposición en forma oportuna, es evidente que la parte interesada dejó fenecer la oportunidad con que contaba para que le fueran revisadas las discrepancias que plantea en la presente tutela en torno a que el recurso había sido sustentado en primera instancia, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición tempestiva de las defensas ordinarias. Frente a la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC4031-2020).
5. Por las razones anotadas, se niega la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Incluido el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, Compensar Caja de Compensación y la I.P.S. Corporación Hospitalaria Juan Ciudad – Hospital Universitario Mayor MEDERI.
2 Radicado No. 50001-3103-009-2004-00263, 19 de abril de 2012, MP Dra. Ruth Stella Correa.
3 CSJ AC5329-2016, 19 de agosto de 2016, rad. 2551-31-03-001-2013-00002-01.
4 Al respecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021).