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SC2765-2022 (2019-03128-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
SC2765-2022
(Aprobada en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión formulado por Pedro Enrique Velasco Gutiérrez contra la sentencia proferida el veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial que promovió en su contra Libia Stella Pinzón Ortiz.
A.ANTECEDENTES
B.La pretensión
El impugnante busca que se invalide la providencia cuestionada invocando la causal tercera del artículo 354 del Código General del Proceso, por cuanto, fue proferida con fundamento en declaraciones falsas de la allí convocante y de los testigos: Verónica Bermejo Cuentas, Luis Eduardo Pinzón Ortiz, Dora Cecilia González Roncancio, Luz Dary Osorio Ávila, Germán Humberto Herrera Guerrero y Liliana Alexandra Pinzón Ortiz.
C.Los hechos
³
1. El fallo de primer grado, proferido el nueve de mayo de dos mil diecisiete, dentro del asunto que da lugar al recurso, desestimó las excepciones planteadas por la pasiva; declaró que entre las partes existió unión marital de hecho a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil tres hasta el diecinueve de enero de dos mil quince; predicó la existencia de sociedad patrimonial entre ellos, la declaró disuelta y en estado de liquidación; y, condenó en costas al convocado.
El superior confirmó ese pronunciamiento al estimar que, contrario a lo aducido por el apelante, las declaraciones recepcionadas permiten concluir que entre las partes existió el ánimo de conformar una familia durante el término declarado por la juez de primer grado; además, porque no se configuró la prescripción de la sociedad patrimonial invocada (CD audiencia de fallo).
D.Sustento de la causal de revisión
Manifestó que el Tribunal apoyó sus argumentos en las declaraciones falsas rendidas por los reseñados testigos, razón que lo motivó a presentar las denuncias penales por fraude procesal, identificadas con noticias criminales Nos. 110016000050201725625 y 110016000050201725749, asignadas a las Fiscalías 376 y 116, respectivamente.
E.El trámite del recurso extraordinario
1. Subsanada la demanda y remitido el expediente contentivo de las actuaciones surtidas en las instancias, en auto de veintidós de julio de dos mil veintiuno se admitió y se dispuso la notificación y traslado a los intervinientes en el juicio objeto de impugnación (folio 20, Cuaderno Corte, expediente digital).
2. Notificada por conducta concluyente la llamada a juicio1 (archivo 29, ib.), se opuso a la prosperidad de la acción, y para el efecto replicó que «no existe una sentencia condenatoria por falso testimonio o fraude procesal en contra de los testigos y mi representada, como malintencionadamente lo quiere hacer ver quien recurre en revisión».
Agregó que la causal invocada no tuvo lugar, en tanto «lo que se exige es que la sentencia se haya basado en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas, situación que en lo absoluto no (sic) se encuentra demostrado en las presentes diligencias» (archivo 032, ib.).
3. Una vez descorrido el traslado de la contestación de la demanda, por parte del gestor, se abrió a pruebas el asunto, ordenándose oficiar a las Fiscalías 376, Unidad de Administración Pública, Dirección Seccional de Bogotá y 116 Unidad de Fe Pública y Orden Económico, para que informaran la etapa en que se encontraban las causas Nos. 110016000050201725625 y 110016000050201725749, respectivamente (archivo 040, ib.).
4. La primera autoridad referida informó que «el proceso penal bajo el radicado 110016000050201725625 se encuentra INACTIVO por orden de archivo emitida el 19/02/2021 (…)» (archivo 005, ib.).
4.1. Por su parte, la asistente del Fiscal 116 Seccional señaló que «luego de haber revisado cuidadosamente los sistemas de información SPOA de la Fiscalía General de la Nación y Excel del despacho, que ante esta delegada cursa actualmente el caso radicado bajo el CUI N° 110016000050201725749, el cual tuvo su origen en la denuncia instaurada por PEDRO ENRIQUE VELASCO GUTIERREZ C.C. N° 79.443.229 en contra de LIBIA STELLA PINZON ORTIZ C.C. N° 35.329.269, por los presuntos punibles de FRAUDE PROCESAL y FALSO TESTIMONIO, encontrándose actualmente en estado ACTIVO y en etapa de INDAGACION, para el que fue emitida orden a policía judicial el día de hoy por el termino de ciento veinte (120) días, con destino a la investigadora MARIA GABRIELA RUIZ ESCOBAR del C.T.I.».
5. Los precitados informes se pusieron en conocimiento de las partes, quienes guardaron silencio frente a ellos.
F.CONSIDERACIONES
1. Preliminarmente conviene precisar que, no obstante, el contenido del inciso séptimo del artículo 358 del Código General del Proceso, el cual indica que decretadas las pruebas en el trámite del recurso de revisión “se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y proferir la sentencia”, en este caso se prescindirá de dicha etapa, en tanto, se configura uno de los eventos que habilitan la emisión de sentencia anticipada (núm. 2º, art. 278 ib.).
2. No suscita debate el carácter extraordinario del recurso de revisión, pues, a más de proceder únicamente contra determinadas providencias judiciales -sentencias ejecutoriadas con fuerza de cosa juzgada-, limita las facultades del juzgador a la aplicación de las causales que taxativamente contempla el nuevo estatuto de procedimiento, sin que, en ningún caso, le sea dable adentrarse de fondo en el asunto que se revisa.
Así lo ha sostenido esta Corporación desde hace varios años, al señalar que «[no] es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en “numerus clausus” y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 recién citado» (se destacó) (CSJ SC182-2004, 29 oct., rad. 2001-00030-00, reiterada en CSJ SC 31 oct. 2016, rad. 22014-0112-00; CSJ SC5208-2017, 18 abr., rad. 2013-01881-00; CSJ AC458-2021, 22 feb., rad. 2021-0071-00 y CSJ SC3343-2021, 26 ag., rad. 2017-00515-00).
De cara a dichas nociones, resulta fácil comprender que las causales generadoras de ese medio impugnativo, en especial, las contenidas en los seis primeros numerales de la norma regulatoria -art. 355, C.G.P-, no buscan un remedio frente a las equivocaciones en que hubiere podido incurrir el fallador en su pronunciamiento final, sino que están dirigidas a sanear la injusticia cometida en un veredicto en firme que no pudo ser impedido en su momento.
Justamente en ese sentido, indicó esta Sala que tales eventualidades «brindan la manera de remediar la injusticia (no la equivocación) de una sentencia ejecutoriada. Todas ellas tienden a remediar un fallo injusto que la parte perjudicada no pudo evitar. Ninguna de ellas consagra, ni menos aún tiende a enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gestión oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisión se pretende» (CSJ SC 19 dic. 2011, rad. 2009-00918-00, reiterada en CSJ SC116-2017, 19 ene. 2017, rad. 2010-00070-00).
3. En cumplimiento de dicha labor, debe establecer la Sala si, en el caso sub examine, tuvo ocurrencia la hipótesis consagrada en el numeral 3º del artículo 355 antes referido, valga decir, si la sentencia que se quiere revisar se basó «en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas».
De aquella disposición se desprende que el presupuesto esencial que erige la causal en la que se apoya el promotor de la demanda, es la existencia de una decisión penal en firme que ponga en evidencia la comisión del delito de falso testimonio por las personas que declararon al interior de la causa, en este caso, el juicio de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial.
Así lo confirmó esta Sala en sentencia SC5254-2019 cuando resaltó que, ante el evento contemplado en la causal 3ª de revisión, es «requisito necesario y suficiente una condena penal en firme por delitos relacionados de manera directa con lo declarado por dichos testigos en el proceso».
Y es que, aunque el mismo canon que contiene la hipótesis invocada, dispone que «si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años» (se destacó), es decir, habilita al inconforme para que interponga su recurso sin la existencia de una condena penal, ha destacado también la Corte que:
«(…) ello no significa que sea suficiente la presentación de una denuncia por falso testimonio para dar vía libre a los supuestos de esta causal, pues dada la seriedad del fundamento en que ésta se erige y estando de por medio la fuerza de la cosa juzgada que se pretende socavar a través de esta senda, existe una carga mínima que debe asumir el recurrente cuando la alega, concerniente en acreditar que la Fiscalía General de la Nación ya le formuló a quien fungió como testigo una imputación por el delito de falso testimonio, pues al tenor del artículo 287 del Código de Procedimiento Penal, “El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga (…)”», (se destacó) (CSJ AC626-2019, 27 feb., rad. 2018-03989-00, reiterada en CSJ SC5254-2019, 5, dic., rad. 2014-02738-00).
4. Bajo ese entendido, se itera, es imprescindible para la configuración de la causal, la certeza de la existencia de una declaración judicial en firme proveniente de autoridad penal sobre la falsedad de los testimonios en que se edificó la providencia cuya revisión se persigue, lo cual no ocurrió en este caso porque, como lo constataron los fiscales a quienes les fue asignada la noticia criminal por el delito cuya acreditación se requiere en este trámite, el proceso penal nunca existió y, por contera, mucho menos un fallo condenatorio.
Lo antedicho, porque, de un lado, el Fiscal 376 que tenía a su cargo la denuncia por «FALSO TESTIMONIO» en contra de Verónica Bermejo Cuentas, Luis Eduardo Pinzón Ortiz, Dora Cecilia González Roncancio, Luz Dary Osorio Ávila, Liliana Alexandra Pinzón Ortiz y Germán Humberto Herrera Guerrero, remitió la orden de archivo de aquel trámite, emitida desde el 15 de febrero de 2021, la cual se fundó en la falta de evidencia sobre la conducta típica supuestamente cometida por los denunciados, pues, según concluyó, «no es la simple afirmación de un ciudadano, el criterio o concepto suficiente para poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado a través de la acción penal (…)»
Y de otro, porque como se enunció en el acápite de antecedentes, la asistente del Fiscal 116 puso en conocimiento de la Corte que «la denuncia instaurada por PEDRO ENRIQUE VELASCO GUTIERREZ (…) en contra de LIBIA STELLA PINZÓN ORTIZ (…) por los presuntos punibles de FRAUDE PROCESAL y FALSO TESTIMONIO, [se encuentra] actualmente en estado ACTIVO y en etapa de INDAGACIÓN».
Sobre este punto, recientemente la Sala recordó que:
«(…) “no existe [proceso] penal por el sólo hecho de la presentación de una denuncia de ese tipo, puesto que para ello se hace necesario que el sujeto imputado haya sido vinculado formalmente a la investigación mediante la correspondiente “formulación de la imputación”, en los términos que prevé el artículo 126 de la Ley 906 de 2004, pues entre tanto, únicamente se puede pregonar la existencia de indagaciones preliminares sin repercusión jurídica concreta”2.
(…) En armonía con el anterior pronunciamiento, la Corte Constitucional señaló que: “la indagación es una fase preliminar, anterior al proceso penal propiamente dicho, cuyo objeto consiste en que la Fiscalía reúna la información que se requiere para dar inicio al proceso penal, y defina si el hecho delictivo se cometió, cómo ocurrió y quienes participaron en su realización (negrilla fuera de texto)”3 (…) [por lo que] no se puede afirmar que existe proceso penal si no se ha realizado por parte de la Fiscalía General de la Nación imputación formal (…)», (CSJ SC745-2022, abr. 22, exp. 2019-00375-00).
5. En ese orden de ideas se tiene que, como en ninguna de las dos acciones iniciadas por el aquí actor ante la especialidad que viene de referirse, se alcanzó la etapa de imputación, dado que una fue archivada y la otra, apenas se encuentra en indagaciones, no resultaba procedente la suspensión por dos años a que alude el inciso final del canon 356 del ordenamiento adjetivo, pues su aplicación está supeditada a la presencia de un proceso penal en curso y, mucho menos, logró configurarse la causal invocada en revisión, toda vez que requiere una condena en firme por falso testimonio o al menos la vinculación de los encartados a través de la formulación de la imputación por el ente fiscal, presupuestos que, como se extrae de los anteriores razonamientos, no se cumplen en el asunto.
6. De lo expuesto deviene lógico declarar infundado el recurso de revisión propuesto con la consecuente condena en costas al recurrente, conforme a lo prevenido por el inciso final del artículo 359 del compendio procesal general. Las agencias en derecho se tasarán por la magistrada ponente, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 366 ibidem y las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión impetrado por Pedro Enrique Velasco Gutiérrez contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas y perjuicios al recurrente. Liquídense mediante incidente los últimos e inclúyase en la liquidación de las primeras la suma de $4.000.000 por concepto de agencias en derecho, que fija la magistrada ponente.
TERCERO: Devolver el expediente al despacho de origen, agregando copia de esta providencia y, en su oportunidad, archívese el diligenciamiento contentivo de la actuación surtida ante esta Corporación.
Notifíquese,
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Auto de 3 de febrero de 2022.
2 AC5113 – 2017 reiterado en auto AC5988 – 2021
3 Corte Constitucional. Sentencia C-127/11. Exequibilidad artículo 267 de la ley 906 de 2004.