SC2765 2022

AGOSTO

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SC2765-2022 (2019-03128-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

SC2765-2022  

(Aprobada  en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

La Corte resuelve el recurso  extraordinario de revisión formulado por Pedro Enrique Velasco  Gutiérrez contra la sentencia proferida el veintiuno de  septiembre de dos mil diecisiete, por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de  unión marital de hecho y liquidación de sociedad  patrimonial que promovió en su contra Libia Stella Pinzón  Ortiz.  

A.ANTECEDENTES  

B.La pretensión  

El impugnante busca que se invalide  la providencia cuestionada invocando la causal tercera del artículo  354 del Código General del Proceso, por cuanto, fue proferida  con fundamento en declaraciones falsas de la allí convocante y  de los testigos: Verónica Bermejo Cuentas, Luis Eduardo Pinzón  Ortiz, Dora Cecilia González Roncancio, Luz Dary Osorio Ávila,  Germán Humberto Herrera Guerrero y Liliana Alexandra Pinzón  Ortiz.  

C.Los hechos  

³  

1. El fallo de primer grado,  proferido el nueve de mayo de dos mil diecisiete, dentro del asunto  que da lugar al recurso, desestimó las excepciones planteadas  por la pasiva; declaró que entre las partes existió  unión marital de hecho a partir del treinta y uno de diciembre  de dos mil tres hasta el diecinueve de enero de dos mil quince;  predicó la existencia de sociedad patrimonial entre ellos, la  declaró disuelta y en estado de liquidación; y, condenó  en costas al convocado.    

El superior confirmó ese  pronunciamiento al estimar que, contrario a lo aducido por el  apelante, las declaraciones recepcionadas permiten concluir que entre  las partes existió el ánimo de conformar una familia  durante el término declarado por la juez de primer grado;  además, porque no se configuró la prescripción  de la sociedad patrimonial invocada (CD audiencia de fallo).  

D.Sustento de la  causal de revisión  

Manifestó que el Tribunal  apoyó sus argumentos en las declaraciones falsas rendidas por  los reseñados testigos, razón que lo motivó a  presentar las denuncias penales por fraude procesal, identificadas  con noticias criminales Nos. 110016000050201725625 y  110016000050201725749, asignadas a las Fiscalías 376 y 116,  respectivamente.  

E.El trámite  del recurso extraordinario  

1. Subsanada la  demanda y remitido el expediente contentivo de las actuaciones  surtidas en las instancias, en auto de veintidós de  julio de dos mil veintiuno se admitió y se dispuso la  notificación y traslado a los intervinientes en el juicio  objeto de impugnación (folio 20, Cuaderno Corte, expediente  digital).  

2. Notificada por conducta  concluyente la llamada a juicio1  (archivo 29, ib.), se opuso a la prosperidad de  la acción, y para el efecto replicó que «no  existe una sentencia condenatoria por falso testimonio o fraude  procesal en contra de los testigos y mi representada, como  malintencionadamente lo quiere hacer ver quien recurre en revisión».    

Agregó que la causal invocada  no tuvo lugar, en tanto «lo que se exige es que  la sentencia se haya basado en declaraciones de personas que fueron  condenadas por falso testimonio en razón de ellas, situación  que en lo absoluto no (sic) se encuentra demostrado en las presentes  diligencias» (archivo 032, ib.).    

3. Una vez descorrido el traslado de  la contestación de la demanda, por parte del gestor, se abrió  a pruebas el asunto, ordenándose oficiar a las Fiscalías  376, Unidad de Administración Pública, Dirección  Seccional de Bogotá y 116 Unidad de Fe Pública y Orden  Económico, para que informaran la etapa en que se encontraban  las causas Nos. 110016000050201725625 y 110016000050201725749,  respectivamente (archivo 040, ib.).    

4. La  primera autoridad referida informó que «el  proceso penal bajo el radicado 110016000050201725625 se encuentra  INACTIVO por orden de archivo emitida el 19/02/2021 (…)»  (archivo 005, ib.).    

4.1. Por su parte, la asistente del  Fiscal 116 Seccional señaló que «luego  de haber revisado cuidadosamente los sistemas de información  SPOA de la Fiscalía General de la Nación y Excel del  despacho, que ante esta delegada cursa actualmente el caso radicado  bajo el CUI N° 110016000050201725749, el cual tuvo su origen en  la denuncia instaurada por PEDRO ENRIQUE VELASCO GUTIERREZ C.C. N°  79.443.229 en contra de LIBIA STELLA PINZON ORTIZ C.C. N°  35.329.269, por los presuntos punibles de FRAUDE PROCESAL y FALSO  TESTIMONIO, encontrándose actualmente en estado ACTIVO y en  etapa de INDAGACION, para el que fue emitida orden a policía  judicial el día de hoy por el termino de ciento veinte (120)  días, con destino a la investigadora MARIA GABRIELA RUIZ  ESCOBAR del C.T.I.».    

5. Los precitados informes se  pusieron en conocimiento de las partes, quienes guardaron silencio  frente a ellos.    

F.CONSIDERACIONES  

1. Preliminarmente conviene precisar  que, no obstante, el contenido del inciso séptimo del artículo  358 del Código General del Proceso, el cual indica que  decretadas las pruebas en el trámite del recurso de revisión  “se fijará audiencia para practicarlas,  oír los alegatos de las partes y proferir la sentencia”,  en este caso se prescindirá de dicha etapa, en tanto, se  configura uno de los eventos que habilitan la emisión de  sentencia anticipada (núm. 2º, art. 278 ib.).  

2. No suscita debate el carácter  extraordinario del recurso de revisión, pues, a más de  proceder únicamente contra determinadas providencias  judiciales -sentencias ejecutoriadas con fuerza de cosa juzgada-,  limita las facultades del juzgador a la aplicación de las  causales que taxativamente contempla el nuevo estatuto de  procedimiento, sin que, en ningún caso, le sea dable  adentrarse de fondo en el asunto que se revisa.  

Así lo ha sostenido esta  Corporación desde hace varios años, al señalar  que «[no] es posible  discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el  proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar  a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas  en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia  motivaciones distintas y específicas que, constituyendo  verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o  injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas  anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la  revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues  supone, según se dejó apuntado, el que se llegó  a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora  de la cosa juzgada material que sólo  puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las  anómalas circunstancias que en “numerus clausus” y  por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el  Art. 380 recién citado» (se destacó)  (CSJ SC182-2004, 29 oct., rad.  2001-00030-00, reiterada en CSJ SC 31 oct. 2016, rad. 22014-0112-00;  CSJ SC5208-2017, 18 abr., rad. 2013-01881-00; CSJ AC458-2021, 22  feb., rad. 2021-0071-00 y CSJ SC3343-2021, 26 ag., rad.  2017-00515-00).  

De cara a dichas nociones, resulta  fácil comprender que las causales generadoras de ese medio  impugnativo, en especial, las contenidas en los seis primeros  numerales de la norma regulatoria -art. 355, C.G.P-,  no buscan un remedio frente a las equivocaciones en que hubiere  podido incurrir el fallador en su pronunciamiento final, sino que  están dirigidas a sanear la injusticia cometida en un  veredicto en firme que no pudo ser impedido en su momento.  

Justamente en ese sentido, indicó  esta Sala que tales eventualidades «brindan la  manera de remediar la injusticia (no la equivocación) de una  sentencia ejecutoriada. Todas ellas tienden a remediar un fallo  injusto que la parte perjudicada no pudo evitar. Ninguna de ellas  consagra, ni menos aún tiende a enmendar situaciones graves y  perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una  gestión oportuna y eficaz de la parte afectada con la  sentencia cuya revisión se pretende» (CSJ  SC 19 dic. 2011, rad. 2009-00918-00, reiterada en CSJ SC116-2017, 19  ene. 2017, rad. 2010-00070-00).  

3. En cumplimiento de dicha labor,  debe establecer la Sala si, en el caso sub examine, tuvo  ocurrencia la hipótesis consagrada en el numeral 3º del  artículo 355 antes referido, valga decir, si la sentencia que  se quiere revisar se basó «en  declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio  en razón de ellas».  

De aquella disposición se  desprende que el presupuesto esencial que erige la causal en la que  se apoya el promotor de la demanda, es la existencia de una decisión  penal en firme que ponga en evidencia la comisión del delito  de falso testimonio por las personas que declararon al interior de la  causa, en este caso, el juicio de unión marital de hecho y  liquidación de sociedad patrimonial.  

Así lo confirmó esta  Sala en sentencia SC5254-2019 cuando  resaltó que, ante el evento contemplado en la causal 3ª  de revisión, es «requisito necesario y  suficiente una condena penal en firme por delitos relacionados de  manera directa con lo declarado por dichos testigos en el proceso».  

Y es que, aunque el mismo canon que  contiene la hipótesis invocada, dispone que «si  el proceso penal no hubiere terminado  se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se  produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia  respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos (2)  años» (se destacó), es decir, habilita  al inconforme para que interponga su recurso sin la existencia de una  condena penal, ha destacado también la Corte que:  

«(…)   ello no significa que sea suficiente  la presentación de una denuncia por falso testimonio para dar  vía libre a los supuestos de esta causal, pues dada la  seriedad del fundamento en que ésta se erige y estando de por  medio la fuerza de la cosa juzgada que se pretende socavar a través  de esta senda, existe una carga mínima que debe asumir el  recurrente cuando la alega, concerniente en acreditar que la Fiscalía  General de la Nación ya le formuló a quien fungió  como testigo una imputación por el delito de falso testimonio,  pues al tenor del artículo 287 del Código de  Procedimiento Penal, “El fiscal hará la imputación  fáctica cuando de los elementos materiales probatorios,  evidencia física o de la información legalmente  obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o  partícipe del delito que se investiga (…)”»,  (se destacó) (CSJ AC626-2019, 27  feb., rad. 2018-03989-00, reiterada en CSJ SC5254-2019, 5,  dic., rad. 2014-02738-00).  

4. Bajo ese entendido, se itera, es  imprescindible para la configuración de la causal, la certeza  de la existencia de una declaración judicial en firme  proveniente de autoridad penal sobre la falsedad de los testimonios  en que se edificó la providencia cuya revisión se  persigue, lo cual no ocurrió en este caso porque, como lo  constataron los fiscales a quienes les fue asignada la noticia  criminal por el delito cuya acreditación se requiere en este  trámite, el proceso penal nunca existió y, por contera,  mucho menos un fallo condenatorio.  

Lo antedicho, porque, de un lado, el  Fiscal 376 que tenía a su cargo la denuncia por «FALSO  TESTIMONIO» en contra de Verónica Bermejo  Cuentas, Luis Eduardo Pinzón Ortiz, Dora Cecilia González  Roncancio, Luz Dary Osorio Ávila, Liliana Alexandra Pinzón  Ortiz y Germán Humberto Herrera Guerrero, remitió la  orden de archivo de aquel trámite, emitida desde el 15 de  febrero de 2021, la cual se fundó en la falta de evidencia  sobre la conducta típica supuestamente cometida por los  denunciados, pues, según concluyó, «no  es la simple afirmación de un ciudadano, el criterio o  concepto suficiente para poner en movimiento el aparato  jurisdiccional del Estado a través de la acción penal  (…)»  

Y de otro, porque como se enunció  en el acápite de antecedentes, la asistente del Fiscal 116  puso en conocimiento de la Corte que «la  denuncia instaurada por PEDRO ENRIQUE VELASCO GUTIERREZ (…) en  contra de LIBIA STELLA PINZÓN ORTIZ (…) por los  presuntos punibles de FRAUDE PROCESAL y FALSO TESTIMONIO, [se  encuentra] actualmente en estado ACTIVO y en etapa de INDAGACIÓN».  

Sobre este punto, recientemente la  Sala recordó que:  

«(…)  “no existe  [proceso] penal por el sólo hecho de la presentación de  una denuncia de ese tipo, puesto que para ello se hace necesario que  el sujeto imputado haya sido vinculado formalmente a la investigación  mediante la correspondiente “formulación  de la imputación”,  en los términos que prevé el artículo 126 de la  Ley 906 de 2004, pues entre tanto, únicamente se puede  pregonar la existencia de indagaciones preliminares sin repercusión  jurídica concreta”2.  

(…)  En armonía con el anterior pronunciamiento, la Corte  Constitucional señaló que: “la  indagación es una fase preliminar, anterior al proceso penal  propiamente dicho,  cuyo objeto consiste en que la Fiscalía reúna  la información que se requiere para dar inicio al proceso  penal, y defina si el hecho delictivo se cometió, cómo  ocurrió y quienes participaron en su realización  (negrilla fuera de  texto)”3  (…) [por lo que] no se puede  afirmar que existe proceso penal si no se ha realizado por parte de  la Fiscalía General de la Nación imputación  formal (…)», (CSJ SC745-2022, abr. 22,  exp. 2019-00375-00).  

5. En ese orden de ideas se tiene  que, como en ninguna de las dos acciones iniciadas por el aquí  actor ante la especialidad que viene de referirse, se alcanzó  la etapa de imputación, dado que una fue archivada y la otra,  apenas se encuentra en indagaciones, no resultaba procedente la  suspensión por dos años a que alude el inciso final del  canon 356 del ordenamiento adjetivo, pues su aplicación está  supeditada a la presencia de un proceso penal en curso y, mucho  menos, logró configurarse la causal invocada en revisión,  toda vez que requiere una condena en firme por falso testimonio o al  menos la vinculación de los encartados a través de la  formulación de la imputación por el ente fiscal,  presupuestos que, como se extrae de los anteriores razonamientos, no  se cumplen en el asunto.  

6. De lo expuesto deviene lógico  declarar infundado el recurso de revisión propuesto con la  consecuente condena en costas al recurrente, conforme a lo prevenido  por el inciso final del artículo 359 del compendio procesal  general. Las agencias en derecho se tasarán  por la magistrada ponente, de acuerdo con lo establecido en el  numeral 3° del artículo 366 ibidem  y las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: Declarar infundado  el recurso extraordinario de revisión impetrado por  Pedro Enrique Velasco Gutiérrez contra la sentencia descrita  en el encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO: Condenar en costas y  perjuicios al recurrente. Liquídense mediante incidente los  últimos e inclúyase en la liquidación de las  primeras la suma de $4.000.000 por concepto de agencias en derecho,  que fija la magistrada ponente.  

TERCERO:  Devolver el  expediente al despacho de origen, agregando copia de esta providencia  y, en su oportunidad, archívese el diligenciamiento contentivo  de la actuación surtida ante esta Corporación.  

Notifíquese,  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Auto de 3 de febrero de 2022.  

2          AC5113 – 2017 reiterado en auto AC5988 – 2021  

3          Corte Constitucional. Sentencia          C-127/11. Exequibilidad artículo 267 de la ley 906 de 2004.      

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