STC10504 2022

AGOSTO

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STC10504-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10504-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02454-00  

(Aprobado en Sala  de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Gerardo  Alonso Herrera Hoyos contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira;  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal, así como las demás  partes e intervinientes  en la acción popular nº 2021-00238.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el solicitante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  gestor promovió acción popular contra el  establecimiento de comercio  Acuariofilia, en procura de que se ordenara la  «constru[cción] [de] una rampa apta  para LA POBLACION DISCAPACITADA QUE SE DESPLACE EN SILLA DE RUEDAS»,  cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien en sentencia del 17  de enero de 2022 amparó el derecho colectivo, negó el  incentivo y rechazó de plano la «la  solicitud de nulidad por no notificar al propietario del inmueble»  propuesta  por el aquí querellante.  

Respecto  de la anterior determinación, el convocante interpuso  apelación, concedida por el estrado cognoscente, quien remitió  las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira. Allí, el asunto ingresó a  despacho el 10 de febrero del 2022, el 14 de julio siguiente se  admitió el recurso y el 22 de julio hogaño «se  procedió al registro del proyecto de sentencia».  

Expuso  el promotor que en esa instancia «no se  CUMPLE LO QUE ORDENA [el] ART 37 LEY  especial y  AUTÓNOMA 472 DE 1998, PUES SE DAN 20 DÍAS PARA  FALLAR , PRORROGABLES POR DIEZ DÍAS, MÁS DE EXISTIR  PRUEBAS POR DECRETAR, por cierto en este caso no se amplió el  plazo y SIN EMBARGO LA ACCION  CONTIN[Ú]A  EN UN  INJUSTIFICADO  ESCENARIO DE INDEFINICION  ETERNA».  

3.        Pretende  que, «[s]e  le aclare al tutelado que no puede aplicar CGP, para dilatar el fallo  (…) [y] SE ORDENE FALLAR (…) EN 24 HORAS».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADO  

1.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira manifestó que «[d]ebido  al trámite preferencial que se le ha dado a las numerosas  acciones constitucionales a cargo del despacho, que desde el 10 de  febrero totalizan 96 tutelas y 29 populares (art. 15 D.E. 2591 de  1991 y Ley 472 de 1998), fuera de los asuntos ordinarios, la revisión  de los proyectos de los demás ponentes, que suman otro tanto  por cada uno, y la atención de otras situaciones  administrativas, que han ocupado un tiempo importante durante cada  jornada laboral, solo con auto del pasado 14 de julio se dispuso  admitir la impugnación presentada por el accionante y el 22  siguiente se procedió al registro del proyecto de sentencia».  

2.        El  Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, realizó un recuento  de lo sucedido en el juicio e indicó que «considera  el Despacho que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la  coadyuvante, por cuanto, se le garantizó el debido proceso y  dio trámite a los recursos por él deprecados. Es de  anotar que el expediente se remitió al Tribunal Superior de  Pereira el 09 de febrero de 2022 a fin de surta el trámite  correspondiente a la apelación interpuesta por el accionante».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si  el tribunal enjuiciado lesionó las prerrogativas fundamentales  del querellante, por el  presunto incumplimiento de los términos establecidos en la ley  472 de 1998 para dictar fallo de segunda instancia en  la acción popular (rad. 2021-00238), incurriendo,  supuestamente, en mora judicial.  

2.         Caso  concreto – De la mora judicial.  

2.1.        Cabe  destacar que frente a este tema solo resulta procedente la injerencia  del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o  abandono de la autoridad vinculada, mas no cuando esta obedezca a  circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.  

Dicha postura fue  desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que  precisó,  

«(…)  se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es  indispensable que determinada dilación o mora judicial sean  injustificadas, pues  el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso  no  constituye per se una violación al debido proceso  [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo  que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así  entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley»  (CC T-357/07).  

Entretanto, esta  Corporación, al abordar el estudio de acciones de tutela que  cuestionaron la dilación en la definición de los  procesos, indicó:  

«Ahora  bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos  procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario  haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté  ante la posibilidad de materializar un daño, generando un  perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela  examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas  del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o  no una justificación que explique la mora»  (CSJ STP16417-2016, 9 de nov. 2015, rad. 88998).  

En otra ocasión,  esta Sala recalcó que el examen de la  presunta actitud omisiva debía evaluarse a partir de la  situación individual del despacho enjuiciado,  considerando además el sistema de turnos de resolución  de los casos al que se encuentra sujeto. Al respecto, se dijo:  

«(…)  la  tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada  le dio el trámite legal correspondiente al recurso y no es  dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del  turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez  constitucional de primer grado, se desconocería el deber que  le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código  de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría  derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros  procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían  ser primeramente resueltos»  (CSJ.  STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del  12 de agosto de 2015).  

2.2.   De esta forma, revisadas las diligencias, advierte la Corte que la  inobservancia del plazo prudencial por parte de la colegiatura  encartada, para fallar la apelación interpuesta por el  precursor, respecto de la providencia  del juzgado que negó el incentivo y rechazó de plano la  «la  solicitud de nulidad por no notificar al propietario del inmueble»  en la  acción popular n° 2021-00238, no es resultado de una  probada apatía o arbitrariedad, sino consecuencia de razones  objetivas que, en principio, justifican la dilación  denunciada.  

En efecto, la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  explicó en su contestación que, «[d]ebido  al trámite preferencial que se le ha dado a las numerosas  acciones constitucionales a cargo del despacho, que desde el 10 de  febrero totalizan 96 tutelas y 29 populares (art. 15 D.E. 2591 de  1991 y Ley 472 de 1998), fuera de los asuntos ordinarios, la revisión  de los proyectos de los demás ponentes, que suman otro tanto  por cada uno, y la atención de otras situaciones  administrativas, que han ocupado un tiempo importante durante cada  jornada laboral, solo  con auto del pasado 14 de julio se dispuso admitir la impugnación  presentada por el accionante y el 22 siguiente se procedió al  registro del proyecto de sentencia».  

De manera que, no  podría en este caso endilgarse un comportamiento  flagrantemente omisivo o desidioso de la colegiatura convocada, por  tratarse de una dilación que obedece, se itera,  a circunstancias objetivas de insoslayable consideración.  

En ese sentido,  debe recordarse que este instrumento excepcional se viabiliza ante  una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la  falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la  negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del  tiempo, analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, como  razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.  

2.3.          Finalmente, es necesario que se verifique que con la mora se genere  un perjuicio  irremediable  que haga ineludible la protección, razón por la cual  el  amparo transitorio estaría supeditado igualmente a que se  halle probada la actitud omisiva por parte de la querellada, la cual,  al no estar acreditada en el sub-lite,  hace inviable la intervención constitucional.  

Al respecto, la  Sala ha resaltado que,  

«(…)  no  es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable  que autorice su utilización de manera transitoria, y en el  caso, la accionante no demostró un daño «grave e  inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»,  de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al  tutelante para ejercer el mecanismo excepcional»  (CSJ.  STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).  

3.        Conclusión.  

Conforme lo  anterior, no puede atribuirse una actitud apática o negligente  por parte de la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira,  dado que, como se evidenció en estas diligencias, el  retraso en la definición de la apelación interpuesta se  explica a partir de circunstancias justificativas del contexto de  congestión de esa corporación;  de suerte que no resulta viable proveer el auxilio en los términos  reclamados.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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