STC10497 2022

AGOSTO

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STC10497-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10497-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-01285-01  

(Aprobado en  sesión del diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Especializada en Restitución del Tierras del Tribunal  Superior de Bogotá el  pasado 5 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por  Miguel  Vargas Rojas y Mercedes Gómez de Vargas  contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta  ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  ejecución nº 1998-00189.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  solicitantes, actuando en su propio nombre, acuden al presente  mecanismo supralegal  buscando  la protección del derecho fundamental al debido proceso.  

2.        De  la demanda, sus anexos y los medios de convicción obrantes en  el expediente se extracta que, en el Juzgado Cuarenta y Seis Civil  del Circuito de Bogotá cursó el proceso ejecutivo  hipotecario promovido por Bancolombia S.A. contra Miguel Vargas  Rojas, que culminó con sentencia estimatoria, siendo rematado  el inmueble materia de garantía el 26 de noviembre de 2020,  diligencia que fue aprobada el 25 de marzo de 2021 sin que a la fecha  haya sido posible la materialización de lo decidido, el que se  encuentra actualmente en el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.  

Con  auto del 25 de marzo de 2021 el citado despacho rechazó de  plano la nulidad invocada por el obligado, decisión contra la  cual no se formuló recurso alguno.  

3.        Vargas  Rojas y su cónyuge acuden al presente instrumento, pues  consideran que la juez que denegó la invalidez «por  carecer la parte demanda (sic) de legitimación para  formularla»,  debe  «explicar  su providencia».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Gloria  Yanneth Opina González solicitó declarar improcedente  el amparo por incumplir los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, máxime cuando «En  el presente caso la acción constitucional se dirige contra la  suscrita quien no funge como titular del Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, donde se  encuentra en trámite el citado proceso,  por  lo  que   respecto  de  los  accionantes  soy  un particular que no ejerce  poder alguno que permita inferir razonadamente que  se  encuentran   en  estado  de  subordinación o indefensión».  

2.        La  Procuradora 3 Judicial II para Asuntos Civiles señaló,  que lo pretendido a través de esta especial vía debe  ser desestimado «no  solo por la ausencia de subsidiaridad, sino por pretender exigir  explicaciones e interpretaciones del auto del 25 de marzo de 2021,  relacionados con el rechazo de plano de la nulidad propuesta contra  la diligencia de remate, en  tanto  que las mismas debieron solicitarse de conformidad con el artículo  285 del C.G.P. que regula el tema de la aclaración de la  decisión.  

3.   Carlos Alfredo García Gamba «como  rematante y TERCERO DE BUENA FÉ» dentro  del litigio cuestionado, pidió «utili[zar]  los mecanismos legales que existen para evitar que el señor  Vargas Rojas siga dilatando el proceso, desgastando la justicia,  interponiendo Tutela sobre Tutela por una y otra razón y se  resuelva de plano todas y cada una de las actuaciones para lograr que  éste (sic)  proceso llegue a término a la mayor brevedad posible. Es  evidente el modus operandi del Sr. Vargas Rojas frente a éste  (sic)  caso ya  que le admiten una tutela, en oportunidad y apego a la ley se la  niegan, posteriormente interpone recurso de apelación e  inmediatamente pone otra Tutela argumentando los mismos hechos y las  mismas pretensiones  logrando así lo que él desea y es seguir  indefinidamente en mi predio y burlándose de la justicia,  justicia que ha tenido por más de 20 años que atender  cada una de sus solicitudes, resueltas todas en oportunidad».  

4.    El Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esta capital puso de presente, que «el  accionante MIGUEL  VARGAS ROJAS ha interpuesto más de 10 tutelas, con una  frecuencia casi de 3 a 5 mensuales; ruegos constitucionales que han  sido negados, no solo por el TRIBUNAL SUPERIOR, sino También  por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, cada una de ellas en el mismo  sentido y con el mismo objetivo»,  razón  por la que solicita «tener  en cuenta que, el accionante es abogado, y ya en dos oportunidades la  Corte Suprema de Justicia al resolver la impugnación en  acciones de tutela presentadas por el accionante, le ordenó al  Juez Constitucional, tomar las medidas correspondientes, establecidas  al art. 38 del Dcto. 2591 de 1991, teniendo en cuenta la conducta del  abogado Miguel Vargas Rojas, lo cual constituye abuso del Derecho».  

5.    Finalmente, Reintegra S.A.S. a través apoderada judicial,  precisó que la actuación de Vargas Rojas es temeraria,  pues a través de innumerables acciones de tutela ha  cuestionado todo el trámite surtido al interior del proceso  coercitivo seguido en su contra, dilatándolo  injustificadamente.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal a-quo  denegó el resguardo por desatender el presupuesto de  subsidiariedad, pues, «la  providencia que se dice vulneratoria de la prerrogativa  constitucional invocada, fechada el 25 de marzo de 2021, no fue  atacada a través de los medios ordinarios dispuestos por la  ley».  

Además  refirió que, Miguel Vargas Rojas «ha  presentado otras acciones de esta misma tesitura, que si bien no  tienen la triple identidad de objeto, causa y partes que constituyan  una posible temeridad, sí esbozan hechos relacionados  fundamentalmente con los mismos puntos aquí expuestos, en  torno a la cesión de crédito y la nulidad de la  diligencia de remate, como las decididas por este Tribunal»,  por  lo que dispuso  compulsar copias con destino a la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Bogotá para que se investigue «una  posible conducta disciplinable cometida»  por éste, dada su profesión de abogado.  

IMPUGNACIÓN  

Dentro  del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, los  querellantes impugnaron la anterior determinación, reiterando  en escrito posterior que, al aprobarse la almoneda realizada al  interior del decurso criticado se incurrió en «Nulidad  Absoluta,  y por consiguiente en Fraude  Procesal,  al desconocer y ocultar, la solicitud de la parte demandada de  “declara  la nulidad dela diligencia de remate celebrada el día 24 de  Febrero de 2021”  por ocultar con el CONTRATO  DE CESIÓN  el valor que REINTEGRA S.A.S. como la CESIONARIA canceló a  Bancolombia S.A. como la CEDENTE».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada lesionó  la garantía fundamental de Miguel Vargas Rojas y Mercedes  Gómez de Vargas dentro del proceso ejecutivo seguido en contra  del primero (n°1998-00189), al negar de plano la nulidad invocada  el 19 de enero de 2021 por supuesto «fraude  procesal».  

2.        Solución  al caso concreto  

2.1.   Falta de legitimación en la causa  

La  Sala advierte la falta de legitimación en la causa por activa  de Mercedes  Gómez de Vargas, –como se le ha indicado en otras  providencias–, por cuanto carece de interés en las  resultas del proceso coercitivo confutado (rad. 2013-00267,  27 feb., et.  al.).  

En ese sentido, en  el fallo STC6420-2022,  25 may., rad. 2022-01382, esta Sala de Casación Civil destacó  que:  

“«Los  medios de convicción arrimados al trámite  constitucional ponen de manifiesto que la reclamante en anteriores  oportunidades instauró otras tutelas respecto del parafraseado  proceso ejecutivo hipotecario, en las que esbozó los mismos  elementos fácticos sabidos en esta sede y suplicó  aplicar las normas aquí invocadas.  

Cada  uno de los amparos fueron desestimados por esta Colegiatura en  sentencias de 19 de enero de 2012, exp. 02643-00, de 6 de agosto  ejusdem, exp. 01097-01, de 3 de septiembre ídem, exp. 01767-00  y de 27 de febrero de 2013, exp. 00267-00, por cuanto la quejosa no  demostró legitimidad para actuar por activa.  

En  esta última, la Corte compendió las quejas de la  gestora así:  

(…)  II.- Circunscribe la trasgresión a que en el juicio  hipotecario que “en [su] contra” promueve Conavi, hoy  Bancolombia S. A., las encartadas dispusieron el pago de réditos  no permitidos en la sentencia y en la providencia que aprobó  la liquidación del crédito.  

III.-  Sustenta la protección deprecada en los supuestos fácticos  que pasan a compendiarse (folios 10, 11, 17, 18, 62 a 64 del cuaderno  de la Corte):  

a.-)  Que en “1994”, la referida entidad bancaria la demandó  por la deuda que contrajo en UPAC para adquirir vivienda.  

b.-)  Que “en su sentencia”, el Juzgado Séptimo Civil  del Circuito ordenó “intereses sobre intereses” a  “una tasa …totalmente distinta y superior a la pactada  en el pagaré, y no autorizada…”, como si se  tratara de un crédito de libre inversión.  

c.-)  Que el 7 de septiembre de 2012, al resolver en segunda instancia su  objeción a la “liquidación del crédito”,  el Tribunal desconoció las normas que regulan la real  modalidad de financiación; además, que no se previó  capitalizar rendimientos y que éstos se tasaron en el  dieciséis por ciento (16%) anual.  

c.-)  (…) la Sala de Casación Civil de la Corte conoció  de tres tutelas anteriores formuladas por Gómez de Vargas, en  las que la reclamante adujo, en su orden, que “el crédito…fue  otorgado y contabilizado para adquisición de vivienda”,  que “[el proceso] debió declararse terminado porque la  obligación se adquirió para la financiación de  vivienda” y que “Conavi”, hoy Bancolombia, autorizó  y legalizó un crédito de $15.000.000, conforme a pagaré  suscrito el 5 de enero de 1994, que según la demanda  entablada, era para adquisición de vivienda, y que es  incomprensible que en el proceso no se haya tenido en cuenta una  prueba solicitada”…  

d.-)  Que cada uno de los amparos se desestimó en sentencias de 19  de enero de 2012, exp. 02643-00, 6 de agosto siguiente, exp. 01097-01  y 3 de septiembre de año pasado, exp. 01767-00, con el  argumento común de falta de legitimación por activa,  por cuanto “la actora en el escrito inicial cuestiona  actuaciones adelantadas en un proceso judicial en el que no integra  ninguno de los extremos de la litis”.  

(…)  

El  presente amparo, efectivamente, corresponde a un ejercicio compulsivo  e injustificado de la acción de tutela, pues, las partes, el  objeto y la causa del mismo no dista, en lo esencial, de la tripleta  de quejas anteriores instauradas por idéntica promotora,  Mercedes Gómez de Vargas, pues, tanto allí como acá,  reclamó la protección de sus derechos fundamentales  respecto de las actuaciones proferidas en un proceso ejecutivo  hipotecario en el que no es parte (…)»”.  

Conforme con ello,  deviene diáfano para la Corte que las súplicas elevadas  por Mercedes Gómez de Vargas se orientan, por igual, a  combatir las actuaciones adelantadas en el ejecutivo hipotecario  promovido contra Miguel Vargas Rojas, pese a carecer de vocación  jurídica para activar la jurisdicción constitucional  con ese fin por no ser parte o tercera reconocida dentro del mismo,  incumpliendo así con el alcance jurídico previsto en el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.  

2.2        El  requisito de inmediatez  

Esta  exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela,  en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser  efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no  puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación  que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Del  análisis de los hechos expuestos se concluye que el  cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene  comentándose, ya que la providencia a través de la cual  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá decidió «rechazar  de plano»  la solicitud de nulidad de la audiencia de remate celebrada el 24 de  febrero de 2021 invocada por Vargas Rojas dentro del asunto objeto de  escrutinio, data del 25  de  marzo de 2021,  mientras  que la presente tutela se radicó el pasado  17 de junio;  es decir, sobrepasado el semestre establecido como razonable por el  precedente de esta Corte, para proponer el resguardo.  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Al  respecto, se ha dicho:  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

En  efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere  más relevancia cuando  la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos,  el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad  jurídica y de contera la autonomía e independencia  judicial; por ello, la verificación de esta condición  impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los  derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones  que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al  amparo y, finalmente, como último punto de examen, las  calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a  ese criterio tempestivo.  

Quiere  decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe  examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo  fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, pero en este  caso el actor, quien se resalta, es abogado, no expuso ninguna razón  tendiente a justificar la interposición tardía del  resguardo, al tiempo que tampoco se evidencian situaciones ajenas a  su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir  tempranamente al mismo, haciéndolo se  itera,  superado ampliamente el semestre antes señalado.  

2.3        De  la incuria  

Como  se advirtió, el querellante acude a esta especial herramienta  en procura de obtener la protección de su debido proceso, que  considera vulnerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de esta capital, al rechazar de plano  una de las solicitudes invocadas a efectos de invalidar la diligencia  de remate practicada dentro de la ejecución revisada.  

No  obstante, en el caso que se revisa, advierte la Sala que la solicitud  de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad pues  el promotor, en el asunto objeto del reproche constitucional no  formuló, en el término de ejecutoria de la providencia  que cuestiona, ningún recurso, con lo que se mostró de  acuerdo con lo decidido, permitiendo con ello que la condena  impuesta, alcanzara firmeza.  

Es  de resaltar que la tutela no es remedio de último momento para  rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión  queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones  que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de  su propio descuido.  

Cabe  anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ,  SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).  

3.        Conclusiones  

3.1        Mercedes  Gómez de Vargas carece de legitimación en la causa por  activa al no fungir como  parte o tercera reconocida dentro de la ejecución cuestionada.  

3.2  El accionante  tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la  presente demanda incumple el requisito de la inmediatez  y no se  advirtió una razón que justificara dicha tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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