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STC10497-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10497-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01285-01
(Aprobado en sesión del diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución del Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 5 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Vargas Rojas y Mercedes Gómez de Vargas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la ejecución nº 1998-00189.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, actuando en su propio nombre, acuden al presente mecanismo supralegal buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso.
2. De la demanda, sus anexos y los medios de convicción obrantes en el expediente se extracta que, en el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá cursó el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Bancolombia S.A. contra Miguel Vargas Rojas, que culminó con sentencia estimatoria, siendo rematado el inmueble materia de garantía el 26 de noviembre de 2020, diligencia que fue aprobada el 25 de marzo de 2021 sin que a la fecha haya sido posible la materialización de lo decidido, el que se encuentra actualmente en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.
Con auto del 25 de marzo de 2021 el citado despacho rechazó de plano la nulidad invocada por el obligado, decisión contra la cual no se formuló recurso alguno.
3. Vargas Rojas y su cónyuge acuden al presente instrumento, pues consideran que la juez que denegó la invalidez «por carecer la parte demanda (sic) de legitimación para formularla», debe «explicar su providencia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Gloria Yanneth Opina González solicitó declarar improcedente el amparo por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, máxime cuando «En el presente caso la acción constitucional se dirige contra la suscrita quien no funge como titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, donde se encuentra en trámite el citado proceso, por lo que respecto de los accionantes soy un particular que no ejerce poder alguno que permita inferir razonadamente que se encuentran en estado de subordinación o indefensión».
2. La Procuradora 3 Judicial II para Asuntos Civiles señaló, que lo pretendido a través de esta especial vía debe ser desestimado «no solo por la ausencia de subsidiaridad, sino por pretender exigir explicaciones e interpretaciones del auto del 25 de marzo de 2021, relacionados con el rechazo de plano de la nulidad propuesta contra la diligencia de remate, en tanto que las mismas debieron solicitarse de conformidad con el artículo 285 del C.G.P. que regula el tema de la aclaración de la decisión.
3. Carlos Alfredo García Gamba «como rematante y TERCERO DE BUENA FÉ» dentro del litigio cuestionado, pidió «utili[zar] los mecanismos legales que existen para evitar que el señor Vargas Rojas siga dilatando el proceso, desgastando la justicia, interponiendo Tutela sobre Tutela por una y otra razón y se resuelva de plano todas y cada una de las actuaciones para lograr que éste (sic) proceso llegue a término a la mayor brevedad posible. Es evidente el modus operandi del Sr. Vargas Rojas frente a éste (sic) caso ya que le admiten una tutela, en oportunidad y apego a la ley se la niegan, posteriormente interpone recurso de apelación e inmediatamente pone otra Tutela argumentando los mismos hechos y las mismas pretensiones logrando así lo que él desea y es seguir indefinidamente en mi predio y burlándose de la justicia, justicia que ha tenido por más de 20 años que atender cada una de sus solicitudes, resueltas todas en oportunidad».
4. El Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital puso de presente, que «el accionante MIGUEL VARGAS ROJAS ha interpuesto más de 10 tutelas, con una frecuencia casi de 3 a 5 mensuales; ruegos constitucionales que han sido negados, no solo por el TRIBUNAL SUPERIOR, sino También por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, cada una de ellas en el mismo sentido y con el mismo objetivo», razón por la que solicita «tener en cuenta que, el accionante es abogado, y ya en dos oportunidades la Corte Suprema de Justicia al resolver la impugnación en acciones de tutela presentadas por el accionante, le ordenó al Juez Constitucional, tomar las medidas correspondientes, establecidas al art. 38 del Dcto. 2591 de 1991, teniendo en cuenta la conducta del abogado Miguel Vargas Rojas, lo cual constituye abuso del Derecho».
5. Finalmente, Reintegra S.A.S. a través apoderada judicial, precisó que la actuación de Vargas Rojas es temeraria, pues a través de innumerables acciones de tutela ha cuestionado todo el trámite surtido al interior del proceso coercitivo seguido en su contra, dilatándolo injustificadamente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal a-quo denegó el resguardo por desatender el presupuesto de subsidiariedad, pues, «la providencia que se dice vulneratoria de la prerrogativa constitucional invocada, fechada el 25 de marzo de 2021, no fue atacada a través de los medios ordinarios dispuestos por la ley».
Además refirió que, Miguel Vargas Rojas «ha presentado otras acciones de esta misma tesitura, que si bien no tienen la triple identidad de objeto, causa y partes que constituyan una posible temeridad, sí esbozan hechos relacionados fundamentalmente con los mismos puntos aquí expuestos, en torno a la cesión de crédito y la nulidad de la diligencia de remate, como las decididas por este Tribunal», por lo que dispuso compulsar copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que se investigue «una posible conducta disciplinable cometida» por éste, dada su profesión de abogado.
IMPUGNACIÓN
Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, los querellantes impugnaron la anterior determinación, reiterando en escrito posterior que, al aprobarse la almoneda realizada al interior del decurso criticado se incurrió en «Nulidad Absoluta, y por consiguiente en Fraude Procesal, al desconocer y ocultar, la solicitud de la parte demandada de “declara la nulidad dela diligencia de remate celebrada el día 24 de Febrero de 2021” por ocultar con el CONTRATO DE CESIÓN el valor que REINTEGRA S.A.S. como la CESIONARIA canceló a Bancolombia S.A. como la CEDENTE».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada lesionó la garantía fundamental de Miguel Vargas Rojas y Mercedes Gómez de Vargas dentro del proceso ejecutivo seguido en contra del primero (n°1998-00189), al negar de plano la nulidad invocada el 19 de enero de 2021 por supuesto «fraude procesal».
2. Solución al caso concreto
2.1. Falta de legitimación en la causa
La Sala advierte la falta de legitimación en la causa por activa de Mercedes Gómez de Vargas, –como se le ha indicado en otras providencias–, por cuanto carece de interés en las resultas del proceso coercitivo confutado (rad. 2013-00267, 27 feb., et. al.).
En ese sentido, en el fallo STC6420-2022, 25 may., rad. 2022-01382, esta Sala de Casación Civil destacó que:
“«Los medios de convicción arrimados al trámite constitucional ponen de manifiesto que la reclamante en anteriores oportunidades instauró otras tutelas respecto del parafraseado proceso ejecutivo hipotecario, en las que esbozó los mismos elementos fácticos sabidos en esta sede y suplicó aplicar las normas aquí invocadas.
Cada uno de los amparos fueron desestimados por esta Colegiatura en sentencias de 19 de enero de 2012, exp. 02643-00, de 6 de agosto ejusdem, exp. 01097-01, de 3 de septiembre ídem, exp. 01767-00 y de 27 de febrero de 2013, exp. 00267-00, por cuanto la quejosa no demostró legitimidad para actuar por activa.
En esta última, la Corte compendió las quejas de la gestora así:
(…) II.- Circunscribe la trasgresión a que en el juicio hipotecario que “en [su] contra” promueve Conavi, hoy Bancolombia S. A., las encartadas dispusieron el pago de réditos no permitidos en la sentencia y en la providencia que aprobó la liquidación del crédito.
III.- Sustenta la protección deprecada en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 10, 11, 17, 18, 62 a 64 del cuaderno de la Corte):
a.-) Que en “1994”, la referida entidad bancaria la demandó por la deuda que contrajo en UPAC para adquirir vivienda.
b.-) Que “en su sentencia”, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito ordenó “intereses sobre intereses” a “una tasa …totalmente distinta y superior a la pactada en el pagaré, y no autorizada…”, como si se tratara de un crédito de libre inversión.
c.-) Que el 7 de septiembre de 2012, al resolver en segunda instancia su objeción a la “liquidación del crédito”, el Tribunal desconoció las normas que regulan la real modalidad de financiación; además, que no se previó capitalizar rendimientos y que éstos se tasaron en el dieciséis por ciento (16%) anual.
c.-) (…) la Sala de Casación Civil de la Corte conoció de tres tutelas anteriores formuladas por Gómez de Vargas, en las que la reclamante adujo, en su orden, que “el crédito…fue otorgado y contabilizado para adquisición de vivienda”, que “[el proceso] debió declararse terminado porque la obligación se adquirió para la financiación de vivienda” y que “Conavi”, hoy Bancolombia, autorizó y legalizó un crédito de $15.000.000, conforme a pagaré suscrito el 5 de enero de 1994, que según la demanda entablada, era para adquisición de vivienda, y que es incomprensible que en el proceso no se haya tenido en cuenta una prueba solicitada”…
d.-) Que cada uno de los amparos se desestimó en sentencias de 19 de enero de 2012, exp. 02643-00, 6 de agosto siguiente, exp. 01097-01 y 3 de septiembre de año pasado, exp. 01767-00, con el argumento común de falta de legitimación por activa, por cuanto “la actora en el escrito inicial cuestiona actuaciones adelantadas en un proceso judicial en el que no integra ninguno de los extremos de la litis”.
(…)
El presente amparo, efectivamente, corresponde a un ejercicio compulsivo e injustificado de la acción de tutela, pues, las partes, el objeto y la causa del mismo no dista, en lo esencial, de la tripleta de quejas anteriores instauradas por idéntica promotora, Mercedes Gómez de Vargas, pues, tanto allí como acá, reclamó la protección de sus derechos fundamentales respecto de las actuaciones proferidas en un proceso ejecutivo hipotecario en el que no es parte (…)»”.
Conforme con ello, deviene diáfano para la Corte que las súplicas elevadas por Mercedes Gómez de Vargas se orientan, por igual, a combatir las actuaciones adelantadas en el ejecutivo hipotecario promovido contra Miguel Vargas Rojas, pese a carecer de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con ese fin por no ser parte o tercera reconocida dentro del mismo, incumpliendo así con el alcance jurídico previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
2.2 El requisito de inmediatez
Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la providencia a través de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá decidió «rechazar de plano» la solicitud de nulidad de la audiencia de remate celebrada el 24 de febrero de 2021 invocada por Vargas Rojas dentro del asunto objeto de escrutinio, data del 25 de marzo de 2021, mientras que la presente tutela se radicó el pasado 17 de junio; es decir, sobrepasado el semestre establecido como razonable por el precedente de esta Corte, para proponer el resguardo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, pero en este caso el actor, quien se resalta, es abogado, no expuso ninguna razón tendiente a justificar la interposición tardía del resguardo, al tiempo que tampoco se evidencian situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al mismo, haciéndolo se itera, superado ampliamente el semestre antes señalado.
2.3 De la incuria
Como se advirtió, el querellante acude a esta especial herramienta en procura de obtener la protección de su debido proceso, que considera vulnerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, al rechazar de plano una de las solicitudes invocadas a efectos de invalidar la diligencia de remate practicada dentro de la ejecución revisada.
No obstante, en el caso que se revisa, advierte la Sala que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad pues el promotor, en el asunto objeto del reproche constitucional no formuló, en el término de ejecutoria de la providencia que cuestiona, ningún recurso, con lo que se mostró de acuerdo con lo decidido, permitiendo con ello que la condena impuesta, alcanzara firmeza.
Es de resaltar que la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propio descuido.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
3. Conclusiones
3.1 Mercedes Gómez de Vargas carece de legitimación en la causa por activa al no fungir como parte o tercera reconocida dentro de la ejecución cuestionada.
3.2 El accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez y no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS