STC10496 2022

AGOSTO

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STC10496-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10496-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2022-00704-01  

(Aprobado  en sesión del diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  3 de mayo de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por la Procuradora  167 Judicial II Penal de Yopal, contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal  y el Juzgado  Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso  penal radicado nº 2018-00094.  

ANTECEDENTES  

1.        La  representante del Ministerio Público, invocó el amparo  de los derechos fundamentales al debido proceso  y de «los  derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación,  garantía de no repetición»,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Expuso  en síntesis que, los señores Jorge Eduardo Romero,  Josué Darío Orjuela Martínez, Héctor José  Buitrago Rodríguez, Nelson Orlando y Héctor Germán  Buitrago Parada, fueron procesados penalmente por los delitos de  «desaparición  forzada, tortura y homicidio agravado»,  por hechos ocurridos el 31 de marzo del 2000 cuando hacían  parte de las «Autodefensas  Campesinas del Casanare»  (radicado 2018-00094).  

Relató  que, en dicho asunto, el Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de Yopal, el 11 de junio de 2021 profirió  sentencia  anticipada  en la que, por un lado, los condenó a la pena de 240 meses de  prisión por el delito de «desaparición  forzada»;  y de otro, declaró la extinción penal por prescripción  de los delitos de «homicidio  agravado y tortura»,  decisión contra la cual, en su calidad de interviniente como  representante del ministerio público, interpuso recurso de  apelación.  

Destacó  que, el 10 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial confirmó en su totalidad el fallo del a  quo, es  decir, la condena impuesta y la prescripción de los delitos  referidos.  

Cuestionó  los veredictos reseñados, concretamente lo relacionado con la  declaratoria de prescripción de la acción penal para  los punibles de «homicidio»  y «tortura»,  pues, dadas las circunstancias en que se presentaron, estas deben  considerarse como delitos  de lesa humanidad,  por lo tanto, imprescriptibles.  

Adujo  que, la naturaleza de esos ilícitos fue puesta de presente en  distintas etapas por parte de la fiscalía, esto es, en las  respectivas resoluciones de definición de situación  jurídica y en las actas de formulación de cargos para  sentencia anticipada.  

Agregó  que, como tales hechos fueron cometidos en el marco del conflicto  armado interno, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-580 de  2002 previó una incorporación automática de las  reglas de derecho humanitario que propende por los derechos de las  víctimas, «las  cuales son de aplicación inmediata y directa conforme los  términos del artículo 85 de la Constitución  Política».  

Sostuvo  que, los jueces de instancia omitieron considerar los criterios del  bloque de constitucionalidad que remiten a que, los atentados contra  los derechos humanos internacionalmente protegidos «(…)  son incompatibles con leyes o disposiciones que dispongan respecto de  estos delitos, amnistías, prescripciones o causales  excluyentes de la responsabilidad […]  por conducir a la indefensión de las víctimas y la  perpetuación de la impunidad».  

3.        Por  lo anterior, pretende, se ordene «(…)  al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal […]  se pronuncie sobre la responsabilidad de los [procesados] respecto de  las conductas punibles de homicidio y tortura agravada (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal  informó que, en efecto, ese despacho el 11 de junio de 2021  profirió contra 5 exintegrantes de las autodefensas campesinas  del Casanare, sentencia anticipada de carácter condenatorio,  «y en  numeral quinto de la misma, se dispuso declarar la prescripción  de los delitos de homicidio y tortura agravada»,  decisión que confirmó el Tribunal Superior de ese  Distrito el 10 de noviembre de 2021. Añadió que, la  sentencia en cuestión tuvo soporte «en  varios pronunciamientos de nuestro superior de instancia, es decir,  que se observó cuidadosamente el precedente vertical emitido  […]  al momento de estudiar la decisión […]  por lo que la misma no atiende a interpretaciones arbitrarias o  caprichosas, sino al análisis conjunto y detallado de las  circunstancias factuales acaecidas en el curso del proceso (…)».  

Finalmente,  señaló que, la representante del Ministerio Público  no agotó el recurso extraordinario de casación contra  la sentencia de segunda instancia, por lo que, en razón del  carácter subsidiario de esta acción, resulta  improcedente.  

FALLO DE LA  SALA DE CASACIÓN PENAL  

Inicialmente,  apuntó que, frente a las alegaciones en torno al carácter  de imprescriptibilidad de las conductas de homicidio y tortura en el  marco del asunto penal en cuestión, «(…) la  acción de amparo no satisface el presupuesto de  subsidiariedad, pues la agente del Ministerio Público no hizo  uso del recurso extraordinario de casación, a través  del cual podía ventilar la problemática que plantea por  esta vía excepcional, estando en condiciones de hacerlo, como  quiera que actuó en el mismo en condición de sujeto  especial interviniente».  

Empero,  concedió la salvaguarda tras colegir que los accionados, en  las providencias recriminadas incurrieron en vía de hecho por  defecto  sustantivo,  específicamente, al momento de resolver lo atinente con la  prescripción de la acción penal frente a las conductas  de homicidio y tortura agravada pues, inaplicaron «las  normas sustantivas que regulan el fenómeno de la prescripción  y su interrupción»,  ya que, advirtió que se presentó la interrupción  del término prescriptivo desde el momento en que los  involucrados – año 2015 – suscribieron las actas  de formulación de cargos para sentencia anticipada, por lo  que, «(…) entre la fecha de los  hechos (31 de marzo de 2000) y las fechas de suscripción de  las actas de aceptación de cargos, se establece que en ningún  caso transcurrieron los 20 años requeridos para la  prescripción, ni la mitad de este término desde que  fueron suscritas las referidas actas».  

En  consecuencia, ordenó dejar sin efecto «(…) las  sentencias de 11 de junio y 10 de noviembre de 2021, proferidas por  ese despacho y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal,  respectivamente y, en consecuencia, […]  profiera una nueva determinación, conforme a la normatividad  aplicable al caso concreto y a lo expuesto en la parte motiva de esta  decisión».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la delegada de la procuraduría accionante, refutando  lo indicado por la a  quo  respecto al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por no  interponer el recurso de casación frente al fallo penal de  segunda instancia o el de revisión, pues, lo que critica  concretamente es la declaratoria de prescripción, decisión  que corresponde a «un  auto (sic)  […]  el  cual no es susceptible de atacarse por la vía del recurso  extraordinario».  

Seguidamente,  reiteró la argumentación del escrito inicial,  insistiendo en que no procedía prescribir las conductas  penales referidas y que, debieron enmarcarse como «delitos  de lesa humanidad»  imprescriptibles, por implicar una grave «violación  de derechos humanos e infracciones al derecho internacional  humanitario»;  en tal sentido, manifestó que, ese carácter se extrae  de las indagatorias a los enjuiciados, que reconocieron que los  hechos se dieron con ocasión de las mal denominadas «limpiezas  sociales»  que realizaban en la zona los grupos paramilitares, «y  así lo debe declarar el juez constitucional».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas  vulneraron  las garantías denunciadas por la accionante en el proceso  penal radicado nº 2018-00094 (en el que funge como delegada de  la Procuraduría General de la Nación) con las  sentencias de 11 de junio de 2021, del Juzgado Único Penal del  Circuito Especializado de Yopal y la confirmatoria de esa decisión  emitida el 10 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de ese Distrito Judicial, mediante las cuales, condenó  a los procesados (miembros de las autodefensas campesinas de  Casanare) por el delito de «desaparición  forzada»  y declaró la prescripción de la acción penal  para las conductas de «homicidio  y tortura agravados»,  incurriendo con ello, en vía de hecho por, supuestamente,  desconocer que dichos ilícitos, deben ser categorizados como  de lesa  humanidad,  y por lo tanto, imprescriptibles.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

2.1.        Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

2.2.        Si  bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable  para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los  jueces constitucionales pueden intervenir en esa función,  cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del  mismo.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

«[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el  proveído, entre otros, se estructura la denominada vía  de hecho.  

2.3.        Sobre  el defecto  sustantivo,  la Corte Constitucional ha explicado que se presenta cuando:  

«(…)  (i) la decisión cuestionada se funda en una norma  indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora  porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra  vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada  inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que  la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la  interpretación o aplicación que se hace de la norma en  el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han  definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma  desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son  necesarias para efectuar una interpretación sistemática;  (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende,  inaplicada; o finalmente,  (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está  vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación  fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por  ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente  señalados por el legislador»  (CC T-781/11).  

Así  mismo, se ha precisado sobre dicho error que se configura, además  de los supuestos indicados en el precitado precedente, también  cuando la aplicación de la norma, que aun siendo la pertinente  para el caso, se hace en un sentido manifiestamente contrario a su  contenido.  

3.        Caso  concreto.  

El  asunto que se analiza se enmarca dentro de las anteriores hipótesis,  razón por la cual habrá de respaldarse la concesión  del amparo otorgada por la Sala a  quo  ya que, las autoridades accionadas, al resolver como lo hicieron,  esto es, declarando la prescripción de la acción penal  respecto de los delitos de «homicidio  y tortura agravados»,  incurrieron en el defecto de procedibilidad reseñado  (concretamente el juzgado de primera instancia),  al omitir aplicar la normativa sustantiva que rige la materia, como  pasará a explicarse.  

3.1.        En  efecto, en  el sub  lite,  tal y como obra en estas diligencias, la Sala encuentra acreditada la  vulneración señalada – en lo sustantivo –  porque, como bien lo dedujo la Homóloga Penal, el juzgado  fallador en el veredicto del 11 de junio de 2021, al momento de  efectuar el cálculo prescriptivo de las conductas de homicidio  y tortura agravada,  dejó de considerar la eventualidad de la interrupción  del referido instituto jurídico, según lo contempla el  artículo 842  del decreto ley 100 de 1980, Código Penal vigente para el  momento de la perpetración de los hechos criminales, pues,  únicamente, y tras citar un aparte de un pronunciamiento de su  superior jerárquico – Tribunal Superior de Yopal, en el  radicado 85001-31-07001-2017-00071-01 – en un asunto  supuestamente similar en el que se prescribieron los mismos ilícitos  objeto de estudio bajo los parámetros del artículo 803  ejusdem  y el «83  de la ley 600 de 2000 (sic)»,  previno el acaecimiento del mismo fenómeno, apuntando además  que, en todo caso, «(…)  la fiscalía no realizó ningún procedimiento con  miras a declarar los delitos aquí investigados como crímenes  de lesa humanidad».  

Empero,  como lo advirtió la a  quo, en  dicha decisión el fallador pretermitió el análisis  en torno a la interrupción de la prescripción, que  sobrevino en el momento en que los procesados suscribieron el acta  de formulación de cargos para sentencia anticipada, la  cual, en los eventos de aceptación de cargos con miras a  acceder a dicha figura de terminación,  es  equivalente a la resolución de acusación, según  se extrae del inciso 7º del canon 40 de la ley 600 de 2000 que  consagra la sentencia anticipada.  

Luego,  comoquiera que los 5 encartados rubricaron las actas de acogimiento o  aceptación de cargos el 2  de septiembre de 2015  (Jorge Eduardo Romero y Josué Darío Orjuela Martínez);  el  30 de octubre de 2015  (Nelson Orlando Buitrago); el  4 de diciembre de 2015  (Héctor José Buitrago Rodríguez); y, el 8  de junio de 2016  (Héctor Germán Buitrago Rodríguez), el conteo  prescriptivo se vio interrumpido respectivamente en cada uno de esos  momentos, reanudándose el término en la forma en que lo  prevé el precitado canon 84.  

De  suerte que, conforme esa disposición, y toda vez que el tiempo  máximo de prescripción según la normativa  específica – artículo 80 del decreto ley 100 de  1980 –, es de veinte (20) años, en ninguno de los  escenarios de análisis operó ni ha operado aún  la señalada causal de extinción de la acción  penal; esto es, entre la fecha de ocurrencia de los hechos – 31  de marzo de 2000 – y la suscripción de las actas de  aceptación de cargos, así como tampoco transcurrió  la mitad de dicho lapso entre las actas y el proferimiento de la  sentencia de primer grado.  

Entonces,  bajo esos lineamientos, y refrendando las deducciones de la primera  instancia constitucional, se tiene que la providencia del 11 de junio  de 2021 dictada por el juez a  quo  de la causa, que condenó por «desaparición  forzada»  a los implicados en el proceso penal en cuestión, y declaró  la prescripción de la acción penal para los delitos de  homicidio  y tortura agravados,  no consultó la preceptiva que remite a la interrupción  de la prescripción, como se explicó, por lo que, no  siendo razonable, emerge necesaria la intervención del juez de  tutela orientada a la protección del derecho fundamental al  debido proceso, dada la incursión en vía  de hecho  por defecto sustantivo, motivo por el cual se confirmará la  concesión del resguardo.  

4.        Consideración  final.  

Ahora  bien, no obstante que la representante del Ministerio Público,  aquí accionante, al impugnar el fallo proferido por la  Homóloga Especializada Penal insistió en demandar del  juez constitucional que declare directamente, para el caso, los  punibles de homicidio y tortura como de lesa  humanidad; para  esta Sala, como la orden tutelar que se ratifica abarca la decisión  del fallador penal de primera instancia, (que implicará un  reexamen sobre la prescripción de la acción penal  frente a los delitos endilgados), y frente a esa providencia que  habrá de renovarse se habilitan los recursos de ley, será  en uso de ellos que le corresponderá a la delegada reformular  dicha reclamación, comprendiendo que el contexto procesal se  reedita a partir de lo explicitado en esta senda excepcional.  

Quiere  decir lo anterior que, reactivada la actuación penal, es  ahí donde la promotora del resguardo podrá defender las  prerrogativas que estima afectadas, pues «(…)  la  presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de  agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa  procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela  contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta  francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta  Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la  posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se  pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado  el carácter de control constitucional que tiene ese recurso»  (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.  

5.        Conclusión.  

Por  lo expuesto, la Sala considera que la sustentación del fallo  materia de la presente queja, omitió  analizar el posible acaecimiento de la interrupción  de la prescripción, conforme lo contempla el artículo  84 del decreto ley 100 de 1980 (Código Penal que rigió  el proceso penal cuestionado), en consonancia con el canon 80 de la  misma normativa, por  lo que se torna imperioso la ratificación de la salvaguarda  suplicada en los mismos términos de la sentencia  constitucional confutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia señaladas.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          (Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal) ARTÍCULO          84. Interrupción del término prescriptivo de la          acción.          La prescripción de la acción penal se interrumpe por          el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado.                     

Interrumpida          la prescripción, principiará a correr de nuevo por          tiempo igual a la mitad del señalado en el Artículo          80. En este caso, el término no podrá ser inferior a          cinco años.  

3          ARTICULO          80.          Término          de prescripción de la acción.          La acción penal prescribirá en un tiempo igual al          máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de          libertad, pero en ningún caso, será inferior a cinco          años ni excederá de veinte. Para este efecto se          tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y          agravación concurrentes.  En los delitos que tengan señalada          otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco          años.      

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