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STC10496-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10496-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00704-01
(Aprobado en sesión del diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 3 de mayo de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por la Procuradora 167 Judicial II Penal de Yopal, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2018-00094.
ANTECEDENTES
1. La representante del Ministerio Público, invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de «los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación, garantía de no repetición», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expuso en síntesis que, los señores Jorge Eduardo Romero, Josué Darío Orjuela Martínez, Héctor José Buitrago Rodríguez, Nelson Orlando y Héctor Germán Buitrago Parada, fueron procesados penalmente por los delitos de «desaparición forzada, tortura y homicidio agravado», por hechos ocurridos el 31 de marzo del 2000 cuando hacían parte de las «Autodefensas Campesinas del Casanare» (radicado 2018-00094).
Relató que, en dicho asunto, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, el 11 de junio de 2021 profirió sentencia anticipada en la que, por un lado, los condenó a la pena de 240 meses de prisión por el delito de «desaparición forzada»; y de otro, declaró la extinción penal por prescripción de los delitos de «homicidio agravado y tortura», decisión contra la cual, en su calidad de interviniente como representante del ministerio público, interpuso recurso de apelación.
Destacó que, el 10 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial confirmó en su totalidad el fallo del a quo, es decir, la condena impuesta y la prescripción de los delitos referidos.
Cuestionó los veredictos reseñados, concretamente lo relacionado con la declaratoria de prescripción de la acción penal para los punibles de «homicidio» y «tortura», pues, dadas las circunstancias en que se presentaron, estas deben considerarse como delitos de lesa humanidad, por lo tanto, imprescriptibles.
Adujo que, la naturaleza de esos ilícitos fue puesta de presente en distintas etapas por parte de la fiscalía, esto es, en las respectivas resoluciones de definición de situación jurídica y en las actas de formulación de cargos para sentencia anticipada.
Agregó que, como tales hechos fueron cometidos en el marco del conflicto armado interno, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-580 de 2002 previó una incorporación automática de las reglas de derecho humanitario que propende por los derechos de las víctimas, «las cuales son de aplicación inmediata y directa conforme los términos del artículo 85 de la Constitución Política».
Sostuvo que, los jueces de instancia omitieron considerar los criterios del bloque de constitucionalidad que remiten a que, los atentados contra los derechos humanos internacionalmente protegidos «(…) son incompatibles con leyes o disposiciones que dispongan respecto de estos delitos, amnistías, prescripciones o causales excluyentes de la responsabilidad […] por conducir a la indefensión de las víctimas y la perpetuación de la impunidad».
3. Por lo anterior, pretende, se ordene «(…) al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal […] se pronuncie sobre la responsabilidad de los [procesados] respecto de las conductas punibles de homicidio y tortura agravada (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal informó que, en efecto, ese despacho el 11 de junio de 2021 profirió contra 5 exintegrantes de las autodefensas campesinas del Casanare, sentencia anticipada de carácter condenatorio, «y en numeral quinto de la misma, se dispuso declarar la prescripción de los delitos de homicidio y tortura agravada», decisión que confirmó el Tribunal Superior de ese Distrito el 10 de noviembre de 2021. Añadió que, la sentencia en cuestión tuvo soporte «en varios pronunciamientos de nuestro superior de instancia, es decir, que se observó cuidadosamente el precedente vertical emitido […] al momento de estudiar la decisión […] por lo que la misma no atiende a interpretaciones arbitrarias o caprichosas, sino al análisis conjunto y detallado de las circunstancias factuales acaecidas en el curso del proceso (…)».
Finalmente, señaló que, la representante del Ministerio Público no agotó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, por lo que, en razón del carácter subsidiario de esta acción, resulta improcedente.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Inicialmente, apuntó que, frente a las alegaciones en torno al carácter de imprescriptibilidad de las conductas de homicidio y tortura en el marco del asunto penal en cuestión, «(…) la acción de amparo no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues la agente del Ministerio Público no hizo uso del recurso extraordinario de casación, a través del cual podía ventilar la problemática que plantea por esta vía excepcional, estando en condiciones de hacerlo, como quiera que actuó en el mismo en condición de sujeto especial interviniente».
Empero, concedió la salvaguarda tras colegir que los accionados, en las providencias recriminadas incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, específicamente, al momento de resolver lo atinente con la prescripción de la acción penal frente a las conductas de homicidio y tortura agravada pues, inaplicaron «las normas sustantivas que regulan el fenómeno de la prescripción y su interrupción», ya que, advirtió que se presentó la interrupción del término prescriptivo desde el momento en que los involucrados – año 2015 – suscribieron las actas de formulación de cargos para sentencia anticipada, por lo que, «(…) entre la fecha de los hechos (31 de marzo de 2000) y las fechas de suscripción de las actas de aceptación de cargos, se establece que en ningún caso transcurrieron los 20 años requeridos para la prescripción, ni la mitad de este término desde que fueron suscritas las referidas actas».
En consecuencia, ordenó dejar sin efecto «(…) las sentencias de 11 de junio y 10 de noviembre de 2021, proferidas por ese despacho y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, respectivamente y, en consecuencia, […] profiera una nueva determinación, conforme a la normatividad aplicable al caso concreto y a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la delegada de la procuraduría accionante, refutando lo indicado por la a quo respecto al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por no interponer el recurso de casación frente al fallo penal de segunda instancia o el de revisión, pues, lo que critica concretamente es la declaratoria de prescripción, decisión que corresponde a «un auto (sic) […] el cual no es susceptible de atacarse por la vía del recurso extraordinario».
Seguidamente, reiteró la argumentación del escrito inicial, insistiendo en que no procedía prescribir las conductas penales referidas y que, debieron enmarcarse como «delitos de lesa humanidad» imprescriptibles, por implicar una grave «violación de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario»; en tal sentido, manifestó que, ese carácter se extrae de las indagatorias a los enjuiciados, que reconocieron que los hechos se dieron con ocasión de las mal denominadas «limpiezas sociales» que realizaban en la zona los grupos paramilitares, «y así lo debe declarar el juez constitucional».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por la accionante en el proceso penal radicado nº 2018-00094 (en el que funge como delegada de la Procuraduría General de la Nación) con las sentencias de 11 de junio de 2021, del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y la confirmatoria de esa decisión emitida el 10 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante las cuales, condenó a los procesados (miembros de las autodefensas campesinas de Casanare) por el delito de «desaparición forzada» y declaró la prescripción de la acción penal para las conductas de «homicidio y tortura agravados», incurriendo con ello, en vía de hecho por, supuestamente, desconocer que dichos ilícitos, deben ser categorizados como de lesa humanidad, y por lo tanto, imprescriptibles.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
2.2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada vía de hecho.
2.3. Sobre el defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha explicado que se presenta cuando:
«(…) (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador» (CC T-781/11).
Así mismo, se ha precisado sobre dicho error que se configura, además de los supuestos indicados en el precitado precedente, también cuando la aplicación de la norma, que aun siendo la pertinente para el caso, se hace en un sentido manifiestamente contrario a su contenido.
3. Caso concreto.
El asunto que se analiza se enmarca dentro de las anteriores hipótesis, razón por la cual habrá de respaldarse la concesión del amparo otorgada por la Sala a quo ya que, las autoridades accionadas, al resolver como lo hicieron, esto es, declarando la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de «homicidio y tortura agravados», incurrieron en el defecto de procedibilidad reseñado (concretamente el juzgado de primera instancia), al omitir aplicar la normativa sustantiva que rige la materia, como pasará a explicarse.
3.1. En efecto, en el sub lite, tal y como obra en estas diligencias, la Sala encuentra acreditada la vulneración señalada – en lo sustantivo – porque, como bien lo dedujo la Homóloga Penal, el juzgado fallador en el veredicto del 11 de junio de 2021, al momento de efectuar el cálculo prescriptivo de las conductas de homicidio y tortura agravada, dejó de considerar la eventualidad de la interrupción del referido instituto jurídico, según lo contempla el artículo 842 del decreto ley 100 de 1980, Código Penal vigente para el momento de la perpetración de los hechos criminales, pues, únicamente, y tras citar un aparte de un pronunciamiento de su superior jerárquico – Tribunal Superior de Yopal, en el radicado 85001-31-07001-2017-00071-01 – en un asunto supuestamente similar en el que se prescribieron los mismos ilícitos objeto de estudio bajo los parámetros del artículo 803 ejusdem y el «83 de la ley 600 de 2000 (sic)», previno el acaecimiento del mismo fenómeno, apuntando además que, en todo caso, «(…) la fiscalía no realizó ningún procedimiento con miras a declarar los delitos aquí investigados como crímenes de lesa humanidad».
Empero, como lo advirtió la a quo, en dicha decisión el fallador pretermitió el análisis en torno a la interrupción de la prescripción, que sobrevino en el momento en que los procesados suscribieron el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, la cual, en los eventos de aceptación de cargos con miras a acceder a dicha figura de terminación, es equivalente a la resolución de acusación, según se extrae del inciso 7º del canon 40 de la ley 600 de 2000 que consagra la sentencia anticipada.
Luego, comoquiera que los 5 encartados rubricaron las actas de acogimiento o aceptación de cargos el 2 de septiembre de 2015 (Jorge Eduardo Romero y Josué Darío Orjuela Martínez); el 30 de octubre de 2015 (Nelson Orlando Buitrago); el 4 de diciembre de 2015 (Héctor José Buitrago Rodríguez); y, el 8 de junio de 2016 (Héctor Germán Buitrago Rodríguez), el conteo prescriptivo se vio interrumpido respectivamente en cada uno de esos momentos, reanudándose el término en la forma en que lo prevé el precitado canon 84.
De suerte que, conforme esa disposición, y toda vez que el tiempo máximo de prescripción según la normativa específica – artículo 80 del decreto ley 100 de 1980 –, es de veinte (20) años, en ninguno de los escenarios de análisis operó ni ha operado aún la señalada causal de extinción de la acción penal; esto es, entre la fecha de ocurrencia de los hechos – 31 de marzo de 2000 – y la suscripción de las actas de aceptación de cargos, así como tampoco transcurrió la mitad de dicho lapso entre las actas y el proferimiento de la sentencia de primer grado.
Entonces, bajo esos lineamientos, y refrendando las deducciones de la primera instancia constitucional, se tiene que la providencia del 11 de junio de 2021 dictada por el juez a quo de la causa, que condenó por «desaparición forzada» a los implicados en el proceso penal en cuestión, y declaró la prescripción de la acción penal para los delitos de homicidio y tortura agravados, no consultó la preceptiva que remite a la interrupción de la prescripción, como se explicó, por lo que, no siendo razonable, emerge necesaria la intervención del juez de tutela orientada a la protección del derecho fundamental al debido proceso, dada la incursión en vía de hecho por defecto sustantivo, motivo por el cual se confirmará la concesión del resguardo.
4. Consideración final.
Ahora bien, no obstante que la representante del Ministerio Público, aquí accionante, al impugnar el fallo proferido por la Homóloga Especializada Penal insistió en demandar del juez constitucional que declare directamente, para el caso, los punibles de homicidio y tortura como de lesa humanidad; para esta Sala, como la orden tutelar que se ratifica abarca la decisión del fallador penal de primera instancia, (que implicará un reexamen sobre la prescripción de la acción penal frente a los delitos endilgados), y frente a esa providencia que habrá de renovarse se habilitan los recursos de ley, será en uso de ellos que le corresponderá a la delegada reformular dicha reclamación, comprendiendo que el contexto procesal se reedita a partir de lo explicitado en esta senda excepcional.
Quiere decir lo anterior que, reactivada la actuación penal, es ahí donde la promotora del resguardo podrá defender las prerrogativas que estima afectadas, pues «(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.
5. Conclusión.
Por lo expuesto, la Sala considera que la sustentación del fallo materia de la presente queja, omitió analizar el posible acaecimiento de la interrupción de la prescripción, conforme lo contempla el artículo 84 del decreto ley 100 de 1980 (Código Penal que rigió el proceso penal cuestionado), en consonancia con el canon 80 de la misma normativa, por lo que se torna imperioso la ratificación de la salvaguarda suplicada en los mismos términos de la sentencia constitucional confutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 (Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal) ARTÍCULO 84. Interrupción del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado.
Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el Artículo 80. En este caso, el término no podrá ser inferior a cinco años.
3 ARTICULO 80. Término de prescripción de la acción. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de libertad, pero en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte. Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes. En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco años.