STC10492 2022

AGOSTO

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STC10492-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10492-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-01465-01  

(Aprobado en  sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el  15 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por  César  Augusto Téllez Ruano y William Alejandro Téllez Ramírez  contra  los Juzgados  Catorce Civil Municipal y Once Civil del Circuito, ambos de esta  ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  declarativo n° 2019-00705.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  solicitantes por intermedio de apoderado judicial, acuden al presente  mecanismo supralegal  buscando  la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que  consideran quebrantado por las autoridades convocadas.  

2.   De los medios de convicción allegados se puede extractar, que  los acá gestores promovieron demanda contra la aseguradora AXA  Colpatria Seguros de Vida S.A. con el fin de obtener la declaración  de incumplimiento de contrato de seguro por el no pago de las  indemnizaciones correspondientes a las 2 pólizas de seguro de  vida n° 1000374961 y 7964772, ante el fallecimiento de su  progenitor y tomador, William Téllez Salazar.  

Una  vez enterada del inicio del asunto, la demandada contestó el  libelo y propuso medios defensivos de fondo, descorriendo su traslado  a la parte demandante.  

Mediante  sentencia anticipada, el 4 de marzo de 2020 el Juzgado Catorce Civil  Municipal de Bogotá desestimó lo pretendido, tras  declarar probada la defensa denominada «NULIDAD  RELATIVA DE LOS CONTRATOS POR RETICENCIA».  

Agotado  el trámite incidental, mediante auto del 4 de febrero de 2021  se declaró no probada la invalidez planteada, decisión  que apelada por la parte actora, fue mantenida por el Juzgado Once  Civil del Circuito de la misma localidad el 8 de marzo de 2022.  

3.        Pretenden,  en lo fundamental, que se ordene al juzgador del conocimiento  «declarar  probada la nulidad planteada por la parte accionante».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        El  Juez Catorce Civil Municipal de Bogotá se opuso a la  prosperidad del resguardo habida consideración de la  razonabilidad de la determinación fustigada,  toda  vez que «no  obstante elevarse un juicio en contra de cierto proveído, si  aquel se encaja en un criterio plausible, se sustenta en una  interpretación viable que es suficientemente motivada y se  basa en el material adosado a cada caso, no tiene visos de  prosperidad las pretensiones del amparo».  

2.        Por  su parte, la Juez del Circuito criticada describió someramente  las actuaciones desplegadas dentro del litigio revisado.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

La  colegiatura a  quo negó  la protección solicitada por incumplir con el requisito de la  subsidiariedad, pues, aunque los querellantes interpusieron recurso  de apelación contra la sentencia anticipada, el mismo se  presentó de manera extemporánea. Además,  consideró que las decisiones que negaron la nulidad solicitada  «se  encuentran ajustad[a]s  a derecho».  

IMPUGNACIÓN  

Los  gestores disintieron de la determinación, insistiendo en que  «en  ningún aparte de la sentencia anticipada que fue proferida el  04 de marzo de 2020, por parte del JUZGADO  CATORCE (14) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C,  se encuentra que el citado despacho, haya dedicado un acápite  al análisis de admisión o rechazo de los medios de  prueba, de los que las partes solicitaron su práctica al  interior del proceso declarativo, objeto de debate».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades convocadas lesionaron,  dentro del asunto verbal de incumplimiento contractual en el pago de  la póliza de seguro adelantado por los gestores contra Axa  Colpatria Seguros de Vida S.A. (nº 2019-00705), su garantía  esencial al debido proceso.  

2.        Del  caso concreto.  

2.1        El  requisito de inmediatez respecto de la sentencia anticipada.  

Esta  exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela,  en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser  efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

En  tal sentido, es claro que los accionantes tardaron en acudir a este  remedio constitucional, comoquiera que la sentencia anticipada que  atacan fue proferida el 4  de marzo de 2020,  mientras que el resguardo fue incoado el 11  de  julio de 2022,  es decir, transcurrido más de dos años desde su  emisión; situación que también se presenta  respecto del auto que declaró inadmisible la alzada  interpuesta contra lo decidido, por cuanto el mismo data del 26 de  mayo de 2021.  

Y  es que, visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Así  las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera  vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las  decisiones y actuaciones atacadas, pero fundamentalmente por la  postura reiterada de esta  Corte en cuanto a que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales.  Al respecto, se ha dicho:  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

En  efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere  más relevancia cuando  la censura se dirige contra una determinación judicial; en  esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más  riguroso,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad  jurídica y de contera la autonomía e independencia  judicial; por ello, la verificación de esta condición  impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los  derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones  que se exponen como justificantes de su inercia para acudir al amparo  y, finalmente, como último punto de examen, las calidades  personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la  hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio  tempestivo.  

Quiere  decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe  examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo  fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo,  en este caso, los actores nada dijeron para tratar de justificar la  tardanza en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian  situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvieron en  imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela,  haciéndolo, se  itera,  superado el semestre antes señalado.  

En  dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC,  6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015,  12 mar. rad. 00505-00  y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:  

«(…)  como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección… ahora…  no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en  tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del  memorado requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses»  (Resalta  la Sala).  

Si  bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y  segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá  al auto del 8 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Once Civil  del Circuito de Bogotá, por cuanto fue el que definió  el asunto.  Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015).  

Analizada  la presente queja, de cara al material probatorio adosado al  expediente, la Sala establece que la decisión adoptada por la  autoridad convocada no constituye defecto específico de  procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el  contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.  

En  efecto, al revisar los argumentos esbozados por el ad  quem  en el proveído adoptado, se advierte que la desestimación  de la invalidez solicitada por los inconformes obedeció a que  no se registró en el sub  examine la  irregularidad en la que se sustentó la causal invocada, pues,  «el  artículo 278 del Código General del Proceso establece  que: “En  cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia  anticipada,  total o parcial”, entre otros eventos, “Cuando  no hubiere pruebas por practicar”;  situación esta última que es la que verificó el  juzgado de primera instancia, pues, los extremos de la litis no  solicitaron el interrogatorio de su respectiva contraparte, ni la  práctica de alguna otra prueba diferente a la documental, por  lo que en aras de materializar de los principios de economía y  celeridad procesal, el juzgado municipal procedió a proferir  sentencia anticipada.  

(…)  

De  cara a la preceptiva legal en comento ya lo antes acotado, es claro  que no se requiere de un auto previo que decrete tener como pruebas  las documentales aportadas por las partes, para que se pueda proferir  sentencia anticipada, como así lo ha reconocido la  jurisprudencia en la materia, ya que así no lo dispuso el  legislador dentro del amplio margen de libertad configurativa que le  es inherente y, por el contrario, estableció que, si no habían  pruebas que practicar  [testimonios, inspección interrogatorios etc], se debía  proferir sentencia anticipada, inspirado ello en razones de eficacia,  eficiencia y economía.  

En  ese orden, se colige que no incurrió el juzgado de primera  instancia en ninguna irregularidad constitutiva de nulidad cuando  dictó fallo anticipado sin que mediara un auto que, en otros  eventos debe hacerse en aplicación al principio de  incorporación. Con todo, se advierte que las pruebas  documentales que reposaban en el expediente fueron valoradas por el  juzgado de primera instancia al momento de emitir la decisión  de fondo y exponer los fundamentos en que se sustentó la  misma».  

De  acuerdo con lo anterior, contrario a lo afirmado por los actores, la  determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada  y contiene un criterio razonable, observándose que las  discrepancias planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la  salvaguarda constitucional, pues lo que se pretende es anteponer la  propia comprensión jurídica y hermenéutica por  encima de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a  la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada  como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento  jurídico.  

Así  las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal  de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, respecto de lo que  ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar.  2015, exp. STC2713).  

3.        Conclusiones.  

3.1.        Frente  a la sentencia anticipada los accionantes tardaron en  acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda  incumple el requisito de la inmediatez,  además no se advirtió una razón que justificara  dicha demora.  

3.2.        Asimismo,  la decisión de negar la nulidad procesal solicitada no  constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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