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STC10784-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10784-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01258-01
(Aprobado en Sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 5 de julio de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Ricardo Castillo Sánchez le incoó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Promiscuo del Socorro, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00025.
ANTECEDENTES
(i) «REHACER la actuación penal desde la AUDIENCIA CONCENTRADA (…);
(ii) Dejar sin efectos: «la sentencia condenatoria adiada 28 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Socorro Santander dentro del expediente penal con CUI687556000156-2013-00303 por el presunto punible de Lesiones Personales en disfavor del suscrito, por adolecer de la debida defensa técnica de los acusados, indebida valoración probatoria, ausencia de la calidad de coautoría, defectos procedimentales, indebido análisis probatorio, exageración en la dosificación de la pena, violación al principio de in dubio pro reo»;
(iii) «los autos de fecha 01 y 9 de julio de 2021 proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo de Socorro Santander (…);
(iv) «el auto de fecha 27 de julio de 2021 y sentencia de segunda instancia de fecha 16 de diciembre de 2021 proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil (…);
(v) «emitan respuesta de fondo a los derechos de petición incoados por el suscrito el 29 de abril de 2022» y (vi) «si en el eventual caso, no prosperaren los anteriores pedimentos, se declare la indebida notificación de la sentencia condenatoria».
En compendio narró que el Juzgado Primero Promiscuo del Socorro lo condenó a él y a su hermano Álvaro Castillo Sánchez a 80 meses de prisión y multa de 42 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de lesiones personales (8 jun. 2021), decisión que notició el día siguiente a través de las direcciones electrónicas de las partes, sin tener en cuenta su dificultad para acceder a internet.
Informó que tanto el apoderado de oficio como su abogada de confianza apelaron el veredicto; el primero, el 17 de junio de 2021 y la segunda, el 21 de ese mes; no obstante, el despacho concedió la alzada del defensor público y rechazó por extemporánea la de su representante judicial (1 jul. 2021), determinación que recurrió en queja y que el Tribunal Superior denegó, arguyendo que «los términos que tenía para apelar la decisión estaban fenecidos, pero en ningún momento se percataron los honorables magistrados, en definir la fecha real y cierta en que realmente se me notificó la decisión objeto de impugnación, de otro lado, manifiesta que debió mi apoderada haber impetrado el recurso de reposición en subsidio de queja contra la decisión que negó la apelación; tales argumentos del tribunal en mi sentir vulnera a todas luces mis derechos constitucionales y procesales…» (27 jul.), para luego revalidar la pronunciamiento del a quo (13 dic.).
Afirmó que el 29 de abril de 2022 instó a los estrados censurados para que remitieran copia del expediente, sin embargo, a la fecha no ha tenido acceso a él.
Sostuvo que en el escrito de acusación la Fiscalía tipificó el presunto comportamiento como si en el hipotético caso ambos hubieran causado la «lesión» en la misma proporcionalidad a su tío, es decir, la tipicidad del ilícito no se definió de manera clara, expresa e inequívoca y, en cambio se dio credibilidad a la denuncia del afectado, pasando por alto su personalidad problemática, quien además alteró el dictamen pericial al no haber tomado las medidas necesarias de autocuidado, lo que dio lugar a que su condición médica empeorara.
Señaló que el «apoderado de pobres (…) desde el principio y hasta el final del proceso penal nos indujo a que era mejor que aceptara los cargos, sin tan siquiera haber escuchado nuestra versión real y cierta de los hechos y sin orientar en la fórmula de defensa, pues en mi sentir, a él solo le importaba que se terminara el encargo -como era no pago por nosotros, el desinterés era notorio-. Asimismo, es necesario manifestar que en las pocas ocasiones de interacción y que por obligación se tuvo que hacérsele consultas al profesional del derecho, siempre manejó un tono grotesco y altanero e insistente de que debíamos aceptar los cargos, que en su sentir “era lo mejor”».
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil destacó la improcedencia del auxilio, dado que no se cumple el requisito de la inmediatez; además, porque verificado el rito se avizora que «el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación, dejando pasar esa oportunidad que la misma ley le concedía para alegar las inconformidades expuestas en su escrito de tutela, situación que conlleva a que tampoco se cumpla con el principio de subsidiariedad».
La Fiscalía Tercera Local del Socorro relató el trámite surtido y aseguró que Castillo Sánchez estuvo al tanto de todo el devenir procesal.
El Juzgado Primero Promiscuo del Socorro precisó que, en efecto, conoció el pleito seguido contra Ricardo Castillo Sánchez y su familiar, donde fueron garantizados sus «derechos fundamentales», puesto que la «defensa técnica» fue protegida por el Defensor Público, quien pidió pruebas e incorporó las mismas en el juicio oral, interpuso, en término, el recurso de apelación contra el fallo condenatorio, del que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que lo ratificó el 13 de diciembre de 2021.
Álvaro Castillo Sánchez coadyuvó la demanda, pues, en su sentir, hubo deficiencia en la gestión del «defensor público» y también las entidades cuestionadas incurrieron en defectos procedimentales, al punto que, el pronunciamiento de primera instancia no ha sido debidamente noticiado.
La «apoderada» de la víctima se opuso al resguardo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal concedió el resguardo frente al «derecho fundamental de petición» mandando al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Socorro, que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, dé respuesta a la solicitud de copias elevada por el actor los días 29 de abril, 2 y 20 de mayo del presente año» y denegó especto a las demás rogativas.
Replicó el impulsor con los mismos planteamientos inaugurales, iterando que «el recurso de apelación de mi apoderada fue impetrado en tiempo, comoquiera que la sentencia condenatoria fue remitida a mi buzón electrónico el día 8 de junio de 2021 a las 18:29, es decir, por fuera del horario laboral (…)Y frente a ese punto de partida, se entiende que la notificación se realizó el día NUEVE DE JUNIO DE 2021 y no como lo concibe la honorable sala de tutela; (…); así las cosas, los términos para impetrar la alzada por parte de mi apoderada fenecían REALMENTE el día 21 de junio de2021 y no como lo sostiene el honorable despacho, por tanto, era inapropiado declararla alzada de mi apoderada como extemporánea»
Agregó, «aunque para la Sala no crea que exista un defecto factico en las sentencias de primera y segunda instancia, pues no es de recibo tal apreciación, pues en ningún momento se observó el estado de sanidad de la presunta víctima, como tampoco, se dijo ni por mi defensor en ese momento ni por parte de la víctima en su declaración de la complicación de salud que tuvo éste en el brazo por su propio descuido (…). Para el suscrito la defensa técnica si fue vulnerada, muy a pesar de que el defensor de oficio que nos designaron se movía al ver nuestro desespero, no tuvo en cuenta todo lo que le decíamos y que pudo haber servido para desvirtuar la teoría del caso planteada por la Fiscalía, pues si bien es cierto, cada abogado actúa a su propio criterio, lo cierto es que por su libre albedrio deje pasar por alto situaciones que pudo alegar y que podrían haber llegado a generar la absolución de sus defendidos».
CONSIDERACIONES
1.- La Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la «tutela» se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses posteriores al instante en que se produjo la aparente conculcación, lo que tiene fuente en el carácter «inmediato» de la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de inseguridad jurídica.
Sobre tal tópico, ha expresado, que
(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (…), STC1777-2020, reiterada en STC13271-2021.
2. En el sub lite la aspiración del impulsor tendiente a que se deje sin efectos «la sentencia condenatoria adiada 28 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Socorro Santander (…), los autos de fecha 01 y 9 de julio de 2021 proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo de Socorro Santander (…) «el auto de fecha 27 de julio de 2021 y sentencia de segunda instancia de fecha 16 de diciembre de 2021 proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil (…)», está llamada al fracaso porque no se satisfizo, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, en atención a que la providencia mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil ratificó la penalidad impuesta, data de 13 de diciembre de 2021 (notificada en estrados), y entre esa fecha y la radicación del pliego superlativo (15 jun. 2022), transcurrió un lapso de seis (6) meses y dos (2) días, lo cual significa que, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han apreciado como prudente para ejercer la ayuda.
De modo que dicha dilación, impide examinar el fondo del debate instado, porque si el interesado se tardó en elevar la queja fundamental, su descuido per se es suficiente para descartar la presencia de un proceder indebida imputable a los organismos refutados.
3.- Aunque se pasara por inadvertida la «inmediatez» la solución a este asunto seguiría siendo negativa para el convocante, puesto que tampoco utilizó los remedios ordinarios idóneos contra la sentencia del Tribunal de San Gil, a pesar de que contra ella procedía el «recurso extraordinario de casación» tal y como se reveló en la misma.
De modo que, no puede valerse de la «acción de tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis penal el escenario idóneo en donde debía hacer valer los privilegios esenciales que anhela, debido al carácter residual del medio tuitivo (STC762-2021, STC3157-2022).
4.- Ahora, en tratándose de lo expuesto por el precursor, que sugiere negligencia de su «abogado de oficio» en la causa penal confutada, destáquese que tal situación resulta insuficiente para abrir paso al socorro, ya que, si esgrime que la labor de dicho profesional fue inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de los entes competentes, punto sobre el que esta Sala ha decantado:
(…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…). STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. n° 11001-02-04-000-2016-00905-01, reiterada en STC997-2021.
5.- Finalmente, en lo que concierne con los repetidos pedimentos del accionante tendientes a obtener «copia íntegra del expediente digital» (29 abr. 2 y 20 may. 2022), se vislumbra que el Juzgado Primero Promiscuo del Socorro no se ha manifestado al respecto, en tanto, si bien es cierto, tales requerimientos fueron inicialmente remitidos a la dirección de correo electrónico de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil (29 abr), también lo es que ésta ese mismo día comunicó que el «proceso actualmente no está en esta corporación por lo tanto se redirecciona al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL SOCORRO para que se dé respuesta a su petición» y el actor de igual forma redireccionó la rogativa el 2 y 20 de mayo de 2022 al correo j01prmsoc@cendoj.ramajudicial.gov.co.
5.- Ergo, se ratificará el proveído de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS