STC10784 2022

AGOSTO

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STC10784-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10784-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01258-01  

(Aprobado  en Sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime  la impugnación del fallo proferido el 5 de julio de 2022 por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la tutela que Ricardo Castillo Sánchez le incoó a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y  el Juzgado Primero Promiscuo del Socorro,  extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00025.  

ANTECEDENTES  

(i)  «REHACER  la actuación penal desde la AUDIENCIA CONCENTRADA (…);  

(ii)  Dejar  sin efectos:  «la  sentencia condenatoria adiada 28 de junio de 2021 proferida por el  Juzgado Primero Promiscuo de Socorro Santander dentro del expediente  penal con CUI687556000156-2013-00303 por el presunto punible de  Lesiones Personales en disfavor del suscrito, por adolecer de la  debida defensa técnica de los acusados, indebida valoración  probatoria, ausencia de la calidad de coautoría, defectos  procedimentales, indebido análisis probatorio, exageración  en la dosificación de la pena, violación al principio  de in dubio pro reo»;  

(iii)  «los  autos de fecha 01 y 9 de julio de 2021 proferidos por el Juzgado  Primero Promiscuo de Socorro Santander (…);  

(iv)  «el  auto de fecha 27 de julio de 2021 y sentencia de segunda instancia de  fecha 16 de diciembre de 2021 proferidas por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil (…);  

(v)  «emitan  respuesta de fondo a los derechos de petición incoados por el  suscrito el 29 de abril de 2022» y  (vi)  «si  en el eventual caso, no prosperaren los anteriores pedimentos, se  declare la indebida notificación de la sentencia  condenatoria».  

En  compendio narró que el  Juzgado Primero Promiscuo del Socorro lo condenó a él y  a su hermano Álvaro Castillo Sánchez a 80 meses de  prisión y multa de 42 salarios mínimos legales  mensuales vigentes por el delito de lesiones personales (8 jun.  2021), decisión que notició el día siguiente a  través de las direcciones electrónicas de las partes,  sin tener en cuenta su dificultad para acceder a internet.  

Informó  que tanto el apoderado de oficio como su abogada de confianza  apelaron el veredicto; el primero, el 17 de junio de 2021 y la  segunda, el 21 de ese mes;  no  obstante, el despacho concedió la alzada del defensor público  y rechazó por extemporánea la de su representante  judicial (1 jul. 2021), determinación que recurrió en  queja y que el Tribunal Superior denegó, arguyendo que «los  términos que tenía para apelar la decisión  estaban fenecidos, pero en ningún momento se percataron los  honorables magistrados, en definir la fecha real y cierta en que  realmente se me notificó la decisión objeto de  impugnación, de otro lado, manifiesta que debió mi  apoderada haber impetrado el recurso de reposición en subsidio  de queja contra la decisión que negó la apelación;  tales argumentos del tribunal en mi sentir vulnera a todas luces mis  derechos constitucionales y procesales…» (27  jul.), para luego revalidar la  pronunciamiento del a  quo (13  dic.).  

Afirmó  que el 29 de abril de 2022 instó a los estrados censurados  para que remitieran copia del expediente, sin embargo, a la fecha no  ha tenido acceso a él.  

Sostuvo  que en el escrito de acusación la Fiscalía tipificó  el presunto comportamiento como si en el hipotético caso ambos  hubieran causado la «lesión»  en la misma  proporcionalidad a su tío, es decir, la tipicidad del ilícito  no se definió de manera clara, expresa e inequívoca y,  en cambio se dio credibilidad a la denuncia del afectado, pasando por  alto su personalidad problemática, quien además alteró  el dictamen pericial al no haber tomado las medidas necesarias de  autocuidado, lo que dio lugar a que su condición médica  empeorara.  

Señaló  que el «apoderado  de pobres (…) desde el principio y hasta el final del proceso  penal nos indujo a que era mejor que aceptara los cargos, sin tan  siquiera haber escuchado nuestra versión real y cierta de los  hechos y sin orientar en la fórmula de defensa, pues en mi  sentir, a él solo le importaba que se terminara el encargo  -como era no pago por nosotros, el desinterés era notorio-.  Asimismo, es necesario manifestar que en las pocas ocasiones de  interacción y que por obligación se tuvo que hacérsele  consultas al profesional del derecho, siempre manejó un tono  grotesco y altanero e insistente de que debíamos aceptar los  cargos, que en su sentir “era lo mejor”».  

2.-  La  Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil destacó la  improcedencia del auxilio, dado que no se cumple el requisito de la  inmediatez; además, porque verificado el rito se avizora que  «el  accionante no interpuso recurso extraordinario de casación,  dejando pasar esa oportunidad que la misma ley le concedía  para alegar las inconformidades expuestas en su escrito de tutela,  situación que conlleva a que tampoco se cumpla con el  principio de subsidiariedad».  

La  Fiscalía  Tercera Local del Socorro relató  el trámite surtido y aseguró que Castillo Sánchez  estuvo al tanto de todo el devenir procesal.  

El  Juzgado  Primero Promiscuo del Socorro  precisó  que, en efecto, conoció el pleito seguido contra Ricardo  Castillo Sánchez y su familiar, donde fueron garantizados sus  «derechos  fundamentales»,  puesto  que la  «defensa  técnica»  fue protegida por el Defensor Público, quien pidió  pruebas e incorporó las mismas en el juicio oral, interpuso,  en término, el recurso de apelación contra el fallo  condenatorio, del que conoció la Sala Penal del Tribunal  Superior  de San Gil, que lo ratificó el 13 de diciembre de 2021.  

Álvaro  Castillo Sánchez  coadyuvó  la demanda, pues, en su sentir, hubo deficiencia en la gestión  del «defensor  público»  y  también las entidades cuestionadas incurrieron en defectos  procedimentales, al punto que, el pronunciamiento de primera  instancia no ha sido debidamente noticiado.  

La  «apoderada»  de la víctima se opuso al resguardo.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

La  Sala de Casación Penal concedió el resguardo frente al  «derecho  fundamental de petición»  mandando al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Socorro, que  «dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de este fallo, dé respuesta a la solicitud de copias elevada  por el actor los días 29 de abril, 2 y 20 de mayo del presente  año»  y  denegó especto a las demás rogativas.  

Replicó  el impulsor con los mismos planteamientos inaugurales, iterando que  «el  recurso de apelación de mi apoderada fue impetrado en tiempo,  comoquiera que la sentencia condenatoria fue remitida a mi buzón  electrónico el día 8 de junio de 2021 a las 18:29, es  decir, por fuera del horario laboral (…)Y  frente a ese punto de partida, se entiende que la notificación  se realizó el día NUEVE DE JUNIO DE 2021 y no como lo  concibe la honorable sala de tutela; (…); así las  cosas, los términos para impetrar la alzada por parte de mi  apoderada fenecían REALMENTE el día 21 de junio de2021  y no como lo sostiene el honorable despacho, por tanto, era  inapropiado declararla alzada de mi apoderada como extemporánea»  

Agregó,  «aunque  para la Sala no crea que exista un defecto factico en las sentencias  de primera y segunda instancia, pues no es de recibo tal apreciación,  pues en ningún momento se observó el estado de sanidad  de la presunta víctima, como tampoco, se dijo ni por mi  defensor en ese momento ni por parte de la víctima en su  declaración de la complicación de salud que tuvo éste  en el brazo por su propio descuido (…). Para el suscrito la  defensa técnica si fue vulnerada, muy a pesar de que el  defensor de oficio que nos designaron se movía al ver nuestro  desespero, no tuvo en cuenta todo lo que le decíamos y que  pudo haber servido para desvirtuar la teoría del caso  planteada por la Fiscalía, pues si bien es cierto, cada  abogado actúa a su propio criterio, lo cierto es que por su  libre albedrio deje pasar por alto situaciones que pudo alegar y que  podrían haber llegado a generar la absolución de sus  defendidos».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste,  por regla general, en que la «tutela»  se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses posteriores al  instante en que se produjo la aparente  conculcación,  lo que tiene fuente en el carácter «inmediato»  de  la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política  y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de  inseguridad jurídica.  

Sobre  tal tópico, ha expresado, que  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose  aquél en “seis meses”, a menos que exista causa  justificativa para su elongación (…),  STC1777-2020,  reiterada en STC13271-2021.  

2.  En el sub  lite  la aspiración del impulsor tendiente a que se  deje sin efectos  «la  sentencia condenatoria adiada 28 de junio de 2021 proferida por el  Juzgado Primero Promiscuo de Socorro Santander (…), los autos  de fecha 01 y 9 de julio de 2021 proferidos por el Juzgado Primero  Promiscuo de Socorro Santander (…) «el auto de fecha 27  de julio de 2021 y sentencia de segunda instancia de fecha 16 de  diciembre de 2021 proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de San Gil (…)»,  está  llamada al fracaso porque no se satisfizo, sin justificación  válida, la exigencia temporal que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, en atención a que la providencia  mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil  ratificó la penalidad impuesta, data de 13 de diciembre de  2021 (notificada en estrados), y entre  esa fecha y la radicación del pliego superlativo (15 jun.  2022), transcurrió un lapso de seis (6) meses y dos (2) días,  lo cual significa que, se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han apreciado como  prudente para ejercer la ayuda.  

De  modo que dicha dilación, impide  examinar el fondo del debate instado, porque si  el interesado se tardó en elevar la queja fundamental, su  descuido per  se  es suficiente para descartar la presencia de un proceder indebida  imputable a los organismos refutados.  

3.-  Aunque se pasara por inadvertida la «inmediatez»  la  solución a este asunto seguiría siendo negativa para el  convocante, puesto que tampoco  utilizó los remedios ordinarios idóneos contra la  sentencia del Tribunal de San Gil, a pesar de que contra ella  procedía el «recurso  extraordinario de casación»  tal  y como se reveló en la misma.  

De  modo que, no puede valerse de la  «acción de tutela»  para  solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis  penal el escenario idóneo en donde debía hacer valer  los privilegios esenciales que anhela, debido al carácter  residual del medio tuitivo (STC762-2021,  STC3157-2022).  

4.-  Ahora, en tratándose de lo expuesto por el precursor, que  sugiere negligencia de su «abogado  de oficio»  en  la causa penal confutada, destáquese que tal  situación resulta insuficiente para abrir paso al socorro, ya  que,  si esgrime que la labor de dicho profesional fue inapropiada, puede  poner ese parecer en conocimiento de los entes competentes, punto  sobre el que esta Sala ha decantado:  

(…)  [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una  inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva  la vulneración de garantías fundamentales, pues, según  las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder  negligente… por parte del profesional del derecho designado,  existen vías para denunciar tal situación, a las que  puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello,  esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo  las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a  su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa  circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del  abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado  puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una  acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…)  porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los  apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que  se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que  eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los  principios de eventualidad y preclusión (…). STC9510  de 13 de julio de 2016, rad. n°  11001-02-04-000-2016-00905-01, reiterada  en STC997-2021.  

5.-  Finalmente,  en  lo que concierne con los repetidos pedimentos del accionante  tendientes a obtener «copia  íntegra del expediente digital» (29  abr. 2 y 20 may. 2022), se vislumbra que el  Juzgado  Primero Promiscuo del Socorro no se ha manifestado al respecto, en  tanto, si bien es cierto, tales requerimientos fueron inicialmente  remitidos a la dirección de correo electrónico de la  Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil (29 abr), también  lo es que ésta ese mismo día comunicó que el  «proceso  actualmente no está en esta corporación por lo tanto se  redirecciona al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL SOCORRO para que se dé  respuesta a su petición»  y el actor de igual forma redireccionó la rogativa el 2 y 20  de mayo de 2022 al correo j01prmsoc@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

5.-  Ergo,  se ratificará el proveído de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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