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STC11091-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11091-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01535-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Laboratorios Campogan Ltda. contra el fallo de 27 de julio de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos de Insolvencia y el liquidador de Mercadería S.A.S., extensiva a los demás intervinientes del proceso de insolvencia con radicado N° 86143.
ANTECEDENTES
1. La parte accionante pretende que a través del presente mecanismo se ordene a la autoridad y al auxiliar de la justicia convocados efectuar la «entrega» del predio que es de su propiedad, ubicado en la avenida 6 No. 42ª-39 de esta ciudad.
En sustento de lo anterior, indicó que comoquiera que Mercaderías S.A.S. – Justo & Bueno- tomó en arriendo el local referido en líneas anteriores y desde marzo de 2021 empezó a incumplir con sus obligaciones, se constituyó como acreedor en el juicio objeto de escrutinio, en el que se ordenó la liquidación judicial de la sociedad.
Señaló que pese a que, se adeudan aproximadamente de $80.000.000,oo por cánones de arrendamiento y que según la Ley 1116 de 2006 se tienen facultades para la disposición de inmuebles, el agente liquidador de la citada empresa, «a la fecha» no ha dado respuesta a la solicitud que elevó para la restitución del mentado bien; en sentir de la parte actora, la anterior circunstancia le causa un detrimento no solo por deterioro del lugar, habida cuenta del abandono, sino porque desde hace más seis meses no recibe pagos y los dineros adeudados «son destinados para cubrir gastos de funcionamiento».
2. El Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia precisó que, si bien se ordenó la liquidación judicial de Mercadería S.A.S. y se designó un agente liquidador, lo cierto es que, en virtud del artículo 6º del Decreto 560 de 2020, se suspendió la anterior actuación y por tanto la terminación de los contratos de tracto sucesivo.
3. El a quo negó la salvaguarda reclamada frente a la Superintendencia por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues evidenció que no había petición alguna de la actora en el juicio, ni tampoco que esta hubiere adelantado el proceso judicial respectivo en búsqueda de la restitución del inmueble; sin embargo, concedió el amparo, respecto del agente liquidador, comoquiera que no estaba acreditado que hubiese atendido la petición que la quejosa elevó en su oportunidad.
4. La sociedad gestora impugnó la anterior decisión y señaló, por una parte, que lo que persigue es la orden para recobrar el local de su propiedad, y por la otra, que ya promovió el proceso judicial respectivo, sin embargo «allí tampoco se ha tomado determinación alguna, pues todo esto se debe a que la Superintendencia (…) está creando falsas expectativas respecto a la LIQUIDACIÓN de la empresa (…)».
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se anticipa que la decisión opugnada será ratificada, comoquiera que contrario a lo expuesto por la sociedad actora, no se puede ampliar o modificar la salvaguarda otorgada en los términos requeridos.
En primer lugar, es del caso advertir que este mecanismo especial no se instituyó para anticipar el pronunciamiento de los jueces o particulares, habida cuenta que «(…) no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales» (STC487-2022).
Conforme lo anterior, si la problemática expuesta en el escrito de tutela no fue la inconformidad respecto de una decisión concreta, y por el contrario, se acusó el silencio del agente liquidador de Mercadería S.A.S., frente a la petición que la gestora elevó el 23 de mayo pasado en búsqueda de la restitución del inmueble de su propiedad, ciertamente, lo procedente, tal y como lo consideró el a quo, ante el mutismo que se evidenció del auxiliar de la justicia, era salvaguardar el citado derecho, para con ello, provocar una respuesta de fondo ya sea negativa o positiva a la problemática suscitada.
Esta Sala sobre la particular materia, ha señalado que
«[e]l artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario y la de obtener una respuesta expedita y congruente sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende, entonces, una pronta resolución, una respuesta de fondo y, la notificación de la respuesta al interesado» (ver entre otras STC8881-2022).
De otra parte, frente a la Superintendencia convocada, que en últimas fue la autoridad por la que el Tribunal y esta Corte conocieron del presente asunto, basta advertir que la pretensión de la actora en los términos planteados tampoco cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que no obra prueba de que aquella hayan solicitado ante el Juez concursal lo aquí requerido, esto es, en últimas, la devolución del mentado predio comercial, sin que pueda pretenderse acudir al juez de tutela para proveer solución a una cuestión que corresponde dirimir es a la autoridad competente.
La Corte sobre esa puntual temática ha señalado, que
«si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades» (CSJ STC, 13 nov. 2012, rad. 00135-01; reiterada en STC3412-2021).
Ahora, en relación con el reproche esgrimido por la inconforme en el escrito de impugnación, atinente a que ya promovió el proceso de restitución de inmueble arrendado ante los Juzgados del Circuito de esta capital y estos, por la dubitación del Juez de la reorganización en sus decisiones, no han desatado la controversia, cabe precisar que dichos reparos no pueden ser acogidos en esta sede, pues a más que las quejas aquí expuestas no se han ventilado en dicho trámite judicial, en esta instancia es un hecho nuevo respecto del cual los accionados y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejercieran su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien
«es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (ver hace poco en CSJ STC9364-2022)
Por último, luce oportuno agregar que la aducción de un daño irreparable no va más allá de ser un simple enunciado, puesto que la persona jurídica convocante no demostró objetivamente la inminencia del daño causado ya sea por el silencio enrostrado o por las decisiones del trámite concursal, ni mucho menos la gravedad de esa actuación, para que así puedan elaborarse conjeturas acerca del perjuicio alegado (CSJ STC11816-2018, STC1415-2021, STC4737-2022); razones que se estiman suficientes para mantener incólume la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS