STC11091 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11091-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11091-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01535-01   

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Laboratorios  Campogan Ltda. contra el fallo de 27 de julio de 2022, dictado por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela que instauró contra la  Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos  de Insolvencia y el liquidador de Mercadería S.A.S.,  extensiva  a los demás intervinientes del proceso de insolvencia con  radicado N°  86143.  

ANTECEDENTES  

1.        La  parte accionante pretende que a través del presente mecanismo  se ordene a la autoridad y al auxiliar de la justicia convocados  efectuar la «entrega»  del predio que es de su propiedad, ubicado en la avenida 6 No. 42ª-39  de esta ciudad.  

En  sustento de lo anterior, indicó que comoquiera que Mercaderías  S.A.S. – Justo & Bueno- tomó en arriendo el local  referido en líneas anteriores y desde marzo de 2021 empezó  a incumplir con sus obligaciones, se constituyó como acreedor  en el juicio objeto de escrutinio, en el que se ordenó la  liquidación judicial de la sociedad.  

Señaló  que pese a que, se adeudan aproximadamente de $80.000.000,oo por  cánones de arrendamiento y que según la Ley 1116 de  2006 se tienen facultades para la disposición de inmuebles, el  agente liquidador de la citada empresa, «a  la fecha»  no ha dado respuesta a la solicitud que elevó para la  restitución del mentado bien; en sentir de la parte actora, la  anterior circunstancia le causa un detrimento no solo por deterioro  del lugar, habida cuenta del abandono, sino porque desde hace más  seis meses no recibe pagos y los dineros adeudados «son  destinados para cubrir gastos de funcionamiento».  

2.        El  Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia precisó  que, si bien se ordenó la liquidación judicial de  Mercadería S.A.S. y se designó un agente liquidador, lo  cierto es que, en virtud del artículo 6º del Decreto 560  de 2020, se suspendió la anterior actuación y por tanto  la terminación de los contratos de tracto sucesivo.  

3.        El  a  quo  negó la salvaguarda reclamada frente a la Superintendencia por  incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues evidenció  que no había petición alguna de la actora en el juicio,  ni tampoco que esta hubiere adelantado el proceso judicial respectivo  en búsqueda de la restitución del inmueble; sin  embargo, concedió el amparo, respecto del agente liquidador,  comoquiera que no estaba acreditado que hubiese atendido la petición  que la quejosa elevó en su oportunidad.  

4.          La sociedad gestora impugnó la anterior decisión y  señaló, por una parte, que lo que persigue es la orden  para recobrar el local de su propiedad, y por la otra, que ya  promovió el proceso judicial respectivo, sin embargo «allí  tampoco se ha tomado determinación alguna, pues todo esto se  debe a que la Superintendencia (…)  está creando falsas expectativas respecto a la LIQUIDACIÓN  de la empresa (…)».  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, se anticipa que la  decisión opugnada será ratificada, comoquiera que  contrario a lo expuesto por la sociedad actora, no se puede ampliar o  modificar la salvaguarda otorgada en los términos requeridos.  

En  primer lugar, es del caso advertir que este mecanismo especial no se  instituyó para anticipar el pronunciamiento de los jueces o  particulares, habida cuenta que «(…) no  fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias  de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar  las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración,  pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales»  (STC487-2022).  

Conforme  lo anterior, si la problemática expuesta en el escrito de  tutela no fue la inconformidad respecto de una decisión  concreta, y por el contrario, se acusó el silencio del agente  liquidador de Mercadería S.A.S., frente a la petición  que la gestora elevó el 23 de mayo pasado en búsqueda  de la restitución del inmueble de su propiedad, ciertamente,  lo procedente, tal y como lo consideró el a  quo,  ante el mutismo que se evidenció del auxiliar de la justicia,  era salvaguardar el citado derecho, para con ello, provocar una  respuesta de fondo ya sea negativa o positiva a la problemática  suscitada.  

Esta  Sala sobre la particular materia, ha señalado que  

«[e]l  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y,  eventualmente, ante los particulares para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una  doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario  y la de obtener una respuesta expedita y congruente sobre la cuestión  planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende,  entonces, una pronta resolución, una respuesta de fondo y, la  notificación de la respuesta al interesado»  (ver entre otras STC8881-2022).  

De  otra parte, frente a la Superintendencia convocada, que en últimas  fue la autoridad por la que el Tribunal y esta Corte conocieron del  presente asunto, basta advertir que la pretensión de la actora  en los términos planteados tampoco  cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que no obra  prueba de que aquella hayan solicitado ante el Juez concursal lo aquí  requerido, esto es, en últimas, la devolución del  mentado predio comercial, sin que pueda pretenderse acudir al juez de  tutela para proveer solución a una cuestión que  corresponde dirimir es a la autoridad competente.  

La  Corte sobre esa puntual temática ha señalado, que  

«si  el actor considera que algún acto concreto de los acusados le  está transgrediendo las garantías esenciales, debe  dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el  quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para  que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación  sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda  anticiparse a las decisiones de dichas entidades»  (CSJ STC, 13 nov. 2012, rad. 00135-01; reiterada en STC3412-2021).  

Ahora,  en relación con el reproche esgrimido por la inconforme en el  escrito de impugnación, atinente a que ya promovió el  proceso de restitución de inmueble arrendado ante los Juzgados  del Circuito de esta capital y estos, por la dubitación del  Juez de la reorganización en sus decisiones, no han desatado  la controversia, cabe precisar que dichos reparos no pueden ser  acogidos en esta sede, pues a más que las quejas aquí  expuestas no se han ventilado en dicho trámite judicial, en  esta instancia es un hecho nuevo respecto del cual los accionados y  los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en  tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio  en consideración en el presente debate, para que se ejercieran  su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no  pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues,  así, se les desconocería también su garantía  ius  fundamental  al debido proceso.  

Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que, si bien  

«es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…)  También  lo es que lo anterior no puede convertirse  en  patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que  ésta tampoco es extraña a las reglas del debido  proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a  la defensa»  (ver hace poco en CSJ STC9364-2022)  

Por  último, luce oportuno agregar que la aducción de un  daño irreparable no va más allá de ser un simple  enunciado, puesto que la  persona jurídica convocante  no demostró objetivamente la inminencia del daño  causado ya  sea por el silencio enrostrado o por  las decisiones del trámite concursal,  ni mucho menos  la  gravedad de esa actuación, para que así puedan  elaborarse conjeturas acerca del perjuicio alegado (CSJ  STC11816-2018, STC1415-2021, STC4737-2022); razones que se estiman  suficientes para mantener incólume la providencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:  CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *