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STC11089-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11089-2022
Radicación n° 2001-22-14-004-2022-00168-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 21 de julio de 2022, en la acción de tutela que Robinson Antonio Manosalva Saldaña, en su calidad de alcalde de Aguachica, Cesar, formuló contra el Consejo Nacional Electoral – CNE y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, participación ciudadana, elegir y ser elegido, e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó, en síntesis, que el 7 de enero de 2021, Hugo Andrés Domínguez Mora y otros ciudadanos del municipio de Aguachica, presentaron ante la Registraduría Municipal de esa ciudad, solicitud de inscripción de iniciativa ciudadana para adelantar la revocatoria de su mandato como alcalde de ese Municipio.
Agregó que mediante Resolución n° 03 de 14 de enero de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil reconoció el comité denominado «por una Aguachica democrática, participativa y sin nepotismo» representado por Domínguez Mora y le fue asignado el radicado n° RM-2021-09-003-12-075, y mediante Resolución N. 096 de 7 de Julio de 2022, resolvió «CERTIFICAR el cumplimiento de los requisitos Constitucionales y legales».
Explicó que de otra parte, en el trámite de la iniciativa de participación ciudadana que adelanta el Consejo Nacional Electoral solicitó la digitalización de los libros contables del comité de revocatoria y recibidos éstos, el 22 de abril de 2022 presentó objeciones frente a los mismos, las que respaldó con un dictamen pericial y el 21 de mayo siguiente recibió mediante correo electrónico la Resolución n° 2746 de 22 (sic) de mayo de 2022, por la cual el CNE abrió investigación y formulación de cargos contra de los miembros del comité promotor, y, «en forma incongruente decisión en su artículo cuarto “CERTIFICAR los estados contables de la iniciativa denominada POR UNA AGUACHICA DEMOCRATICA, PARTICIPATIVA Y SIN NEPOTISMO”».
Indicó que solicitó a esa Corporación aclaración del acto administrativo, en el sentido de indicar si los magistrados Doris Ruth Méndez Cubillos, Hernán Penagos Giraldo y Renato Rafael Contreras Ortega, presentaron o no, aclaración de voto respecto a la decisión adoptada y, que, en caso afirmativo, le fueran remitidas, solicitud que explicó el 14 de junio de 2022 y le fue notificado el contenido de las aclaraciones realizadas por los dos primeros Magistrados mencionados, y respecto al último, se le indicó que éste no se había pronunciado al respecto.
Complementó que, entre los medios de defensa de que dispuso para ejercer la contradicción de las actuaciones proferidas en el desarrollo de revocatoria por parte de las entidades accionadas, se encuentra «la OBJECCION a los libros contables que formulé oportunamente una vez tuve conocimiento de los mismos, esto es, desde el día 18 de abril de 2022. El suscrito agoto ese mecanismo de defensa para controvertir los libros contables, sin embargo, la entidad accionada CNE no tuvo en cuenta el dictamen pericial que sustentaba mis reparos en las consideraciones de la resolución No 2746 de 22 de mayo de 2022».
Finalmente, aseveró que no dispone de otros mecanismos de defensa judicial para salvaguardar los derechos fundamentales que reclama, vulnerados por las anotadas resoluciones, contra las que, además, no procede recurso alguno, y en las que se certifican los estados contables referidos «sin valorar las objeciones formuladas en la objeción a los libros contables radicada vía correo electrónico [de] 22 de abril de 2022».
RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS
1. El Consejo Nacional Electoral – CNE, se opuso a la prosperidad de la acción, e indicó que la persona que pretende acceder al amparo, debe respetar los requisitos de subsidiaridad, inmediatez y advertencia inminente, grave, urgente y debidamente probada de la vulneración de derechos fundamentales que están siendo lesionados o que puedan verse afectados con posterioridad, ya que, en caso contrario, se entenderá como improcedente.
2. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene competencia para expedir estados contables en relación con los mecanismos de participación ciudadana, toda vez que dicha facultad se encuentra en cabeza de la Comisión Nacional Electoral – CNE.
Adicionó, que el Registrador Municipal del Estado Civil de Aguachica, mediante acto administrativo debidamente motivado, certificó el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos para la propuesta del mecanismo de participación ciudadana de revocatoria de mandato del alcalde de ese municipio, denominado «por una Aguachica democrática, participativa y sin nepotismo», en atención a que el comité promotor, según informe técnico del proceso de verificación de las firmas de apoyo, obtuvo el mínimo a recaudar según el censo electoral, acto administrativo que es de trámite y no definitivo, además que, solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto el accionante pretende dejar sin efectos un acto administrativo.
3. La Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Ocaña Norte de Santander, la Personería Municipal de Aguachica y, la Contraloría General del Departamento del Cesar alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron su desvinculación, tras señalar que no son competentes para resolver las peticiones del actor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del de Valledupar declaró improcedente el amparo, por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la medida en que,
las resoluciones objeto de reproche son actos administrativos propios a un trámite de tal carácter […] no contienen [decisiones] definitivas al procedimiento administrativo adelantado contra el señor Robinson Antonio Manosalva Saldaña, correspondiente a la solicitud de revocatoria, [cuyos] cuestionamientos […] han sido planteados ante el Consejo Nacional Electoral, [el que] actualmente adelanta una investigación, y que de conformidad con las atribuciones constitucionales (artículo 265 CP) y legales (1757 de 2015) es el llamado a resolver[las] por tanto, no puede el Juez de tutela, inmiscuirse en asuntos especialmente asignados por la Constitución y la ley a autoridades públicas específicas.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante sin realizar ninguna argumentación.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos muy excepcionales- siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como un dispositivo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2. En el último de los mencionados eventos, el referido menoscabo debe consistir en un grave e inminente detrimento de un derecho fundamental que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables para neutralizar, en la medida en que ello sea posible, su conculcación, excluyendo hechos inciertos, riesgos potenciales y hechos verificados en el pasado remoto, y para cuya determinación deben confluir los siguientes criterios a saber: (i) una amenaza actual e inminente, (ii) que se trate de un evento de consideración; (iii) que sea necesaria la adopción de medidas urgentes y, (iv) que las mismas sean inaplazables.
3. Cuando de actos administrativos se trata, la jurisprudencia ha señalado que la excepcionalidad del recurso de amparo se vuelve especialmente estricta, en tanto que no es el mecanismo idóneo para atacarlos, ya que, por su propia naturaleza, aquellos se encuentran amparados por la presunción de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de sus distintos canales, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.
De allí que la legitimidad del mismo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo, que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que, en principio, se debe adelantar ante la Jurisdicción correspondiente.
4. En el evento que ocupa la atención de la Sala, Robinson Antonio Manosalva Saldaña [en su calidad de alcalde de Aguachica] acudió inconforme con el numeral 4° de la Resolución n° 2746 de 22 de mayo de 2022 proferida por el Consejo Nacional Electoral – CNE, así como con la n° 096 de 7 de julio de 2022 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, expedidas en el trámite del mecanismo de participación ciudadana de revocatoria de mandato, denominado «por una Aguachica democrática, participativa y sin nepotismo», promovido en su contra, por cuanto, según afirma, certificaron los estados contables presentados por el respectivo comité promotor, «sin valorar las objeciones formuladas en la objeción a los libros contables radicada vía correo electrónico [de] 22 de abril de 2022».
i. Hugo Andrés Domínguez Mora, Camilo Alfonso Amador Maquilon, Yaneth Marcela Suarez Anay, Jesús Manuel Lozano Rodríigez y Donia Tuiran Pérez, promovieron ante la Registraduría Municipal de Aguachica, la iniciativa ciudadana identificada con el consecutivo n° RM-2021-09-003-12-075, con el fin de obtener la revocatoria del alcalde de ese municipio, señor Robinson Antonio Manosalva Saldaña.
ii. Por su parte, Robinson Antonio Manosalva Saldaña acudió al Consejo Nacional Electoral, y formuló denuncia relacionada con las presuntas irregularidades en las que se incurrió en la campaña de recolección de apoyos de la iniciativa de revocatoria de mandato denominada «por una Aguachica democrática, participativa y sin nepotismo» especialmente, en relación con el régimen de financiación.
iii. Mediante escrito electrónico de 22 de febrero de 2022 (CNE-E-DG-2022-005335) el señor Manosalva Saldaña le solicitó al CNE, abstenerse de certificar el cumplimiento de las normas contables al comité promotor de su revocatoria, con base en que los estados contables presentados por la iniciativa vulneraron las normas electorales, de un lado, porque se presentaron de forma extemporánea, y de otro, porque no se registró el libro contable, en los términos del artículo cuarto de la Resolución CNE 0150 de 2021.
iv. En auto de 28 de marzo de 2022, el Magistrado sustanciador avocó el conocimiento de la solicitud, suspendió la certificación de los estados contables de la iniciativa ciudadana y decretó algunas pruebas de oficio, entre otras, le ordenó al accionante aportar al «expediente todos los elementos probatorios que se encuentren en su poder y que sustentan los supuestos de hecho narrados en su solicitud.».
v. El 22 de abril de 2022, el interesado allegó, por correo electrónico, dos (2) memoriales contentivos de una serie de «objeciones» a los estados contables referidos, fundamentados en un concepto suscrito por un contador público.
vi. En la Resolución n° 2746 de 11 de mayo de 2022, «Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se FORMULAN CARGOS en contra del comité promotor de la iniciativa denominada “POR UNA AGUACHICA DEMOCRÁTICA, PARTICIPATIVA Y SIN NEPOTISMO” y de otras personas, por la presunta infracción a las normas sobre financiación de mecanismos de participación ciudadana, dentro del expediente con radicación número CNE-E-DG-2022-005335», el Consejo Nacional Electoral se pronunció sobre la solicitud presentada por el señor Manosalva Saldaña, para lo cual señaló,
El denunciante MANOSALVA SALDAÑA, indica los estados contables presentados por la iniciativa de revocatoria de mandato denominada “POR UNA AGUACHICA DEMOCRÁTICA, PARTICIPATIVA Y SIN NEPOTISMO” vulneran las normas electorales, por dos argumentos principalmente. Por un lado, refiere que la presentación de los estados contables por parte del comité promotor fue extemporánea, y de otro, que el comité promotor NO registró el libro contable, en los términos del artículo cuarto de la Resolución CNE 0150 de 2021.
En relación con la entrega extemporánea de los estados contables, encuentra la Sala que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1757 de 2015, quince días después de la entrega de los formularios de los que trata ese artículo, o del vencimiento del plazo para la recolección de firmas, o su prórroga si la hubiere, el promotor o comité promotor deberá entregar los estados contables de la campaña de recolección de apoyos de cualquier propuesta sobre mecanismo de participación ciudadana.
[…]
es claro para la Sala que el comité promotor omitió aportar unas actas de los voluntarios que participaron dentro del procedimiento de recolección de firmas a los estados contables. Sin embargo, este hecho no debe ser categorizado como una presentación extemporánea de los estados contables por los siguientes motivos:
se observa en el caso concreto que lo que hizo el comité promotor fue allegar una documentación faltante, anexa al informe, lo que significa que las cifras inicialmente presentadas no sufrieron variación, y que los estados presentados inicialmente presentados, no constituyen a juicio de esta autoridad una forma de eludir el plazo legalmente estipulado, pues cumplen en principio con los estándares mínimos, según las normas de contabilidad, generalmente aceptadas, para ser denominados como un estado contable.
[…]
De otro lado, en relación con el registro de los libros contables de que trata la Resolución CNE 150 de 2021, observa esta Sala que en el informe integral presentado por el Fondo Nacional de Financiación Partidos y Campañas Electorales – FNFPCE no advierte contravención alguna por parte del comité promotor, en relación con el registro de libros contables. Antes bien, advierte la Sala que los libros si fueron registrados y debidamente evaluados por el FNFPCE, tal y como consta en el oficio remitido por éste, del 3 de diciembre de 2021
[…]
Así las cosas, y de acuerdo con el dictamen rendido por el FNFPCE no se observa contravención alguna a las normas electorales con ocasión de la presunta no inscripción o inscripción extemporánea del libro de ingresos y gastos de la iniciativa.
Con base en lo anterior, así como en otras consideraciones de orden legal, resolvió, por una parte, «abrir investigación y formular cargos en contra de los miembros del comité promotor de la iniciativa […] y de otro lado, «certificar los estados contables de la iniciativa denominada “POR UNA AGUACHICA DEMOCRÁTICA, PARTICIPATIVA Y SIN NEPOTISMO” en los términos del parágrafo del artículo 15 de la Ley 1757 de 2015 [Num. 4°].
vii. El Registrador Municipal del Estado Civil (E) en Aguachica, mediante la Resolución n.° 096 de 2022, y certificó «el número total de apoyos consignados, válidos, nulos y el SI cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos para la propuesta de un mecanismo de participación democrática» varias veces mencionada.
6. De acuerdo con el contenido de los anotados actos administrativos, surge claro que se trata de decisiones preparatorias, adoptadas en el anotado mecanismo de participación, en el que, a la fecha, no se ha proferido la determinación definitiva, y, si un acto de trámite viola la legalidad y esa irregularidad tiene incidencia en la decisión definitiva, el remedio a esa situación compete en este evento, al Consejo Nacional Electoral, quien deberá determinar si por los yerros del trámite la decisión administrativa está viciada por una expedición irregular o alguna otra causal de nulidad de los actos administrativos.
Así las cosas, se concluye el fracaso que obtuvo la presente acción en primera instancia, así como la improcedencia de la impugnación en estudio y, por supuesto, la confirmación del fallo censurado, pues es claro que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para discutir los argumentos que de manera equivocada trajo a la jurisdicción constitucional.
7. Finalmente, debe señalarse que en esta ocasión tampoco se demostró la existencia de un verdadero perjuicio irremediable con las características requeridas para activar esta herramienta de manera excepcional, pues, para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de intervenir o no, en el caso ordinario de que se trate.
7. Como consecuencia de lo anterior se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE