STC11089 2022

AGOSTO

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STC11089-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11089-2022  

Radicación  n° 2001-22-14-004-2022-00168-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 21 de julio de 2022,  en la acción de tutela que Robinson Antonio Manosalva Saldaña,  en su calidad de alcalde de Aguachica, Cesar, formuló contra  el Consejo Nacional Electoral – CNE y la Registraduría  Nacional del Estado Civil.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, participación ciudadana,          elegir y ser elegido, e igualdad, presuntamente vulnerados por las          autoridades accionadas.  

Manifestó,  en síntesis, que el 7 de enero de 2021, Hugo Andrés  Domínguez Mora y otros ciudadanos del municipio de Aguachica,  presentaron ante la Registraduría Municipal de esa ciudad,  solicitud de inscripción de iniciativa ciudadana para  adelantar la revocatoria de su mandato como alcalde de ese Municipio.  

Agregó  que mediante Resolución n° 03 de 14 de enero de 2021, la  Registraduría Nacional del Estado Civil reconoció el  comité denominado «por  una Aguachica democrática, participativa y sin nepotismo»  representado por Domínguez Mora y le fue asignado el radicado  n° RM-2021-09-003-12-075, y mediante Resolución N. 096 de  7 de Julio de 2022, resolvió «CERTIFICAR  el cumplimiento de los requisitos Constitucionales y legales».  

Explicó  que de otra parte, en el trámite de la iniciativa de  participación ciudadana que adelanta el Consejo Nacional  Electoral solicitó la digitalización de los libros  contables del comité de revocatoria y recibidos éstos,  el 22 de abril de 2022 presentó objeciones frente a los  mismos, las que respaldó con un dictamen pericial y el 21 de  mayo siguiente recibió mediante correo electrónico la  Resolución n° 2746 de 22  (sic)  de mayo de 2022, por la cual el CNE abrió investigación  y formulación de cargos contra de los miembros del comité  promotor, y, «en  forma incongruente decisión en su artículo cuarto  “CERTIFICAR  los estados contables de la iniciativa denominada POR  UNA AGUACHICA DEMOCRATICA, PARTICIPATIVA Y SIN NEPOTISMO”».  

Indicó  que solicitó a esa Corporación aclaración del  acto administrativo, en el sentido de indicar si los magistrados  Doris Ruth Méndez Cubillos, Hernán Penagos Giraldo y  Renato Rafael Contreras Ortega, presentaron o no, aclaración  de voto respecto a la decisión adoptada y, que, en caso  afirmativo, le fueran remitidas, solicitud que explicó el 14  de junio de 2022 y le fue notificado el contenido de las aclaraciones  realizadas por los dos primeros Magistrados mencionados, y respecto  al último, se le indicó que éste no se había  pronunciado al respecto.  

Complementó  que, entre los medios de defensa de que dispuso para ejercer la  contradicción de las actuaciones proferidas en el desarrollo  de revocatoria por parte de las entidades accionadas, se encuentra  «la OBJECCION a los libros contables que formulé  oportunamente una vez tuve conocimiento de los mismos, esto es, desde  el día 18 de abril de 2022. El suscrito agoto ese mecanismo de  defensa para controvertir los libros contables, sin embargo, la  entidad accionada CNE no tuvo en cuenta el dictamen pericial que  sustentaba mis reparos en las consideraciones de la resolución  No 2746 de 22 de mayo de 2022».  

Finalmente,  aseveró que no dispone de otros mecanismos de defensa judicial  para salvaguardar los derechos fundamentales que reclama, vulnerados  por las anotadas resoluciones, contra  las que, además, no procede recurso alguno, y en las que se  certifican  los estados contables referidos «sin  valorar las objeciones formuladas en la objeción a los libros  contables radicada vía correo electrónico [de]  22 de abril de 2022».  

            

RESPUESTAS  DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Consejo Nacional Electoral – CNE, se opuso a la prosperidad de la          acción, e indicó que la persona que pretende acceder          al amparo, debe respetar los requisitos de subsidiaridad, inmediatez          y advertencia inminente, grave, urgente y debidamente probada de la          vulneración de derechos fundamentales que están siendo          lesionados o que puedan verse afectados con posterioridad, ya que,          en caso contrario, se entenderá como improcedente.  

            

2. La          Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó la          desvinculación del trámite por falta de legitimación          en la causa por pasiva, porque no tiene competencia para expedir          estados contables en relación con los mecanismos de          participación ciudadana, toda vez que dicha facultad se          encuentra en cabeza de la Comisión Nacional Electoral – CNE.  

Adicionó,  que el Registrador Municipal del Estado Civil de Aguachica, mediante  acto administrativo debidamente motivado, certificó el  cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos  para la propuesta del mecanismo de participación ciudadana de  revocatoria de mandato del alcalde de ese municipio, denominado «por  una Aguachica democrática, participativa y sin nepotismo»,  en atención a que el comité promotor, según  informe técnico del proceso de verificación de las  firmas de apoyo, obtuvo el mínimo a recaudar según el  censo electoral, acto administrativo que es de trámite y no  definitivo, además que, solicitó declarar la  improcedencia de la acción, por cuanto el accionante pretende  dejar sin efectos un acto administrativo.  

            

3. La          Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría          Provincial de Instrucción de Ocaña Norte de Santander,          la Personería Municipal de Aguachica y, la Contraloría          General del Departamento del Cesar alegaron falta de legitimación          en la causa por pasiva y solicitaron su desvinculación, tras          señalar que no son competentes para resolver las peticiones          del actor.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del de Valledupar  declaró improcedente  el amparo, por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la  medida en que,  

las  resoluciones objeto de reproche son actos administrativos propios a  un trámite de tal carácter […]  no  contienen [decisiones]  definitivas al procedimiento administrativo adelantado contra el  señor Robinson Antonio Manosalva Saldaña,  correspondiente a la solicitud de revocatoria, [cuyos]  cuestionamientos  […] han  sido planteados ante el Consejo Nacional Electoral, [el  que]  actualmente adelanta una investigación, y que de conformidad  con las atribuciones constitucionales (artículo 265 CP) y  legales (1757 de 2015) es el llamado a resolver[las]  por tanto, no puede el Juez de tutela, inmiscuirse en asuntos  especialmente asignados por la Constitución y la ley a  autoridades públicas específicas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante sin realizar ninguna argumentación.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política, como mecanismo preferente y          sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de          las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la          acción u omisión de cualquier autoridad o de un          particular -en casos muy excepcionales- siempre que el afectado no          disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se          utilice como un dispositivo transitorio para evitar la ocurrencia de          un perjuicio irremediable.  

            

2. En          el último de los mencionados eventos, el referido menoscabo          debe consistir en un grave          e inminente detrimento de un derecho fundamental que deba ser          contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata          e impostergables          para neutralizar, en la medida en que ello sea posible, su          conculcación, excluyendo hechos inciertos, riesgos          potenciales y hechos verificados en el pasado remoto, y para cuya          determinación deben confluir los siguientes criterios a          saber: (i)          una amenaza actual e inminente, (ii)          que se trate de un evento de consideración; (iii)          que sea necesaria la adopción de medidas urgentes y, (iv)          que las mismas sean inaplazables.  

            

3. Cuando          de actos administrativos se trata, la jurisprudencia ha señalado          que la excepcionalidad del recurso de amparo se vuelve especialmente          estricta, en tanto que no es el mecanismo idóneo para          atacarlos, ya que, por su propia naturaleza, aquellos se encuentran          amparados por la presunción de legalidad, pues se parte del          presupuesto de que la administración, al momento de          manifestarse a través de sus distintos canales, debe acatar          las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra          subordinada.  

De  allí que la legitimidad del mismo se presuma, obligando a  demostrar a quien pretende controvertirlo, que aquel se apartó,  sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico,  debate que, en principio, se debe adelantar ante la Jurisdicción  correspondiente.  

4. En  el evento que ocupa la atención de la Sala, Robinson Antonio  Manosalva Saldaña [en su calidad de alcalde de Aguachica]  acudió inconforme con el numeral 4° de la Resolución  n° 2746 de 22 de mayo de 2022 proferida por el  Consejo Nacional Electoral – CNE,  así como con la n° 096 de 7 de julio de 2022 de la  Registraduría Nacional del Estado Civil, expedidas en el  trámite del mecanismo  de participación ciudadana de revocatoria de mandato,  denominado «por  una Aguachica democrática, participativa y sin nepotismo»,  promovido en su contra, por cuanto, según afirma, certificaron  los estados contables presentados por el respectivo comité  promotor, «sin  valorar las objeciones formuladas en la objeción a los libros  contables radicada vía correo electrónico [de]  22 de abril de 2022».  

            

i. Hugo          Andrés Domínguez Mora, Camilo Alfonso Amador Maquilon,          Yaneth Marcela Suarez Anay, Jesús Manuel Lozano Rodríigez          y Donia Tuiran Pérez, promovieron ante la          Registraduría Municipal de Aguachica,          la iniciativa ciudadana identificada con el consecutivo n°          RM-2021-09-003-12-075, con el fin de obtener la revocatoria del          alcalde de ese municipio, señor Robinson Antonio Manosalva          Saldaña.  

            

ii. Por          su parte, Robinson Antonio Manosalva Saldaña acudió al          Consejo Nacional Electoral, y formuló denuncia relacionada          con las presuntas irregularidades en las que se incurrió en          la campaña de recolección de apoyos de la iniciativa          de revocatoria de mandato denominada «por          una Aguachica democrática, participativa y sin nepotismo»          especialmente,          en relación con el régimen de financiación.  

            

iii. Mediante          escrito electrónico de 22 de febrero de 2022          (CNE-E-DG-2022-005335) el señor Manosalva Saldaña le          solicitó al CNE, abstenerse de certificar el cumplimiento de          las normas contables al comité promotor de su revocatoria,          con base en que los estados contables presentados por la iniciativa          vulneraron las normas electorales, de un lado, porque se presentaron          de forma extemporánea, y de otro, porque no se registró          el libro contable, en los términos del artículo cuarto          de la Resolución CNE 0150 de 2021.  

            

iv. En          auto de 28 de marzo de 2022, el Magistrado sustanciador avocó          el conocimiento de la solicitud, suspendió la certificación          de los estados contables de la iniciativa ciudadana y decretó          algunas pruebas de oficio, entre otras, le ordenó al          accionante aportar al «expediente          todos los elementos probatorios que se encuentren en su poder y que          sustentan los supuestos de hecho narrados en su solicitud.».  

            

v. El          22 de abril de 2022, el interesado allegó, por correo          electrónico, dos (2) memoriales contentivos de una serie de          «objeciones»          a los estados contables referidos, fundamentados en un concepto          suscrito por un contador público.  

vi.  En la Resolución n° 2746 de 11 de mayo de 2022, «Por  medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN  ADMINISTRATIVA y se FORMULAN CARGOS en  contra del comité promotor de la iniciativa denominada “POR  UNA AGUACHICA DEMOCRÁTICA, PARTICIPATIVA Y SIN NEPOTISMO”  y de otras personas, por la presunta infracción a  las normas sobre financiación de mecanismos de participación  ciudadana, dentro del expediente con radicación número  CNE-E-DG-2022-005335», el  Consejo Nacional Electoral se  pronunció sobre la solicitud presentada por el señor  Manosalva Saldaña, para lo cual señaló,  

El  denunciante MANOSALVA SALDAÑA, indica los estados contables  presentados por la iniciativa de revocatoria de mandato denominada  “POR UNA AGUACHICA DEMOCRÁTICA, PARTICIPATIVA Y SIN  NEPOTISMO” vulneran las normas electorales, por dos argumentos  principalmente. Por un lado, refiere que la presentación de  los estados contables por parte del comité promotor fue  extemporánea, y de otro, que el comité promotor NO  registró el libro contable, en los términos del  artículo cuarto de la Resolución CNE 0150 de 2021.  

En  relación con la entrega extemporánea de los estados  contables, encuentra la Sala que de acuerdo con el inciso segundo del  artículo 11 de la Ley 1757 de 2015, quince días después  de la entrega de los formularios de los que trata ese artículo,  o del vencimiento del plazo para la recolección de firmas, o  su prórroga si la hubiere, el promotor o comité  promotor deberá entregar los estados contables de la campaña  de recolección de apoyos de cualquier propuesta sobre  mecanismo de participación ciudadana.  

[…]  

es  claro para la Sala que el comité promotor omitió  aportar unas actas de los voluntarios que participaron dentro del  procedimiento de recolección de firmas a los estados  contables. Sin embargo, este hecho no debe ser categorizado como una  presentación extemporánea de los estados contables por  los siguientes motivos:  

se  observa en el caso concreto que lo que hizo el comité promotor  fue allegar una documentación faltante, anexa al informe, lo  que significa que las cifras inicialmente presentadas no sufrieron  variación, y que los estados presentados inicialmente  presentados, no constituyen a juicio de esta autoridad una forma de  eludir el plazo legalmente estipulado, pues cumplen en principio con  los estándares mínimos, según las normas de  contabilidad, generalmente aceptadas, para ser denominados como un  estado contable.  

[…]  

De  otro lado, en relación con el registro de los libros contables  de que trata la Resolución CNE 150 de 2021, observa esta Sala  que en el informe integral presentado por el Fondo Nacional de  Financiación Partidos y Campañas Electorales –  FNFPCE no advierte contravención alguna por parte del comité  promotor, en relación con el registro de libros contables.  Antes bien, advierte la Sala que los libros si fueron registrados y  debidamente evaluados por el FNFPCE, tal y como consta en el oficio  remitido por éste, del 3 de diciembre de 2021  

[…]  

Así  las cosas, y de acuerdo con el dictamen rendido por el FNFPCE no se  observa contravención alguna a las normas electorales con  ocasión de la presunta no inscripción o inscripción  extemporánea del libro de ingresos y gastos de la iniciativa.  

Con  base en lo anterior, así como en otras consideraciones de  orden legal, resolvió, por una parte, «abrir  investigación y formular cargos en contra de los miembros del  comité promotor de la iniciativa  […] y de otro lado, «certificar  los estados contables de la iniciativa  denominada  “POR  UNA AGUACHICA DEMOCRÁTICA, PARTICIPATIVA Y SIN NEPOTISMO”  en los  términos del parágrafo del artículo 15 de la Ley  1757 de 2015  [Num. 4°].  

vii.  El Registrador Municipal del Estado Civil (E) en Aguachica, mediante  la Resolución n.° 096 de 2022, y certificó «el  número total de apoyos consignados, válidos, nulos y el  SI cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos  para la propuesta de un mecanismo de participación  democrática» varias  veces mencionada.  

6.  De acuerdo con el contenido de los anotados actos administrativos,  surge claro que se trata de decisiones preparatorias, adoptadas en el  anotado mecanismo de participación, en el que, a la fecha, no  se ha proferido la determinación definitiva, y, si un acto de  trámite viola la legalidad y esa irregularidad tiene  incidencia en la decisión definitiva, el remedio a esa  situación compete en este evento, al Consejo  Nacional Electoral,  quien deberá determinar si por los yerros del trámite  la decisión administrativa está viciada por una  expedición irregular o alguna otra causal de nulidad de los  actos administrativos.  

Así  las cosas, se concluye el fracaso que obtuvo la presente acción  en primera instancia, así como la improcedencia de la  impugnación en estudio y, por supuesto, la confirmación  del fallo censurado, pues es claro que el  accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo  para discutir los argumentos que de manera equivocada trajo a la  jurisdicción constitucional.  

            

7. Finalmente,          debe señalarse que en esta ocasión tampoco se demostró          la existencia de un verdadero perjuicio irremediable con las          características requeridas para activar esta herramienta de          manera excepcional, pues, para lograr esa finalidad, como es          conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin          fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento          suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa          necesidad de intervenir o no, en el caso ordinario de que se trate.  

            

7. Como          consecuencia          de          lo anterior se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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