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STC11088-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11088-2022
Radicación n°. 11001-22-03-000-2022-01463-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de agosto dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de julio de 2022 por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el amparo reclamado por Amalia Varón Reinoso contra los Juzgados Veintidós y Cuarenta y Nueve Civiles del Circuito y Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura.
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, vivienda digna, familia e integridad personal, presuntamente conculcados por la autoridad accionada en el proceso reivindicatorio de radicado 11001310302220120060600.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
Las señoras Rocío del Socorro, Myriam, Patricia Yanneth y Nancy Rosario Vallejo Serna promovieron el mencionado proceso contra la tutelante y Julio Rodríguez Cortázar, tramitado por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, que admitió la demanda el 12 de febrero de 2013.
Surtido el trámite, se profirió sentencia el 22 de agosto de 20181, en la que se declaró que el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la carrera 1 A N° 13-54/58, de esta ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-126857, pertenecía a las demandantes; además, dispuso la restitución del bien, en los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo, advirtiendo que, de no efectuarse, se comisionaría al Juzgado Civil Municipal.
Tal decisión fue apelada por la pasiva y, concedida la alzada, se declaró desierta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en audiencia del 30 de octubre de 2018, ante la ausencia de la recurrente.2.
Posteriormente, se libró despacho comisorio para adelantar la diligencia de entrega del inmueble, que correspondió al Juzgado Treinta de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Bogotá. El 25 de enero de 20223 se intentó fallidamente la comisión y se dispuso que se realizaría el 11 de julio siguiente, librándose las correspondientes comunicaciones4. Llegada la fecha programada e instalada la audiencia, el abogado de la acá accionante solicitó su suspensión, petición que fue coadyuvada por el mandatario de la parte actora, de modo que se estableció que, el 12 de septiembre de 2022, se realizaría dicha actuación5.
3. La promotora sostiene que i) la demanda «fue mal admitida», dado que el poder otorgado por las demandantes no fue específico para un proceso reivindicatorio, se acumularon indebidamente las pretensiones y no se pudo verificar si el memorial presentado, para subsanar tales falencias, fue radicado en término; ii) el Juzgado no se pronunció sobre las excepciones de mérito por ella presentadas ni sobre la objeción al dictamen pericial radicado el 15 de abril de 2013; iii) el fallo desconoció el precedente jurisprudencial; iv) el 8 de julio de 2022 se le comunicó la diligencia programada, «donde no se evidencia que en mi predio en algún momento fijaran aviso de desalojo o al menos con anterioridad me notificaran de dicha audiencia»; v) que continúa expuesta a la consumación de un perjuicio irremediable con la sentencia reivindicatoria, al ser una persona de la tercera edad, sin ingresos, sin vivienda propia, diagnosticada con diabetes crónica y que depende de su hijo mayor, para sufragar sus gastos.
4. Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene la nulidad de lo actuado en el proceso 2012-00606, se deje sin efecto la sentencia del 22 de agosto de 2018 y todas las actuaciones desplegadas por el Juzgado Treinta de Pequeñas Causas con ocasión del despacho comisorio asignado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá señaló que la tutela no cumplía con el requisito de inmediatez.
2. El Juzgado Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá aludió a las actuaciones desarrolladas en acatamiento del despacho comisorio y aseguró que han sido acordes con la legislación procesal, por lo que solicitó su desvinculación.
3. Myriam Vallejo Serna adujo que la tutela no era tempestiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, al considerar que, en relación con el auto del 12 de febrero de 2013 y la sentencia del 22 de agosto de 2018, no se cumple con el requisito de inmediatez. Igualmente, encontró que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, dado que la accionante acudió directamente al juez de tutela y no agotó los medios de defensa ordinarios. Por último, indicó que la solicitud de suspender la diligencia de entrega «cayó en el vacío, por sustracción de materia, pues fue reprogramada para el 12 de septiembre de 2022».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la gestora, quien resaltó que, a pesar de que el hecho que originó la vulneración era antiguo, la amenaza o vulneración permanecía en el tiempo y, por ende, se debe acceder a la protección invocada.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende la salvaguarda de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con la sentencia del 22 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y el despacho comisorio librado para su ejecución.
2. Visto el material probatorio, advierte la Sala que la acción constitucional no cumple con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad y, por lo tanto, carece de vocación de prosperidad.
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021.
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»6. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.
2.2. De otro lado, como lo advirtió el a quo, la accionante no elevó ante el juez de conocimiento la censura presentada en esta sede sobre el despacho comisorio librado y menos aún puso de presente la nulidad reclamada, con lo cual tampoco se supera el requisito de subsidiariedad necesario para la procedencia del ruego.
3. Aunado a ello, resulta pertinente señalar que
la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01). Postura reiterada en STC16630-2015 y en STC038-2020.
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 16, documento «15Anexo 2 – Contestación Acción de Tutela…».
2 Documento «16Anexo 3 – Contestación Acción de Tutela…».
3 Documento 04, Cuaderno despacho comisorio, expediente 2012-00606.
5 Documento 18, Cuaderno despacho comisorio, expediente 2012-00606.
6 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.