STC11088 2022

AGOSTO

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STC11088-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11088-2022  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2022-01463-01    

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de agosto dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 19 de julio de 2022 por la Sala Primera de Decisión  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que denegó el amparo reclamado por Amalia Varón Reinoso  contra los Juzgados Veintidós y Cuarenta y Nueve Civiles del  Circuito y Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de censura.  

            

1.  La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos  fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital,  vivienda digna, familia e integridad personal, presuntamente  conculcados por la autoridad accionada en el proceso reivindicatorio  de radicado 11001310302220120060600.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

Las  señoras Rocío del Socorro, Myriam, Patricia Yanneth y  Nancy Rosario Vallejo Serna promovieron el mencionado proceso contra  la tutelante y Julio Rodríguez Cortázar, tramitado por  el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, que  admitió la demanda el 12 de febrero de 2013.  

Surtido  el trámite, se profirió sentencia el 22 de agosto de  20181,  en la que se declaró que el dominio pleno y absoluto del  inmueble ubicado en la carrera 1 A N° 13-54/58, de esta ciudad,  identificado con matrícula inmobiliaria 50C-126857, pertenecía  a las demandantes; además, dispuso la restitución del  bien, en los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo,  advirtiendo que, de no efectuarse, se comisionaría al Juzgado  Civil Municipal.  

Tal  decisión fue apelada por la pasiva y, concedida la alzada, se  declaró desierta por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, en audiencia del 30 de octubre de 2018, ante la  ausencia de la recurrente.2.  

Posteriormente,  se libró despacho comisorio para adelantar la diligencia de  entrega del inmueble, que correspondió al Juzgado Treinta de  Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Bogotá.  El 25 de enero de 20223  se intentó fallidamente la comisión y se dispuso que se  realizaría el 11 de julio siguiente, librándose las  correspondientes comunicaciones4.  Llegada la fecha programada e instalada la audiencia, el abogado de  la acá accionante solicitó su suspensión,  petición que fue coadyuvada por el mandatario de la parte  actora, de modo que se estableció que, el 12 de septiembre de  2022, se realizaría dicha actuación5.  

3.  La promotora sostiene que i) la demanda «fue mal admitida»,  dado que el poder otorgado por las demandantes no fue específico  para un proceso reivindicatorio, se acumularon indebidamente las  pretensiones y no se pudo verificar si el memorial presentado, para  subsanar tales falencias, fue radicado en término; ii) el  Juzgado no se pronunció sobre las excepciones de mérito  por ella presentadas ni sobre la objeción al dictamen pericial  radicado el 15 de abril de 2013; iii) el fallo desconoció el  precedente jurisprudencial; iv) el 8 de julio de 2022 se le comunicó  la diligencia programada, «donde no se evidencia que en mi  predio en algún momento fijaran aviso de desalojo o al menos  con anterioridad me notificaran de dicha audiencia»; v) que  continúa expuesta a la consumación de un perjuicio  irremediable con la sentencia reivindicatoria, al ser una persona de  la tercera edad, sin ingresos, sin vivienda propia, diagnosticada con  diabetes crónica y que depende de su hijo mayor, para sufragar  sus gastos.  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene la nulidad de lo  actuado en el proceso 2012-00606, se deje sin efecto la sentencia del  22 de agosto de 2018 y todas las actuaciones desplegadas por el  Juzgado Treinta de Pequeñas Causas con ocasión del  despacho comisorio asignado.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá señaló          que la tutela no cumplía con el requisito de inmediatez.  

            

2. El          Juzgado Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple          de Bogotá aludió a las actuaciones desarrolladas en          acatamiento del despacho comisorio y aseguró que han sido          acordes con la legislación procesal, por lo que solicitó          su desvinculación.  

            

3. Myriam          Vallejo Serna adujo que la tutela no era tempestiva.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo, al considerar que, en  relación con el auto del 12 de febrero de 2013 y la sentencia  del 22 de agosto de 2018, no se cumple con el requisito de  inmediatez. Igualmente, encontró que no se satisface el  presupuesto de la subsidiariedad, dado que la accionante acudió  directamente al juez de tutela y no agotó los medios de  defensa ordinarios. Por último, indicó que la solicitud  de suspender la diligencia de entrega «cayó en el vacío,  por sustracción de materia, pues fue reprogramada para el 12  de septiembre de 2022».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la gestora, quien resaltó que, a pesar de que  el hecho que originó la vulneración era antiguo, la  amenaza o vulneración permanecía en el tiempo y, por  ende, se debe acceder a la protección invocada.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          la tutelante pretende la salvaguarda de sus derechos fundamentales,          que considera vulnerados con la          sentencia del 22 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado          Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y el despacho          comisorio librado para su ejecución.  

2.  Visto el material probatorio, advierte la Sala que la acción  constitucional no cumple con los requisitos de inmediatez y de  subsidiariedad y, por lo tanto, carece de vocación de  prosperidad.  

En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021.  

Ahora  bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales  que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la  súplica, como la incapacidad física o la minoría  de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha  considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales  contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más  estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad  jurídica, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»6.  Bajo  ese contexto,  la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se  han señalado para conjurar la desidia en la interposición  tempestiva de esta especial vía.  

2.2.  De  otro lado, como lo advirtió el a  quo,  la accionante no elevó ante el juez de conocimiento la censura  presentada en esta sede sobre el despacho comisorio librado y menos  aún puso de presente la nulidad reclamada, con lo cual tampoco  se supera el requisito de subsidiariedad necesario para la  procedencia del ruego.  

3.  Aunado a ello, resulta pertinente señalar que  

la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate  o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una  decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado  con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes  intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales  (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el  29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01).  Postura reiterada en STC16630-2015  y en STC038-2020.  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          16, documento «15Anexo 2 – Contestación Acción          de Tutela…».  

2          Documento          «16Anexo 3 – Contestación Acción de          Tutela…».  

3          Documento          04, Cuaderno despacho comisorio, expediente 2012-00606.  

5          Documento          18, Cuaderno despacho comisorio, expediente 2012-00606.  

6          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.  

      

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