STC10800 2022

AGOSTO

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STC10800-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC10800-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-00900-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de agosto dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 7 de junio de 2022, por la Sala de Decisión de  Tutelas n.º 1 de la Homóloga de Casación Penal de  esta Corte, que denegó el amparo reclamado por Ross Cameron,  en calidad de representante legal de la sociedad Lyric Acquisition I  LLC, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá y los Juzgados Cincuenta y Nueve Penal del Circuito  de Conocimiento y Quince Penal Municipal con función de  Garantías, ambos pertenecientes a ese distrito judicial. Al  trámite se ordenó vincular a las partes e  intervinientes en las acciones de tutela de radicado 2022-01061 y  2021-00202.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La compañía actora, por medio de su representante  legal, reclamó  la protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  conculcado por las autoridades accionadas.  

2.  De  conformidad con el escrito introductorio1  y las pruebas que obran en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica relevante:  

2.1.  El 03 de agosto de 2021, el compositor musical Omar Antonio Gelles  Suárez, a través de apoderado, formuló dos  peticiones ante la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia  -Sayco-, con el propósito de obtener información  relacionada con la explotación de las obras musicales de su  autoría.  

2.2.  Señaló la gestora que dentro de los legajos requeridos,  figuraba documentación contable y contractual suscrita entre  Sayco y la sociedad Prodemus S.A.S., quien, en virtud de un contrato  de cesión, era la titular de los derechos patrimoniales de  autor de varias obras musicales, entre las cuales, se incluían  composiciones de autoría del peticionario. A su vez, informó  que en agosto de 2019, la compañía Prodemus S.A.S., le  cedió «la  totalidad de la posición contractual sobre su catálogo  de obras musicales».  

2.3.  El 14 de septiembre de 2021, Sayco  dio respuesta a una de las súplicas y le manifestó al  solicitante la imposibilidad de revelar datos económicos y  financieros contenidos en contratos que hacían parte de la  información solicitada porque eran de «naturaleza  confidencial y privada»  e  involucraban a la accionante.  

2.4.  El 30 de septiembre y el 6 de octubre de 2021, el  solicitante retiró su ruego; por cuanto, en su sentir, no se  atendió lo solicitado de manera completa. Sin embargo, no  obtuvo respuesta.  

2.5.  Con sustento en la afectación de su derecho fundamental de  petición, el suplicante incoó acción de tutela,  que le correspondió al Juzgado Quince Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá, quien  con providencia de 6 de enero de 2022, le concedió el amparo y  ordenó «al  representante legal de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE  COLOMBIA – SAYCO, (…) que (…) responda de una  forma clara, oportuna, precisa y completa»  la  petición.  

2.6.  Inconforme con la determinación precedente, la compañía  convocada la impugnó y el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá, con fallo de 15 de febrero  siguiente, la confirmó.  

2.8.  Manifestó la promotora que el 11 de abril hogaño,  recibió comunicación de Sayco donde le puso de presente  que los despachos cuestionados dictaron la orden de entregar al  suplicante documentación de carácter «confidencial  y reservad[o]» que  también le atañe a ella.  

3.  Se  duele la actora de que, a pesar de tener un «interés  legítimo» en  el resultado de las acciones constitucionales referidas, no fue  vinculada a dicho trámite y no pudo ejercer su derecho de  contradicción.  

4.  Solicitó,  conforme a lo relatado, que se  ordene a las autoridades judiciales cuestionadas, suspender los  efectos de los fallos de 6 de enero, 15 de febrero y 4 de abril de  2022.  

            

II. LA          RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer  un recuento del trámite tutelar, informó que declaró  improcedente el amparo invocado por Sayco porque no se encontraban  acreditados los requisitos generales de procedibilidad. Dado que, esa  compañía no estaba legitimada en la causa por activa,  pues acudió «en  defensa de derechos fundamentales de los cuales no era titular»  y  se encontraba pendiente la selección de la decisión por  parte de la Corte Constitucional para una eventual revisión.  Además, destacó que dicha providencia no fue impugnada.  

Acto  seguido, señaló que, efectivamente, la sociedad aquí  accionante no hizo parte del proceso que conoció ese Tribunal  «pero  ello no obedeció a una omisión, pues al momento de  integrar la litis, se convocó a las partes que conformaron los  extremos en el trámite de tutela en esa oportunidad  controvertida, que cursó en primera y segunda instancia en los  Juzgados [fustigados],  dentro de las cuales no figuraba la  ahora  actora».  Adicionalmente, indicó que aquella no argumentó la  circunstancia «constitutiva  de fraude (…) que  habilita la excepcional procedencia de esta acción contra  sentencias de esa naturaleza»2.  

2.  El Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con Función de  conocimiento de Bogotá, arguyó que «pese  a que en el acápite consideraciones previas se expone que la  petición de amparo resulta procedente al satisfacer los  requisitos de procedibilidad (…) ‘en la medida en que no  se convocó a los terceros interesados afectados por el  procedimiento de tutela inciado por el señor Gelles Suárez  en contra de Sayco’ lo cierto es que la demanda se erige contra  la determinación adoptada por esta célula judicial, en  segunda instancia, el 15 de febrero de 2022».  

De  ahí que, solicitó no acceder al amparo porque, en  primer lugar, no «se  satisfacen los requisitos de procedibilidad de quien promueve una  acción de tutela dirigida contra un fallo de igual  naturaleza»;  pues, «la  acción constitucional carece de fundamento en tanto la parte  demandante no alega la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada  fraudulenta, sino que reclama una presunta irregularidad procesal  que, sostiene, devino en un defecto sustantivo que daría al  traste lo ya resuelto en la sentencia del 15 de febrero de 2022».  

Y,  en segundo lugar, porque  la orden que impartó el a  quo  constitucional, confirmada por ese estrado, no consistió en  imponer la entrega de «algún  documento en particular»  -como lo  manifestó el accionante-, sino  que la misma estuvo referida a exhortar al representante legal de  Sayco a responeder «de  una forma, clara, oportuna, precisa y completa»  la petición del artista. Y por ende, pudo Sayco haber alegado  la reserva de los documentos e inciado el trámite  correspondiente reglado  en la Ley 1437 de 20113.  

3.  El Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, luego de recapitular las  actuaciones surtidas al interior del trámite constitucional  que conoció en primera instancia, pidió su  desvinculación de la presente acción con sustento en  que no ha vulnerado los derechos de la accionante4.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala constitucional a  quo  negó  el amparo implorado, al constatar que no se requería llamar a  la promotora a integrar el contradictorio en el resguardo  constitucional de radicado 2022-01061  porque  «en  la tutela 2021-00202 que tramitaron los Juzgados en cita no había  sido vinculada ni tampoco se había proferido orden en su  contra y no se advierte, ni explicó el demandante haber  acudido a dichas autoridades a solicitar la nulidad del trámite  constitucional».  

Previno  que bajo el abrigo de una presunta nulidad por falta de vinculación,  lo que censura «la  sociedad accionante es el contenido de la decisión emitida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con lo que  pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos  defectos de fondo, dado que, se puede concluir de sus  argumentaciones, que lo que verdaderamente pretende es que en dicha  actuación se conceda el amparo invocado».  Adicionalmente, dijo que no se encontró circunstancia  constitutiva de fraude o falla en el procedimiento surtido, que  excepcionalmente habilite la intervención del juez  constitucional.  

Por  otra parte, en cuanto al trámite impartido en la tutela de  radicado 2021-00202, señaló que tampoco existió  «la  irregularidad mencionada por el accionante, pues claramente se pudo  establecer que la demanda se instauró contra Sayco por la  afectación del derecho de petición y además, no  se emitió ninguna orden a la empresa hoy demandante»;  por lo que, tampoco resultaba necesaria la vinculación de la  quejosa.  

Finalmente,  indicó que la sociedad demandante puede acudir ante la Corte  Constitucional a la revisión de los fallos cuestionados y en  el evento de que los mismos no sean seleccionados, aquella se  encuentra facultada para insistir en el estudio del asunto. Sin que  se hubiese procedido a ello.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante, recalcando que el 11 de abril de 2022,  se enteró de la petición formulada por Omar Antonio  Gelles Suárez frente a Sayco, pues  «no  tenía conocimiento alguno de las diferentes actuaciones de  estos terceros ni de los fallos judiciales, razón por la que  le era imposible intervenir y presentar acciones para defender sus  derechos»;  y por ende, la falta de vinculación se no se debió su  renuencia, sino al error en el procedimiento y a las «vías  de hecho»  en las que incurrieron los funcionarios judiciales.  

Acentuó  que en el «presente  caso hay intereses fundamentales de la sociedad…al haberse  ordenado por vía judicial revelar información reservada  y confidencial que además trata información de  terceros».  

            

1.  En  el caso bajo estudio, la promotora pretende que se decrete la  suspensión de los fallos proferidos el  6 de enero, el 15  de febrero y el 4 de abril de 2022, en las acciones constitucionales  de radicado  2021-00202 y 2022-01061.  Al considerar, que debió ser llamada a conformar el  contradictorio en calidad de tercero interesado.  

2.  Advierte la Sala la improcedencia de la acción constitucional  y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser  confirmada, por las razones que pasan a explicar.  

2.1  En relación con el reparo formulado contra el fallo dictado  por el Tribunal cuestionado el 4 de abril de 2022,  mediante el cual declaró improcedente el resguardo incoado por  Sayco, al encontrar insatisfecho el cumplimiento de los requisitos de  falta de legitimación en la causa para actuar y de  subsidiariedad.  

Es  pertinente señalar que esta  vía no es el instrumento idóneo para corregir las  deficiencias que se aleguen respecto de actuaciones de igual  naturaleza; puesto que, permitir un nuevo cuestionamiento a través  de una causa de la misma categoría, además de hacer  interminable el trámite, atentaría contra la certeza  que debe acompañar a las decisiones judiciales.  

En  ese orden, la  jurisprudencia ha afirmado, en reiteradas oportunidades, que los  mecanismos contemplados para controlar las providencias dictadas en  sede de amparo son la «revisión»  ante  la Corte Constitucional e, incluso, la formulación de  «insistencia»;  dado  que, «[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto».  (CSJ STC 20 de abril de 2020, Rad. 2020-00852-00).  

En  todo caso, en particulares situaciones se ha admitido la procedencia  de la tutela dirigida contra una sentencia proferida en idéntica  acción5,  siempre y cuando, además de los requisitos generales de  procedibilidad contra providencias judiciales, «se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit)».  

No  obstante, en el presente asunto, no se vislumbra que la providencia  atacada se produjo como consecuencia de una actuación que  conduzca a la consolidación de una «cosa  juzgada fraudulenta»  y, por  tanto, la queja no está llamada a prosperar.  

2.2  En  lo atinente a las demás quejas de la actora, relativas a que  los juzgados cuestionados, mediante proveídos de 6 de enero y  13 de febrero de 2022, ordenaron a la sociedad requerida remitir «al  señor Gelles Suárez varios de los documentos con  información de carácter confidencial y sometidos a  reserva»  y que ni ella, «ni  PRODEMUS S.A.S (…) fueron convocadas a ninguno de [los]  procesos y mucho menos se les permitió ejercer su derecho a  contradicción a pesar de tener interés legítimo  [en esas determinaciones]»,  esta se advierte, de los elementos demostrativos obrantes en el  plenario, que las órdenes fueron impartidas en otro sentido y  que no se requería la vinculación de la promotora al  contradictorio en esa acción de protección.  

Lo  anterior, por cuanto, observa la Sala que en el fallo de 6 de enero  de 2022, confirmado mediante decisión de 23 de febrero  siguiente, se concedió el amparo en favor del suplicante y se  le ordenó a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia  -Sayco-, «respon[der]  de una forma, clara, oportuna, precisa y completa»  las peticiones elevadas por aquel, mas no se le indicó a esa  compañía el sentido en el que debía emitir la  contestación y menos se le exhortó a que entregara  «documentos  clasificados»  como dijo  la gestora.  

De  otra parte, cabe señalar, de un lado, que la solicitud de  resguardo primigenia se impetró por Omar Antonio Gelles Suárez  contra Sayco con fundamento en la vulneración de su derecho  fundamental de petición.  Y de otro, que en los fallos cuestionados  no se profirió ninguna orden respecto de la sociedad  tutelante.  

De  ahí que, lo establecido en precedencia permite aseverar que es  inexistente la omisión alegada por la gestora, pues, se  itera, no resultaba necesaria su concurrencia a esa contienda,  emergiendo con ello la ausencia de vulneración alguna.  

Al  respecto, esta Corte ha señalado que  

[P]artiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión  cometida por los particulares o por la autoridad pública que  vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito  lógico-jurídico para la procedencia de la acción  tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción  de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…) ya  que ‘sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado (…)’».  (T-013  de 2007)’. (CSJ  SC, STC12717-2019, 19 Sep. 2019. Rad. 2019-00549-01).  

3.  Adicionalmente,  se destaca que la acción de tutela debatida, radicada en la  Corte Constitucional con el número T-8702816, no fue  seleccionada para revisión, según auto de 27 de mayo de  2022, comunicado mediante estado de 13 de junio de la presente  calenda; por ello, se concluye que operó el fenómeno de  la cosa juzgada constitucional.  

Al  respecto, en sentencia T-089 de 2019, la Corte Constitucional sostuvo  que «un  fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en  que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción  de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de  selección que notifica la no selección de la misma  (…) La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe  ‘(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el  mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica  que brinda este principio de cierre del sistema jurídico’»  (Se  subraya, criterio reiterado por esta Sala en STC12838-2021).  

4.  De acuerdo con lo explicado en precedencia, se confirmará la  sentencia impugnada.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista en el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Anexo “0002          123784Demanda”.          Expediente digital.  

2          Anexo “0001          Respuesta Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior           de  Bogotá”.          Carpeta “RESPUESTAS”          Expediente digital.  

3          Anexo “0002          Respuesta Juzgado 59 Penal Cto Conocimiento”.          Ibidem.  

4          Anexo “0003          Respuesta Oficial  Mayor  del  Juzgado  15  Penal  Municipal con          función de Control de Garantías de Bogotá”.          Ibidem.  

5          Corte Constitucional SU627-2015.  

      

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