STC10799 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10799-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC10799-2022  

Radicación  n°. 73001-22-13-000-2022-00216-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de agosto dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 7 de julio de 2022, por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior Judicial del Distrito de Ibagué, que negó  el amparo reclamado por J.C.N.G contra el Juzgado Segundo de Familia  de esa ciudad. Al trámite se ordenó vincular a los  Juzgados Civiles Municipales Quinto y Once de Ibagué y al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de ese distrito judicial, así  como a los menores J.C.N.V y V.E.N.V., representados por su  progenitora V.E.V.O.1  y a las partes e intervinientes en el proceso de levantamiento de  afectación a vivienda familiar de radicado 2019-00381.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado judicial, procuró la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa  y contradicción presuntamente vulnerados por la autoridad  accionada en la referida causa.  

2.  De  conformidad con el escrito introductorio2  y las pruebas que obran en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica relevante:  

2.1  Ana Paola Cacais Torres, actuando como representante legal de la  propiedad horizontal «Edificio  Portal Cádiz P.H.»,  formuló demanda de levantamiento de afectación a  vivienda familiar contra el actor y Victoria Eugenia Velásquez  Orozco, sobre el predio identificado con matrícula  inmobiliaria n.º 350-88671, ubicado en Ibagué.  

2.2.  Con sentencia de 13 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo de Familia  censurado, desestimó las súplicas del escrito rector;  dado que, «con  las pruebas allegadas la parte demandante no logró probar  fehacientemente el cumplimiento de los presupuestos legales para que  aperara válidamente el levantamiento de la afectación a  vivienda familiar».  

2.3.  El extremo activo incoó acción constitucional, que  conoció la Sala Civil-Familia Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, quien, mediante proveído de 11 de  febrero de 2022, concedió el amparo. Para ello, dijo que, al  momento de estudiar el material probatorio obrante en el plenario, se  desatendió el principio de unidad de la prueba consagrado en  el artículo 176 del Código General del Proceso. Razón  por la cual, ordenó dejar sin efecto la decisión  precitada y dispuso que se emitiera nuevamente.  

2.4.  Al desatar la impugnación que presentó el demandado.  Esta Sala de Casación Civil, con providencia de 10 de marzo de  2022, confirmó esa decisión.  

3.  El actor considera que el Juzgado querellado, incurrió en dos  defectos, uno «procedimental»  y otro «sustantivo»  porque en su sentir, la  determinación precedente se sustentó «exclusivamente»  en  una prueba sobreviniente «que  fue aportada irregularmente el 2 de junio de 2021»  por  la actora. Elemento demostrativo que no tuvo la oportunidad de  controvertir y sobre el cual no se efectúo control de  legalidad para establecer «el  cumplimiento de los requisitos procesales para su validez».  

Además,  observó que en el desarrollo del proceso se incurrió en  una causal de nulidad porque no se invocó a sus hijos menores  J.C.N.V  y V.E.N.V.,  siendo necesaria su intervención en dicho asunto. Igualmente,  señaló que no se notificó en debida forma a la  demandada V.E.V.O.  

4.  Solicitó,  de conformidad con lo expuesto, que  se deje sin efectos la sentencia censurada y se ordene al juez de  instancia proferir una nueva decisión. Sumado a que, se  decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del traslado de la  demanda y se disponga la vinculación de la convocada y de sus  pequeños para que integren el extremo pasivo.  

II.  LA RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Segundo de Familia censurado, luego de realizar un  recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, destacó  que en «audiencia  realizada el 28 de Julio del año 2021, en la etapa de decreto  y practica de pruebas, el apoderado de la parte actora adujo que  mediante escrito de fecha 2 de Junio se habían remitido unas  pruebas como sobrevivientes, de conformidad se indicó en dicha  etapa procesal, que se aceptaban y tenían como pruebas tales  documentos, decisión que fue notificada en estrados y de la  que no se interpuso ninguno recurso por parte del apoderado del señor  J.C.N.G.; así mismo en dicha audiencia en etapa posterior a la  antes enunciada se realizó control de legalidad donde las  partes manifestaron no existir ninguna causal de nulidad que pudiera  invalidar lo actuado».  

De  modo que,  «es  pertinente que el accionante se esté a lo dispuesto en el  artículo 135 del C.G.P., maxime cuando desde la primer vez que  se citó a las partes a la audiencia antes referida tuvieron  siempre acceso al link del expediente digital, del que también  podían verificar cada una de las actuaciones que se fueran  agregando»  al  mismo3.  

2.  El estrado Quinto Civil Municipal de Ibagué informó que  allí se tramitó el proceso ejecutivo de radicado  2005-001010-00, que adelantó la demandante contra el demandado  -referido al elemento demostrativo adosado- y  solicitó su desvinculación de la presente acción  constitucional4.  

3.  El despacho Once Civil Municipal de esa cuidad manifestó que  no ha transgredido los derechos fundamentales del actor5.  

4.  La autoridad judicial Cuarta Civil del Circuito de ese distrito  judicial, también requirió la desvinculación del  trámite por falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

5.  Ana Paola Cacais Torres solicitó declarar como improcedente el  ruego constitucional incoado; debido a que, el accionante pretende  revivir términos que precluyeron, pues pudiendo controvertir  la prueba censurada y alegar en el proceso las nulidades que ahora  trae en sede de tutela, no lo hizo6.  

6.  V.E.V.O. deprecó que se conceda el amparo. Para ello, dijo que  ni ella, ni sus hijos fueron enterados en debida forma del proceso  originario y que se presentaron irregularidades en la incorporación  de la prueba sobreviniente al plenario porque no se permitió  presentar oposición frente a la misma7.  

7.  Los menores J.C.N.V  y V.E.N.V.,  a través de su progenitora en calidad de representante legal,  pidieron que se acceda a la tutela e insistieron en que se declare la  nulidad de la decisión fustigada por no haber sido  vinculados  al trámite inicial8.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó el amparo invocado, al considerar  que si el actor estimaba que alguna causal de nulidad «afectaba  la validez del asunto, debió alegarla allá en ese  escenario procesal, sin embargo, en audiencia del 28 de julio del año  2021, al concederse el uso de la palabra al apoderado judicial del  tutelante, este manifestó, ‘no evidencio aspecto que  conlleve nulidad futura’, luego, no puede pretender ahora por  esta senda constitucional preferente sanear su incuria procesal a  través del amparo deprecado y se declare la nulidad de las  actuaciones surtidas en el proceso de desafectación a vivienda  familiar, cuando fue silente frente a este punto».  

A  su vez, respecto de la prueba sobreviniente, dijo que «[s]ituación  similar ocurre con la prueba sobreviniente relacionada con la  consulta del proceso ejecutivo instaurado por el EDIFICIO PORTAL DE  CADIZ en contra [del  promotor]  radicado el 30 de marzo de 2005 ante el Juzgado Quinto Civil  Municipal de Ibagué, pues, en esa misma audiencia, el Juez  fustigado a petición de la parte actora tuvo en cuenta la  citada prueba argumentado que la valoración de la misma se  haría al momento de ‘tomar la decisión que  corresponde’, sin que contra dicha determinación se  incoara recurso alguno».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien enfatizó los planteamientos  del escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el  sub  examine,  corresponde  a esta Sala establecer si la autoridad judicial cuestionada vulneró  los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de la  sentencia dictada el 20 de mayo de 2022, mediante la cual se decretó  el levantamiento de la afectación a vivienda familiar  constituida por el actor y V.E.V.O. sobre un inmueble de su  propiedad.  

2.  Pronto la Corte advierte la improcedencia del amparo constitucional.  Y, por tanto, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada,  en razón a la desatención del presupuesto de  subsidiariedad.  

2.1.  Del análisis probatorio, se observa que, el  28 de julio de 2021, durante la etapa de práctica de pruebas  de la audiencia de que trata el artículo 392 del Código  General del Proceso, el apoderado judicial de la demandante informó  que desde el 02 de junio de 2021 -fecha en la que inicialmente se  llevaría a cabo la misma-,  remitió «unas  pruebas sobrevinientes»,  las cuales, de forma subsiguiente, fueron agregadas al expediente por  el despacho querellado. Sin embargo, frente a esa decisión, el  apoderado judicial del promotor no expresó reparo alguno9.  

Y  que, acto seguido, al ejercer la autoridad judicial censurada el  control de legalidad sobre las actuaciones surtidas en el juicio  hasta ese momento, los abogados de los extremos en litigo  manifestaron no observar circunstancia alguna que pudiera invalidar  lo actuado.  

2.2.  De lo narrado, esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues  el querellante contó con la oportunidad de exponer a la  autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a  favor de sus intereses y no lo hizo.  

En  efecto, respecto de la incorporación de las pruebas  sobrevinientes, es ineludible que desperdició la  herramienta que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de  reposición, medio que era viable de acuerdo con lo contemplado  en el canon 318 del Código General del Proceso, el cual  debió ser formulado en el momento en que esas probanzas fueron  incorporadas al plenario, mediante providencia dictada en audiencia.  

En  lo atiente a la solicitud de nulidad  de todo lo actuado en el juicio originario desde el traslado de la  demanda, se advierte que dicho incidente no fue promovido ni  sustentado ante el juez de conocimiento en el curso del proceso  debatido. Sumado a que, cuando se efectuó el control de  legalidad de las actuaciones surtidas en el trámite de  instancia, el mandatario judicial del promotor refirió,  particularmente,  que «tampoco  evidencio algún aspecto que nos conlleve a una nulidad futura  del proceso»10.  Por lo que, el quejoso nuevamente desaprovechó la posibilidad  de exteriorizar las circunstancias que en su sentir acarreaban causal  de anulabilidad.  

Por  supuesto, tales  omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional si se  tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede  ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar  la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.  Sobre  el particular, esta Corporación ha destacado que:  

3.  Finalmente, se hace necesario señalar que el motivo de nulidad  reclamado por el tutelante,  en tanto no se habría surtido en debida forma la notificación  de la también convocada V.E.V.O., solo puede ser formulado por  la persona afectada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º  del artículo 135 del Código General del Proceso11,  norma aplicable en virtud de la remisión del artículo  4º del Decreto 306 de 199212,  razón por la que no puede acogerse.  

4.  Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto  a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Anexo “01.EscritoTutelayAnexos”.          Expediente digital.  

3          Carpeta “06.RespuestaJuzgado02deFamiliaIbagué”.          Expediente digital.  

4          Carpeta “11.RespuestaJuzgado05CivilMplIbagué”.          Expediente digital.  

5          Carpeta “12.RespuestaJuzgado11CivilMplhoy          Juzgado04dePequeñasCausasY competenciasMúltiples”.          Expediente digital.  

7          Carpeta “09.RespuestaVinculados”.          Expediente digital.  

8          Carpeta “15.PronunciamientoVictoriaEugeniaVelasquez”.          Expediente digital.  

9          Constancia de ejecutoria de 24 de noviembre de 2021. Anexo          “29ConstanciaEjecutoria”.          Carpeta “121589”.          Expediente digital 1:13:03          a 1:14:59  

10          Constancia de ejecutoria de 24 de noviembre de 2021. Anexo          “29ConstanciaEjecutoria”.          Carpeta “121589”.          Expediente digital 1:54:03          a 1:54:38  

11          «La nulidad          por indebida representación o por falta de notificación          o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona          afectada».  

12          Integrado en el artículo 2.2.3.1.1.3          del Decreto 1069 de 2015.          

Al          respecto, ver STC14903-2021, STC6880-2021, STC2202-2021 y          STC5044-2021, entre otras.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *