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STC10799-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10799-2022
Radicación n°. 73001-22-13-000-2022-00216-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de agosto dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2022, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior Judicial del Distrito de Ibagué, que negó el amparo reclamado por J.C.N.G contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad. Al trámite se ordenó vincular a los Juzgados Civiles Municipales Quinto y Once de Ibagué y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de ese distrito judicial, así como a los menores J.C.N.V y V.E.N.V., representados por su progenitora V.E.V.O.1 y a las partes e intervinientes en el proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar de radicado 2019-00381.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado judicial, procuró la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito introductorio2 y las pruebas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica relevante:
2.1 Ana Paola Cacais Torres, actuando como representante legal de la propiedad horizontal «Edificio Portal Cádiz P.H.», formuló demanda de levantamiento de afectación a vivienda familiar contra el actor y Victoria Eugenia Velásquez Orozco, sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria n.º 350-88671, ubicado en Ibagué.
2.2. Con sentencia de 13 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo de Familia censurado, desestimó las súplicas del escrito rector; dado que, «con las pruebas allegadas la parte demandante no logró probar fehacientemente el cumplimiento de los presupuestos legales para que aperara válidamente el levantamiento de la afectación a vivienda familiar».
2.3. El extremo activo incoó acción constitucional, que conoció la Sala Civil-Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien, mediante proveído de 11 de febrero de 2022, concedió el amparo. Para ello, dijo que, al momento de estudiar el material probatorio obrante en el plenario, se desatendió el principio de unidad de la prueba consagrado en el artículo 176 del Código General del Proceso. Razón por la cual, ordenó dejar sin efecto la decisión precitada y dispuso que se emitiera nuevamente.
2.4. Al desatar la impugnación que presentó el demandado. Esta Sala de Casación Civil, con providencia de 10 de marzo de 2022, confirmó esa decisión.
3. El actor considera que el Juzgado querellado, incurrió en dos defectos, uno «procedimental» y otro «sustantivo» porque en su sentir, la determinación precedente se sustentó «exclusivamente» en una prueba sobreviniente «que fue aportada irregularmente el 2 de junio de 2021» por la actora. Elemento demostrativo que no tuvo la oportunidad de controvertir y sobre el cual no se efectúo control de legalidad para establecer «el cumplimiento de los requisitos procesales para su validez».
Además, observó que en el desarrollo del proceso se incurrió en una causal de nulidad porque no se invocó a sus hijos menores J.C.N.V y V.E.N.V., siendo necesaria su intervención en dicho asunto. Igualmente, señaló que no se notificó en debida forma a la demandada V.E.V.O.
4. Solicitó, de conformidad con lo expuesto, que se deje sin efectos la sentencia censurada y se ordene al juez de instancia proferir una nueva decisión. Sumado a que, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del traslado de la demanda y se disponga la vinculación de la convocada y de sus pequeños para que integren el extremo pasivo.
II. LA RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo de Familia censurado, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, destacó que en «audiencia realizada el 28 de Julio del año 2021, en la etapa de decreto y practica de pruebas, el apoderado de la parte actora adujo que mediante escrito de fecha 2 de Junio se habían remitido unas pruebas como sobrevivientes, de conformidad se indicó en dicha etapa procesal, que se aceptaban y tenían como pruebas tales documentos, decisión que fue notificada en estrados y de la que no se interpuso ninguno recurso por parte del apoderado del señor J.C.N.G.; así mismo en dicha audiencia en etapa posterior a la antes enunciada se realizó control de legalidad donde las partes manifestaron no existir ninguna causal de nulidad que pudiera invalidar lo actuado».
De modo que, «es pertinente que el accionante se esté a lo dispuesto en el artículo 135 del C.G.P., maxime cuando desde la primer vez que se citó a las partes a la audiencia antes referida tuvieron siempre acceso al link del expediente digital, del que también podían verificar cada una de las actuaciones que se fueran agregando» al mismo3.
2. El estrado Quinto Civil Municipal de Ibagué informó que allí se tramitó el proceso ejecutivo de radicado 2005-001010-00, que adelantó la demandante contra el demandado -referido al elemento demostrativo adosado- y solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional4.
3. El despacho Once Civil Municipal de esa cuidad manifestó que no ha transgredido los derechos fundamentales del actor5.
4. La autoridad judicial Cuarta Civil del Circuito de ese distrito judicial, también requirió la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. Ana Paola Cacais Torres solicitó declarar como improcedente el ruego constitucional incoado; debido a que, el accionante pretende revivir términos que precluyeron, pues pudiendo controvertir la prueba censurada y alegar en el proceso las nulidades que ahora trae en sede de tutela, no lo hizo6.
6. V.E.V.O. deprecó que se conceda el amparo. Para ello, dijo que ni ella, ni sus hijos fueron enterados en debida forma del proceso originario y que se presentaron irregularidades en la incorporación de la prueba sobreviniente al plenario porque no se permitió presentar oposición frente a la misma7.
7. Los menores J.C.N.V y V.E.N.V., a través de su progenitora en calidad de representante legal, pidieron que se acceda a la tutela e insistieron en que se declare la nulidad de la decisión fustigada por no haber sido vinculados al trámite inicial8.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo invocado, al considerar que si el actor estimaba que alguna causal de nulidad «afectaba la validez del asunto, debió alegarla allá en ese escenario procesal, sin embargo, en audiencia del 28 de julio del año 2021, al concederse el uso de la palabra al apoderado judicial del tutelante, este manifestó, ‘no evidencio aspecto que conlleve nulidad futura’, luego, no puede pretender ahora por esta senda constitucional preferente sanear su incuria procesal a través del amparo deprecado y se declare la nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso de desafectación a vivienda familiar, cuando fue silente frente a este punto».
A su vez, respecto de la prueba sobreviniente, dijo que «[s]ituación similar ocurre con la prueba sobreviniente relacionada con la consulta del proceso ejecutivo instaurado por el EDIFICIO PORTAL DE CADIZ en contra [del promotor] radicado el 30 de marzo de 2005 ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, pues, en esa misma audiencia, el Juez fustigado a petición de la parte actora tuvo en cuenta la citada prueba argumentado que la valoración de la misma se haría al momento de ‘tomar la decisión que corresponde’, sin que contra dicha determinación se incoara recurso alguno».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien enfatizó los planteamientos del escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a esta Sala establecer si la autoridad judicial cuestionada vulneró los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de la sentencia dictada el 20 de mayo de 2022, mediante la cual se decretó el levantamiento de la afectación a vivienda familiar constituida por el actor y V.E.V.O. sobre un inmueble de su propiedad.
2. Pronto la Corte advierte la improcedencia del amparo constitucional. Y, por tanto, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
2.1. Del análisis probatorio, se observa que, el 28 de julio de 2021, durante la etapa de práctica de pruebas de la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, el apoderado judicial de la demandante informó que desde el 02 de junio de 2021 -fecha en la que inicialmente se llevaría a cabo la misma-, remitió «unas pruebas sobrevinientes», las cuales, de forma subsiguiente, fueron agregadas al expediente por el despacho querellado. Sin embargo, frente a esa decisión, el apoderado judicial del promotor no expresó reparo alguno9.
Y que, acto seguido, al ejercer la autoridad judicial censurada el control de legalidad sobre las actuaciones surtidas en el juicio hasta ese momento, los abogados de los extremos en litigo manifestaron no observar circunstancia alguna que pudiera invalidar lo actuado.
2.2. De lo narrado, esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues el querellante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo.
En efecto, respecto de la incorporación de las pruebas sobrevinientes, es ineludible que desperdició la herramienta que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de reposición, medio que era viable de acuerdo con lo contemplado en el canon 318 del Código General del Proceso, el cual debió ser formulado en el momento en que esas probanzas fueron incorporadas al plenario, mediante providencia dictada en audiencia.
En lo atiente a la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el juicio originario desde el traslado de la demanda, se advierte que dicho incidente no fue promovido ni sustentado ante el juez de conocimiento en el curso del proceso debatido. Sumado a que, cuando se efectuó el control de legalidad de las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, el mandatario judicial del promotor refirió, particularmente, que «tampoco evidencio algún aspecto que nos conlleve a una nulidad futura del proceso»10. Por lo que, el quejoso nuevamente desaprovechó la posibilidad de exteriorizar las circunstancias que en su sentir acarreaban causal de anulabilidad.
Por supuesto, tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que:
3. Finalmente, se hace necesario señalar que el motivo de nulidad reclamado por el tutelante, en tanto no se habría surtido en debida forma la notificación de la también convocada V.E.V.O., solo puede ser formulado por la persona afectada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 135 del Código General del Proceso11, norma aplicable en virtud de la remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 199212, razón por la que no puede acogerse.
4. Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Anexo “01.EscritoTutelayAnexos”. Expediente digital.
3 Carpeta “06.RespuestaJuzgado02deFamiliaIbagué”. Expediente digital.
4 Carpeta “11.RespuestaJuzgado05CivilMplIbagué”. Expediente digital.
5 Carpeta “12.RespuestaJuzgado11CivilMplhoy Juzgado04dePequeñasCausasY competenciasMúltiples”. Expediente digital.
7 Carpeta “09.RespuestaVinculados”. Expediente digital.
8 Carpeta “15.PronunciamientoVictoriaEugeniaVelasquez”. Expediente digital.
9 Constancia de ejecutoria de 24 de noviembre de 2021. Anexo “29ConstanciaEjecutoria”. Carpeta “121589”. Expediente digital 1:13:03 a 1:14:59
10 Constancia de ejecutoria de 24 de noviembre de 2021. Anexo “29ConstanciaEjecutoria”. Carpeta “121589”. Expediente digital 1:54:03 a 1:54:38
11 «La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada».
12 Integrado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.
Al respecto, ver STC14903-2021, STC6880-2021, STC2202-2021 y STC5044-2021, entre otras.