STC10469 2022

AGOSTO

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STC10469-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10469-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01269-01  

(Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el  fallo que se profirió el 5 de julio de 2022 por la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción  de tutela que promovió Carlos Arturo Figueredo Molina contra  la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de esa localidad, a cuyo trámite fueron  vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante reclamó protección de su garantía  al  debido proceso, «determinado  en los principios in dubio pro operario, favorabilidad y condición  más beneficiosa para el trabajador»,  que dice vulnerada por las sedes judiciales acusadas, por lo que  pidió se «ordene  a la Sala de Casación Laboral que deje sin efecto la sentencia  del 14 de febrero  de 2022».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los  siguientes:  

2.1.  Carlos  Arturo Figueredo Molina  promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación (hoy Sociedad Fiduciaria de Desarrollo  Agropecuario -Fiduagraria SA-), en calidad de vocera y administradora  del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS – PAR ISS,  con la finalidad de que «se  declarara la existencia de un contrato de trabajo del 29 de febrero  de 1980 al 20 de diciembre de 1993 momento en que fue desvinculado de  manera injusta»;  en consecuencia, «se  condenara al reintegro en el mismo cargo u otro de igual o superior  categoría, junto al pago de salarios insolutos, reajustes,  recargos nocturnos, dominicales, festivos y horas extras, desde su  despido y, hasta cuando se verificara el reinicio de labores».  

2.2.  Mediante sentencia del 23 de julio de 2010, se reconoció la  existencia de la relación laboral y se negaron las demás  pretensiones, decisión esta última que apeló el  actor, siendo confirmada con providencia del 30 de septiembre de  2013. Contra ese fallo el demandante formuló recurso  extraordinario de casación, que fue desestimado con  determinación del 14 de febrero de los corrientes.  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «la  Sala de Casación Laboral no aplicó la convención  1991-1994, con su análisis de precisar que no se requería  solemnidad para probar si era el mayoritario el sindicato y aun  cuando probado el reconocimiento de un derecho convencional»;  y que ante «la…  necesidad de probar que ese sindicato era mayoritario, correspondía  -en cumplimiento del mandato de los artículos 228 y 230  constitucionales- hacer prevalecer el derecho sustantivo, sometiendo  la función administradora al imperio de la Ley que determinaba  no poder existir más de un sindicato y otorgarle la facultad  al sindicato mayoritario…».  

2.4.  Agregó que se desconoció lo previsto en el artículo  26 del decreto ley 2351 de 1965, «que  orienta la prohibición de coexistir más de un sindicato  y que subsiste el mayoritario»,  por lo que «se  imponía tener como único y mayoritario el que pactó  con el ISS entre 1991 y 1994, la convención colectiva  aplicable al actor».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia resaltó que «la  decisión adoptada… se ajustó a las normas que  regulan la materia y a los precedentes jurisprudenciales emitidos por  esta Corporación sobre el tema que fue objeto del recurso de  casación, respetando los derechos fundamentales».  

Además,  precisó que:  

… no  es que esta Sala haya desconocido los derechos del demandante como se  quiere hacer ver, sino que se aclaró que ante la falta de  comprobación del carácter mayoritario del sindicato o  que el mismo agrupara al menos la tercera parte de los trabajadores  del ISS, por disposición expresa del texto convencional, o que  estaba afiliado al sindicato suscribiente, no era posible el  otorgamiento de sus beneficios…  

2.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación manifestó que «no  se aprecia que la providencia de casación se haya apartado de  la ley, en abierta imposición de su personal interés o  voluntad, es decir, la decisión del conflicto planteado fue  una consecuencia del examen de sus elementos fácticos y  jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable».  

3.  El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta aseguró  que la «decisión  adoptada por ese despacho se dio atendiendo la normatividad aplicable  al caso y la decisión fue avalada por el superior funcional,  así como por la Sala de Casación Laboral del corte  Suprema, no existiendo vulneración alguna por parte de ese  juzgado frente al accionante».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el resguardo, habida cuenta que «lo  resuelto en el proceso ordinario laboral se observa ajustado a  derecho y conforme al marco legal y jurisprudencial aplicable al caso  en concreto».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor reiteró que el «…  defecto endilgado es… [la] exigencia de probar que era el  sindicato mayoritario en los términos del artículo 3 de  la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato y el ISS  para la vigencia 1992 a 1994»,  comoquiera que «[d]e  esa prueba se ocupó el artículo 26 del D.L. 2351 de  1965, al reglar la forma de probar cuando era mayoritario un  sindicato excluyendo la coexistencia de más de un sindicato de  base y para todos los efectos correspondía al sindicato  mayoritario la representación de los trabajadores en la  contratación colectiva».  

Finalmente,  destacó que «probar  el sindicato mayoritario porque la convención lo determinaba,  en vez de aplicar la Ley que lo definía único y  mayoritario el que suscribiera la convención, es aplicar la  sub norma contractual, en vez de aplicar la Ley, que no requiere de  esa carga probatoria, pues no requiere ser probada».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Examinada la demanda de tutela, se  anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  providencia  de 14 de febrero de 2022 (SL506-2022), que resolvió el recurso  extraordinario de casación que se formuló en el juicio  criticado, al margen que se comparta, no luce arbitraria, habida  cuenta que la sede judicial acusada, explicó los motivos por  los cuales no era posible acceder al reintegro que deprecó el  demandante, aspecto sobre el cual precisó  que:  

…,  corresponde a la Sala dilucidar si el ad quem se equivocó al  determinar que al actor no le resultaba aplicable la convención  colectiva de trabajo.  

Para  tales efectos, se tiene la Convención Colectiva de Trabajo  1992-1994, con vigencia desde el 1° de noviembre de 1992 hasta el  31 de octubre de 1994, suscrita entre el extinto ISS y su sindicato,  estipuló lo siguiente:  

Título  Preliminar  

La  Presente Convención Colectiva de Trabajo es el resultado del  acuerdo definitivo, en la etapa de arreglo directo, de la totalidad  de pretensiones y solicitudes formuladas al Instituto de Seguros  Sociales por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de  Seguros Sociales, en el Pliego de Peticiones presentado el tres (3)  de diciembre de 1992. El Sindicato Nacional de Trabajadores del  Seguro Social, para efectos de la presente Convención  Colectiva, representa a los Trabajadores Oficiales y a los  Funcionarios de la Seguridad Social al Servicio del Instituto.  

Para  los efectos pertinentes, el presente texto convencional se ha  dividido en dos Títulos con sus correspondientes capítulos  y articulado. El Título Primero corresponde a los Trabajadores  Oficiales al servicio del Instituto vinculado a la planta de personal  y el Título Segundo corresponde a los Funcionarios de  Seguridad Social al servicio del Instituto (f.° 17 del cuaderno  del Tribunal).  

[…]  

ARTÍCULO  3. BENEFICIARIOS DE LA CONVENCIÓN.  

Serán  beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo,  los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de personal del  Instituto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º.  del Decreto Ley 1651 de 1977 y los que por futuras modificaciones de  esta norma asuman tal categoría, que sean afiliados al  Sindicato o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios  de esta convención, según lo previsto en los artículos  37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código  Sustantivo del Trabajo). Para efectos de la aplicación de lo  establecido en el presente artículo, el Sindicato Nacional  acreditará ante el Instituto su representación  mayoritaria.  

Los  Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de personal que se  hubieran retirado entre el primero (1o.) de noviembre de mil  novecientos noventa y dos y la fecha de legalización de la  presente Convención, serán beneficiarios única y  exclusivamente del incremento salarial pactado en esta Convención  (f.° 18 del cuaderno del Tribunal).  

Ahora  bien, a través de una sólida jurisprudencia, esta  Corporación ha estimado que resulta aplicable la convención  colectiva y la procedencia de sus beneficios a trabajadores oficiales  al servicio del extinto ISS, a quienes se les ha reconocido tal  calidad judicialmente, en virtud de la declaración de la  existencia de un contrato realidad.  

Para  el caso del reconocimiento de la extensión de beneficios de la  Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 con fundamento en el  carácter mayoritario del sindicato, esta Sala expresó  recientemente en CSJ SL3142-2021:  

En  lo referente al segundo problema planteado, tampoco le asiste razón  a la recurrente al afirmar que el Juez plural se equivocó al  hacerle extensivos al actor de manera automática los  beneficios de la convención colectiva de trabajo vigente en la  entidad para los años 2001-2004.  

En  efecto, de conformidad con el inciso 2.º del artículo 5.º  del Decreto 3135 de 1968 el Instituto de Seguros Sociales fue  constituido como empresa industrial y comercial del Estado, en  consecuencia, sus servidores por regla general tenían la  condición de trabajadores oficiales. En esa perspectiva, al  declararse la existencia de un contrato realidad, el actor tuvo tal  condición, toda vez que no se acreditó que desempeñó  cargos de dirección y confianza.  

Por  tanto, el accionante fue beneficiario de la convención  colectiva de trabajo en la medida que el sindicato que la suscribió  agrupaba a la mayoría de los trabajadores de la entidad.  Nótese que el artículo 471 del Código Sustantivo  de Trabajo, subrogado por el artículo 38 del Decreto Ley 2351  de 1965, establece que al ser dicho instrumento suscrito por un  sindicato mayoritario, es aplicable a todos los servidores de la  entidad sean o no sindicalizados.  

Ahora,  el artículo 1.º de la convención colectiva vigente  2001-2004 y que se acusa como erróneamente apreciada por el  Tribunal, reconoce a Sintraseguridadsocial como «sindicato  mayoritario» y en la cláusula 3ª las partes  estipularon lo siguiente (f.º 28):  

Serán  beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo  los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del  Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las  normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas  normas asuman tal categoría que sean afiliados al Sindicato  Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no  renuncien expresamente a los beneficios de esta convención,  según lo previsto en los artículos 37, 38 y  subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo  del Trabajo). Para efectos de la aplicación de lo establecido  en el presente artículo, el ISS le reconoce su representación  mayoritaria.  

Igualmente,  serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva  de Trabajo, los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de  personal del Instituto de los Seguros Sociales, afiliados a SINTRAIS,  ASMEDAS, ANDEC, ANECO, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS,  ASBAS, ASDOAS, ACITEQ.  

Sobre  el particular, la Sala en controversias en las que se han estudiado  situaciones similares a la presente, al analizar dichas disposiciones  concluyó que las garantías de la citada convención  se extienden a todos los servidores del ISS vinculados mediante  contrato de trabajo, por tratarse de un sindicato mayoritario (CSJ  SL, 27 feb. 2004, rad. 21278, CSJ SL5165-2017 y CSJ SL4344-2020).  Precisamente, en la primera providencia referida la Corporación  indicó:  

Para  la Corte es claro, que del referido texto se desprende sin duda  alguna el reconocimiento por el I.S.S. de que la organización  sindical SINTRAISS es mayoritaria, y si ello es así, es  menester recordar que para demostrar si un sindicato, como en el  asunto sub examine, agrupa a más de la tercera parte de los  trabajadores de una entidad, no se requiere de prueba solemne.  

Así  lo ha sostenido la Corte, entre otras, en las sentencias del 28 de  febrero de 2003 rad. 18253, agosto 5 de 2003 rad. No. 20458 y  septiembre 29 de 2003 Rad. 20868, en esta última dijo:  

‘Con  todo quiere la Sala advertir que para demostrarse que un sindicato es  mayoritario, no necesariamente debe establecerse a través del  censo, pues existen distintos medios de prueba de orden legal a los  cuales pueden acudir las partes y el Juez’.  

Sin  lugar a duda, el contenido y aprobación de la cláusula  convencional transcrita, indican que SINTRAISS actuó como  sindicato mayoritario …’  

Así,  la extensión de los beneficios convencionales ampara  igualmente a quienes se declare que tuvieron la calidad de  trabajadores oficiales, en virtud de la aplicación del  principio de la primacía de la realidad sobre las  formalidades, así no se les hubieren descontado las cuotas por  beneficio convencional previstas en el artículo 39 del Decreto  2351 de 1965, modificado por el artículo 68 de la Ley 50 de  1990, pues en esos casos la aplicación de las garantías  convencionales es automática (Resaltado del texto).  

De  lo trascrito se extracta que el reconocimiento mayoritario del  sindicato deviene textualmente de cuerpo de la Convención  Colectiva de Trabajo 2001-2004 cuando la parte final del artículo  1º de la misma menciona: «Para efectos de la aplicación  de lo establecido en el presente artículo, el ISS le reconoce  su representación mayoritaria».  

Planteamiento  que también se ha desarrollado en sentencias como CSJ  SL1907-2014, CSJ SL5165-2017, CSJ SL12400-2016, CSJ SL4237-2019, CSJ  SL3991-2019 y CSJ SL4344-2020.  

Así  mismo, en lo concerniente a la Convención Colectiva de Trabajo  1996-1999 de la misma entidad, esta Corte reconoció el  carácter mayoritario del sindicato suscribiente a partir de la  interpretación del texto convencional cuyo artículo 1º  era expreso al manifestar que el Instituto de Seguros Sociales  reconocía a Sintraiss «como SINDICATO MAYORITARIO de  conformidad con el Artículo 357 C.S.T.», como bien se  desarrolló en la sentencia CSJ SL, 30 abr. 2004, rad. 21620,  en la siguiente forma:  

Pero  además, resulta cierto, que el Tribunal inaplicó la  convención colectiva de trabajo con fundamento en que la  demandante debió demostrar que el número de afiliados  al sindicato excedía de la tercera parte de los trabajadores  oficiales al servicio de la empleadora a nivel nacional, en sujeción  a lo dispuesto en el artículo 471 del C.S.T.; independiente de  dar por establecido, que la convención colectiva celebrada  entre el ISS y su Sindicato Nacional de Trabajadores dispusiera “una  aplicación general para todos los trabajadores oficiales”  (folio 295); y no obstante, haber obtenido del hecho 18 de la  confesión ficta, “la condición de mayoritario del  sindicato” (folio 296).  

Analizados  por la Corte los medios de convicción denunciados por el  recurrente como mal apreciados, se obtiene objetivamente lo  siguiente:  

Revisado  el texto de la convención colectiva de trabajo (folios 150 al  228), aparece en su artículo 1º, que el INSTITUTO DE  SEGUROS SOCIALES reconoce a SINTRAISS “como SINDICATO  MAYORITARIO de conformidad con el Artículo 357 C.S.T.”  (folio 153) (el subrayado está por fuera de texto); y en el  artículo 3º, se dice que son beneficiarios de dicho  acuerdo convencional, “los trabajadores oficiales vinculados a  la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales”  (ibídem), afiliados al sindicato o que, sin serlo, “no  renuncien expresamente a los beneficios de esta convención,  según lo previsto en los artículos 37, 38 y  subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo  del Trabajo)” (ibídem)  

En  cuanto al reparo por la valoración de la convención  colectiva (folios 151 a 228), vigente del 1º de noviembre de  1996 al 31 de octubre de 1999, la Sala ya ha expresado que del  acuerdo plasmado en el artículo 1º, en concordancia con  los preceptos legales allí enunciados, se establece claramente  que la representación de los trabajadores en la negociación  colectiva le corresponde a la organización que agrupa a la  mayoría de los trabajadores de la empresa, es decir, a la  mitad más uno de los empleados de la entidad; y que la prueba  en comento evidencia que SINTRAISS representó a los  trabajadores en la contratación colectiva, en situación  aceptada y reconocida expresamente por el INSTITUTO DE SEGUROS  SOCIALES, no solamente, durante la negociación colectiva, sino  también al momento de suscribir la convención colectiva  de trabajo, la cual fue resultado del desarrollo del ejercicio de la  autonomía de la voluntad de las partes.  

La  Sala en reciente pronunciamiento de febrero 27 de 2004, radicación  21278, precisamente al resolver un caso contra el mismo Instituto  edificado sobre supuestos fácticos similares a los presentados  en el sub examine, tuvo la oportunidad de analizar el alcance del  artículo primero de la convención colectiva de trabajo  suscrita entre el ISS y SINATRAISS, razonando así:  

“(…)  En efecto, el Juez de alzada para negar la petición de  reintegro consagrada en el artículo 5º de la convención  colectiva de trabajo, adujo que no reposaba en el expediente prueba  de los siguientes supuestos fácticos, que a su vez son los  mismos reproches que se le atribuyen: (i) que para la época de  la terminación del contrato laboral la organización  sindical agrupara a más de la tercera parte de los  trabajadores de la entidad, (ii) que el trabajador fuera miembro  firmante del acuerdo convencional, y (iii) que el actor se hubiere  adherido después de la firma de la convención colectiva  de trabajo.  

“En  relación con el primer reproche, advierte la Sala que,  revisado el texto de la convención colectiva (folios 29 a 83),  cuya valoración en verdad omitió el ad quem, en ella  textualmente se expresa “EL INSTITUTO, de una parte, y de la  otra, EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS  SOCIALES- SINTRAISS, entidad con personería Jurídica  otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante  Resolución Nro. 1524 de mayo 31 de 1996,aprobada por el  MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, se denominará EL  SINDICATO, quien actúa como SINDICATO MAYORITARIO de  conformidad con el artículo 357 CST y representante de las  organizaciones sindicales: ANEC ASOCOLQUIFAR, ASTECO, ASDOAS, ASBAS,  ACODIN, ASINCOLTRAS Y ACITEQ, quienes al firmar el presente texto,  reconocen y aceptan tal representación con el principio de  autonomía sindical, consagrado en el Convenio de la OIT NRO.  87 de 1948 aprobado por la ley 26 de 1976”.(folio 30, subrayado  fuera de texto).  

“Para  la Corte es claro, que del referido texto se desprende sin duda  alguna el reconocimiento por el I.S.S.  de que la organización  sindical SINTRAISS es mayoritaria, y si ello es así, es  menester recordar que para demostrar si un sindicato, como en el  asunto sub examine, agrupa a más de la tercera parte de los  trabajadores de una entidad, no se requiere de prueba solemne(…)  

“Sin  lugar a duda, el contenido y aprobación de la cláusula  convencional transcrita, indican que SINTRAISS actuó como  sindicato mayoritario de conformidad con el artículo 357 del  Código Sustantivo del Trabajo, cuyo texto reza:  

“ART.  357.-Subrogado. D.L. 2351/65, art. 26. Representación  sindical.  

2.  Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno  gremial o de industria, la representación de los trabajadores,  para todos los efectos de la contratación colectiva,  corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de  los trabajadores de dicha empresa (subrayado fuera de texto).  

“Por  su parte, el Decreto 1373 de 1966, reglamentario del Decreto 2351 de  1965, en su artículo 11 dispone que:  

” 2.  Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con  sindicatos gremiales o de industria, la representación de los  trabajadores, para todos los efectos de la contratación  colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mitad  más uno de los trabajadores de dicha empresa (…)”  (subrayado fuera de texto).  

“Pues  bien, dichas normas definen claramente que la representación  de los trabajadores en la negociación colectiva le corresponde  a la organización que agrupe a la mayoría de los  trabajadores de la empresa, es decir, a la mitad más uno de  los empleados de la entidad; categoría que, como ya se anotó,  ostentó SINTRAISS en la contratación colectiva.  

“Además,  desde el punto de vista probatorio, a quien le incumbía  desvirtuar lo registrado en el acuerdo convencional era al Instituto  demandado, bien  porque para la fecha de retiro del actor el número  de trabajadores afiliados al sindicato y el número de  trabajadores del I.S.S. no era el mismo, ora porque hubiera variado  el número de afiliados de cualesquiera de las otras  organizaciones sindicales existentes en la demandada, puesto que la  carga de la prueba se desplazó a él,  cuando  excepcionó. (artículo 177 del C.P.C.); actuación  que no desplegó(…)”.  

Así  las cosas, del mismo contenido de la convención colectiva se  encuentra probado que SINTRAISS ostentó la calidad de  sindicato mayoritario de la entidad, durante su vigencia que según  el artículo segundo fue de tres años contados a partir  del 1 de Noviembre de 1996 hasta el 31 de octubre de 1999.  

Empero,  al revisar la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994 que en  este caso convoca la atención de la Sala, se advierte que,  vista la literalidad de la parte final del inciso primero del  artículo 3º convencional, el reconocimiento del carácter  mayoritario se sujetó a la acreditación del mismo por  parte del sindicato ante el ISS, lo cual, en el presente proceso no  se demostró, aun cuando es menester aclarar que esta  Corporación ha enseñado que el carácter  mayoritario del sindicato puede ser demostrado por cualquier medio,  en la medida que, al respecto, la ley no estableció prueba  solemne (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 36929, reiterada en CSJ  SL1907-2014), siendo entonces acertado que, el sentenciador de  segundo grado, en desarrollo del artículo 177 del CPC, vigente  para la época, exigiera al accionante su prueba, teniendo en  cuenta que la norma estipulaba «Incumbe a las partes probar el  supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico  que ellas persiguen».  

Contexto  de libertad probatoria que no se aplica respecto de la revisión  de la Resolución n.° 727 de 26 de marzo de 1991 (f.°  199 (sic) [léase 129] del cuaderno n.° 1 del Juzgado),  denunciada como no apreciada por la censura, pues si bien permite  establecer que en la data señalada, se insiste, 26 de marzo de  1991, el ISS le reconoció al accionante el auxilio  oftalmológico previsto en el artículo 28 del acuerdo  colectivo, por sí misma, para los fines, no acredita en forma  alguna el carácter mayoritaria del sindicato para el periodo  de 1992-1994, que fue echado de menos por el Tribunal, lo que,  contrario a lo pretendido, confirma que el ad quem no pudo incurrir  en error al dejarla de lado y, además, el mismo fue otorgado  antes de la vigencia de la CCT bajo estudio que empezó el 1°  de noviembre de 1992.  

Conforme  a lo explicado y, recordando que el error de hecho capaz de quebrar  el fallo de segunda instancia con el recurso de casación, es  únicamente el protuberante, manifiesto u ostensible, la Corte  no evidencia dislate de esta envergadura en la conclusión del  Colegiado, según la cual el demandante no tiene el carácter  de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo  1992-1994, porque el inciso 3° del artículo 3 de esta,  dispone que para que un trabajador no afiliado al sindicato se  beneficie de ella, es necesario que el sindicato nacional certifique  ante el ISS su representación mayoritaria, habida cuenta que  examinado el texto de esa norma en la documental del folio 18 del  cuaderno del Tribunal, se señala que la comprensión del  ad quem al respecto se atiene fundada y razonablemente a lo que la  entidad y el sindicato pactaron, en vista de que la literalidad de la  disposición convencional en comento, efectivamente manda que  «…Para efectos de la aplicación de lo establecido  en el presente artículo, el Sindicato Nacional acreditará  ante el Instituto su representación mayoritaria»,  requisito de demostración que es el que el Juez de apelaciones  extrañó en su proveído.  

Entonces,  es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su  interpretación de las disposiciones normativas y  jurisprudenciales que regulan el caso particular, concluyendo que no  era posible extender al actor los beneficios que contemplaba la  convención colectiva antes citada, comoquiera que no se  acreditó que el sindicato tuviese la condición de  mayoritario, más aún cuando en el propio texto de ese  instrumento se estipuló que para la aplicación de lo  allí establecido, la organización sindical se  comprometía a demostrar ante el ISS su «representación  mayoritaria»,  lo que no se probó en el juicio criticado.  

Tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público  (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Lo  anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural.  

3.  Corolario  de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la  tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la  existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento  y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se  evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera  eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo  sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero  que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción  de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado,  advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el  juez natural.  

4.  Respecto al supuesto desconocimiento del artículo 26 del  decreto 2351 de 1996, concluye  la Sala la  inviabilidad del amparo, comoquiera que al alcance del promotor  estuvo el recurso extraordinario de casación, mecanismo al  que, si bien acudió, no fue adecuadamente aprovechado, pues no  adujo la anotada circunstancia, como sustento de los cargos que  planteó en su demanda de casación.  

Para  el efecto, téngase en cuenta que, en sede de casación,  el actor sustentó su reclamó en que se valoró  erróneamente «la  Convención Colectiva de Trabajo»  y que se dejó «de  apreciar, la Resolución n.° 727 de 26 de marzo de 1991…»,  pues:  

… el  ad quem consideró que el demandante no era beneficiario de la  convención colectiva de trabajo, al no haberse acreditado que  los afiliados al sindicato de trabajadores del ISS, excedían  de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, sin  tener en cuenta que el título preliminar del texto  convencional dispuso:  

El  Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales,  para efectos de la presente Convención Colectiva, representa a  todos los Trabajadores Oficiales y a los Funcionarios de la Seguridad  Social al Servicio del Instituto.  

Agrega,  que el artículo 3º consagró como beneficiarios a  los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del  ISS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º del  Decreto Ley 1651 de 1977, afiliados al sindicato o que sin serlo no  renunciaran expresamente a los beneficios. Luego, la referida  cláusula convencional indicó que para «efectos de  la aplicación de lo establecido en el presente artículo,  el Sindicato Nacional acreditara ante el Instituto su representación  mayoritaria».  

Sostiene  que, de acuerdo con lo dicho, debe considerarse que la convención  colectiva de trabajo beneficia a los trabajadores oficiales del ISS,  sin interesar sí son o no sindicalizados, pues el único  requisito para que no se les aplique dicha convención, es que  «renuncien expresamente a los beneficios», situación  que no se dio en el presente asunto, como está demostrado,  citando la sentencia de esta Corporación CSJ SL17642-2015.  

Enfatiza,  que la representación mayoritaria del sindicato y, por ende,  el carácter de beneficiarios de los trabajadores oficiales  sindicalizados o no, se decanta de la interpretación armónica  del Título Preliminar y el artículo 3º  convencional, norma última de la cual se extrae que no le  acudía al demandante la carga de la prueba de demostrar que la  organización fuere mayoritaria, pues correspondía era  al sindicato. De modo que, establecida la calidad de trabajador  oficial del actor, procedía el derecho a la estabilidad  laboral consagrada en el artículo 5º de la CCT.  

Asegura,  que la jurisprudencia de esta Corte, vertida en la CSJ SL, 9 dic.  1991, rad. 4562, ha considerado que lográndose demostrar por  el trabajador que el empleador le ha reconocido una o varias de las  prerrogativas convencionales, debe tenerse como beneficiario de la  convención, por lo que, en ese sentido, procesalmente se  aportó fotocopia de la Resolución n.° 727 de 26 de  marzo de 1991, en la cual consta que el ISS le entregó el  auxilio oftalmológico previsto en el artículo 28 del  acuerdo colectivo (f.° 199 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).  

Soportado  en las sentencias CSJ SL, 5 ag. 2003, rad. 20458 y CSJ SL5162-2017,  menciona que es desafortunado que el Tribunal le trasladara la carga  de la prueba del sindicato mayoritario, pues bastaba con la  comprobación de la calidad de trabajador oficial, para el  reconocimiento de su derecho al reintegro convencional (f.° 34 a  44 del cuaderno de la Corte).  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico o  no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí  aconteció,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de  su propia incuria.  

Entonces,  si el gestor del amparo,  

… desperdició  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal  y como lo prevé el artículo 118 del Código de  Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con  reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez  constitucional en tanto no está dentro de la órbita de  su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las  partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes  procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó  la tutela.  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre  muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

5.  Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación  de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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