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STC10469-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10469-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01269-01
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo que se profirió el 5 de julio de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió Carlos Arturo Figueredo Molina contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa localidad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó protección de su garantía al debido proceso, «determinado en los principios in dubio pro operario, favorabilidad y condición más beneficiosa para el trabajador», que dice vulnerada por las sedes judiciales acusadas, por lo que pidió se «ordene a la Sala de Casación Laboral que deje sin efecto la sentencia del 14 de febrero de 2022».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:
2.1. Carlos Arturo Figueredo Molina promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (hoy Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria SA-), en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS – PAR ISS, con la finalidad de que «se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 29 de febrero de 1980 al 20 de diciembre de 1993 momento en que fue desvinculado de manera injusta»; en consecuencia, «se condenara al reintegro en el mismo cargo u otro de igual o superior categoría, junto al pago de salarios insolutos, reajustes, recargos nocturnos, dominicales, festivos y horas extras, desde su despido y, hasta cuando se verificara el reinicio de labores».
2.2. Mediante sentencia del 23 de julio de 2010, se reconoció la existencia de la relación laboral y se negaron las demás pretensiones, decisión esta última que apeló el actor, siendo confirmada con providencia del 30 de septiembre de 2013. Contra ese fallo el demandante formuló recurso extraordinario de casación, que fue desestimado con determinación del 14 de febrero de los corrientes.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «la Sala de Casación Laboral no aplicó la convención 1991-1994, con su análisis de precisar que no se requería solemnidad para probar si era el mayoritario el sindicato y aun cuando probado el reconocimiento de un derecho convencional»; y que ante «la… necesidad de probar que ese sindicato era mayoritario, correspondía -en cumplimiento del mandato de los artículos 228 y 230 constitucionales- hacer prevalecer el derecho sustantivo, sometiendo la función administradora al imperio de la Ley que determinaba no poder existir más de un sindicato y otorgarle la facultad al sindicato mayoritario…».
2.4. Agregó que se desconoció lo previsto en el artículo 26 del decreto ley 2351 de 1965, «que orienta la prohibición de coexistir más de un sindicato y que subsiste el mayoritario», por lo que «se imponía tener como único y mayoritario el que pactó con el ISS entre 1991 y 1994, la convención colectiva aplicable al actor».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resaltó que «la decisión adoptada… se ajustó a las normas que regulan la materia y a los precedentes jurisprudenciales emitidos por esta Corporación sobre el tema que fue objeto del recurso de casación, respetando los derechos fundamentales».
Además, precisó que:
… no es que esta Sala haya desconocido los derechos del demandante como se quiere hacer ver, sino que se aclaró que ante la falta de comprobación del carácter mayoritario del sindicato o que el mismo agrupara al menos la tercera parte de los trabajadores del ISS, por disposición expresa del texto convencional, o que estaba afiliado al sindicato suscribiente, no era posible el otorgamiento de sus beneficios…
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación manifestó que «no se aprecia que la providencia de casación se haya apartado de la ley, en abierta imposición de su personal interés o voluntad, es decir, la decisión del conflicto planteado fue una consecuencia del examen de sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable».
3. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta aseguró que la «decisión adoptada por ese despacho se dio atendiendo la normatividad aplicable al caso y la decisión fue avalada por el superior funcional, así como por la Sala de Casación Laboral del corte Suprema, no existiendo vulneración alguna por parte de ese juzgado frente al accionante».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el resguardo, habida cuenta que «lo resuelto en el proceso ordinario laboral se observa ajustado a derecho y conforme al marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en concreto».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor reiteró que el «… defecto endilgado es… [la] exigencia de probar que era el sindicato mayoritario en los términos del artículo 3 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato y el ISS para la vigencia 1992 a 1994», comoquiera que «[d]e esa prueba se ocupó el artículo 26 del D.L. 2351 de 1965, al reglar la forma de probar cuando era mayoritario un sindicato excluyendo la coexistencia de más de un sindicato de base y para todos los efectos correspondía al sindicato mayoritario la representación de los trabajadores en la contratación colectiva».
Finalmente, destacó que «probar el sindicato mayoritario porque la convención lo determinaba, en vez de aplicar la Ley que lo definía único y mayoritario el que suscribiera la convención, es aplicar la sub norma contractual, en vez de aplicar la Ley, que no requiere de esa carga probatoria, pues no requiere ser probada».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinada la demanda de tutela, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia de 14 de febrero de 2022 (SL506-2022), que resolvió el recurso extraordinario de casación que se formuló en el juicio criticado, al margen que se comparta, no luce arbitraria, habida cuenta que la sede judicial acusada, explicó los motivos por los cuales no era posible acceder al reintegro que deprecó el demandante, aspecto sobre el cual precisó que:
…, corresponde a la Sala dilucidar si el ad quem se equivocó al determinar que al actor no le resultaba aplicable la convención colectiva de trabajo.
Para tales efectos, se tiene la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994, con vigencia desde el 1° de noviembre de 1992 hasta el 31 de octubre de 1994, suscrita entre el extinto ISS y su sindicato, estipuló lo siguiente:
Título Preliminar
La Presente Convención Colectiva de Trabajo es el resultado del acuerdo definitivo, en la etapa de arreglo directo, de la totalidad de pretensiones y solicitudes formuladas al Instituto de Seguros Sociales por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, en el Pliego de Peticiones presentado el tres (3) de diciembre de 1992. El Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, para efectos de la presente Convención Colectiva, representa a los Trabajadores Oficiales y a los Funcionarios de la Seguridad Social al Servicio del Instituto.
Para los efectos pertinentes, el presente texto convencional se ha dividido en dos Títulos con sus correspondientes capítulos y articulado. El Título Primero corresponde a los Trabajadores Oficiales al servicio del Instituto vinculado a la planta de personal y el Título Segundo corresponde a los Funcionarios de Seguridad Social al servicio del Instituto (f.° 17 del cuaderno del Tribunal).
[…]
ARTÍCULO 3. BENEFICIARIOS DE LA CONVENCIÓN.
Serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º. del Decreto Ley 1651 de 1977 y los que por futuras modificaciones de esta norma asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo). Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el Sindicato Nacional acreditará ante el Instituto su representación mayoritaria.
Los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de personal que se hubieran retirado entre el primero (1o.) de noviembre de mil novecientos noventa y dos y la fecha de legalización de la presente Convención, serán beneficiarios única y exclusivamente del incremento salarial pactado en esta Convención (f.° 18 del cuaderno del Tribunal).
Ahora bien, a través de una sólida jurisprudencia, esta Corporación ha estimado que resulta aplicable la convención colectiva y la procedencia de sus beneficios a trabajadores oficiales al servicio del extinto ISS, a quienes se les ha reconocido tal calidad judicialmente, en virtud de la declaración de la existencia de un contrato realidad.
Para el caso del reconocimiento de la extensión de beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 con fundamento en el carácter mayoritario del sindicato, esta Sala expresó recientemente en CSJ SL3142-2021:
En lo referente al segundo problema planteado, tampoco le asiste razón a la recurrente al afirmar que el Juez plural se equivocó al hacerle extensivos al actor de manera automática los beneficios de la convención colectiva de trabajo vigente en la entidad para los años 2001-2004.
En efecto, de conformidad con el inciso 2.º del artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968 el Instituto de Seguros Sociales fue constituido como empresa industrial y comercial del Estado, en consecuencia, sus servidores por regla general tenían la condición de trabajadores oficiales. En esa perspectiva, al declararse la existencia de un contrato realidad, el actor tuvo tal condición, toda vez que no se acreditó que desempeñó cargos de dirección y confianza.
Por tanto, el accionante fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo en la medida que el sindicato que la suscribió agrupaba a la mayoría de los trabajadores de la entidad. Nótese que el artículo 471 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 38 del Decreto Ley 2351 de 1965, establece que al ser dicho instrumento suscrito por un sindicato mayoritario, es aplicable a todos los servidores de la entidad sean o no sindicalizados.
Ahora, el artículo 1.º de la convención colectiva vigente 2001-2004 y que se acusa como erróneamente apreciada por el Tribunal, reconoce a Sintraseguridadsocial como «sindicato mayoritario» y en la cláusula 3ª las partes estipularon lo siguiente (f.º 28):
Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo). Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS le reconoce su representación mayoritaria.
Igualmente, serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de los Seguros Sociales, afiliados a SINTRAIS, ASMEDAS, ANDEC, ANECO, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS, ASBAS, ASDOAS, ACITEQ.
Sobre el particular, la Sala en controversias en las que se han estudiado situaciones similares a la presente, al analizar dichas disposiciones concluyó que las garantías de la citada convención se extienden a todos los servidores del ISS vinculados mediante contrato de trabajo, por tratarse de un sindicato mayoritario (CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21278, CSJ SL5165-2017 y CSJ SL4344-2020). Precisamente, en la primera providencia referida la Corporación indicó:
Para la Corte es claro, que del referido texto se desprende sin duda alguna el reconocimiento por el I.S.S. de que la organización sindical SINTRAISS es mayoritaria, y si ello es así, es menester recordar que para demostrar si un sindicato, como en el asunto sub examine, agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de una entidad, no se requiere de prueba solemne.
Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en las sentencias del 28 de febrero de 2003 rad. 18253, agosto 5 de 2003 rad. No. 20458 y septiembre 29 de 2003 Rad. 20868, en esta última dijo:
‘Con todo quiere la Sala advertir que para demostrarse que un sindicato es mayoritario, no necesariamente debe establecerse a través del censo, pues existen distintos medios de prueba de orden legal a los cuales pueden acudir las partes y el Juez’.
Sin lugar a duda, el contenido y aprobación de la cláusula convencional transcrita, indican que SINTRAISS actuó como sindicato mayoritario …’
Así, la extensión de los beneficios convencionales ampara igualmente a quienes se declare que tuvieron la calidad de trabajadores oficiales, en virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, así no se les hubieren descontado las cuotas por beneficio convencional previstas en el artículo 39 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, pues en esos casos la aplicación de las garantías convencionales es automática (Resaltado del texto).
De lo trascrito se extracta que el reconocimiento mayoritario del sindicato deviene textualmente de cuerpo de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 cuando la parte final del artículo 1º de la misma menciona: «Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS le reconoce su representación mayoritaria».
Planteamiento que también se ha desarrollado en sentencias como CSJ SL1907-2014, CSJ SL5165-2017, CSJ SL12400-2016, CSJ SL4237-2019, CSJ SL3991-2019 y CSJ SL4344-2020.
Así mismo, en lo concerniente a la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1999 de la misma entidad, esta Corte reconoció el carácter mayoritario del sindicato suscribiente a partir de la interpretación del texto convencional cuyo artículo 1º era expreso al manifestar que el Instituto de Seguros Sociales reconocía a Sintraiss «como SINDICATO MAYORITARIO de conformidad con el Artículo 357 C.S.T.», como bien se desarrolló en la sentencia CSJ SL, 30 abr. 2004, rad. 21620, en la siguiente forma:
Pero además, resulta cierto, que el Tribunal inaplicó la convención colectiva de trabajo con fundamento en que la demandante debió demostrar que el número de afiliados al sindicato excedía de la tercera parte de los trabajadores oficiales al servicio de la empleadora a nivel nacional, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 471 del C.S.T.; independiente de dar por establecido, que la convención colectiva celebrada entre el ISS y su Sindicato Nacional de Trabajadores dispusiera “una aplicación general para todos los trabajadores oficiales” (folio 295); y no obstante, haber obtenido del hecho 18 de la confesión ficta, “la condición de mayoritario del sindicato” (folio 296).
Analizados por la Corte los medios de convicción denunciados por el recurrente como mal apreciados, se obtiene objetivamente lo siguiente:
Revisado el texto de la convención colectiva de trabajo (folios 150 al 228), aparece en su artículo 1º, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconoce a SINTRAISS “como SINDICATO MAYORITARIO de conformidad con el Artículo 357 C.S.T.” (folio 153) (el subrayado está por fuera de texto); y en el artículo 3º, se dice que son beneficiarios de dicho acuerdo convencional, “los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales” (ibídem), afiliados al sindicato o que, sin serlo, “no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo)” (ibídem)
En cuanto al reparo por la valoración de la convención colectiva (folios 151 a 228), vigente del 1º de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1999, la Sala ya ha expresado que del acuerdo plasmado en el artículo 1º, en concordancia con los preceptos legales allí enunciados, se establece claramente que la representación de los trabajadores en la negociación colectiva le corresponde a la organización que agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa, es decir, a la mitad más uno de los empleados de la entidad; y que la prueba en comento evidencia que SINTRAISS representó a los trabajadores en la contratación colectiva, en situación aceptada y reconocida expresamente por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no solamente, durante la negociación colectiva, sino también al momento de suscribir la convención colectiva de trabajo, la cual fue resultado del desarrollo del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes.
La Sala en reciente pronunciamiento de febrero 27 de 2004, radicación 21278, precisamente al resolver un caso contra el mismo Instituto edificado sobre supuestos fácticos similares a los presentados en el sub examine, tuvo la oportunidad de analizar el alcance del artículo primero de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINATRAISS, razonando así:
“(…) En efecto, el Juez de alzada para negar la petición de reintegro consagrada en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo, adujo que no reposaba en el expediente prueba de los siguientes supuestos fácticos, que a su vez son los mismos reproches que se le atribuyen: (i) que para la época de la terminación del contrato laboral la organización sindical agrupara a más de la tercera parte de los trabajadores de la entidad, (ii) que el trabajador fuera miembro firmante del acuerdo convencional, y (iii) que el actor se hubiere adherido después de la firma de la convención colectiva de trabajo.
“En relación con el primer reproche, advierte la Sala que, revisado el texto de la convención colectiva (folios 29 a 83), cuya valoración en verdad omitió el ad quem, en ella textualmente se expresa “EL INSTITUTO, de una parte, y de la otra, EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- SINTRAISS, entidad con personería Jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nro. 1524 de mayo 31 de 1996,aprobada por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, se denominará EL SINDICATO, quien actúa como SINDICATO MAYORITARIO de conformidad con el artículo 357 CST y representante de las organizaciones sindicales: ANEC ASOCOLQUIFAR, ASTECO, ASDOAS, ASBAS, ACODIN, ASINCOLTRAS Y ACITEQ, quienes al firmar el presente texto, reconocen y aceptan tal representación con el principio de autonomía sindical, consagrado en el Convenio de la OIT NRO. 87 de 1948 aprobado por la ley 26 de 1976”.(folio 30, subrayado fuera de texto).
“Para la Corte es claro, que del referido texto se desprende sin duda alguna el reconocimiento por el I.S.S. de que la organización sindical SINTRAISS es mayoritaria, y si ello es así, es menester recordar que para demostrar si un sindicato, como en el asunto sub examine, agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de una entidad, no se requiere de prueba solemne(…)
“Sin lugar a duda, el contenido y aprobación de la cláusula convencional transcrita, indican que SINTRAISS actuó como sindicato mayoritario de conformidad con el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo texto reza:
“ART. 357.-Subrogado. D.L. 2351/65, art. 26. Representación sindical.
2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa (subrayado fuera de texto).
“Por su parte, el Decreto 1373 de 1966, reglamentario del Decreto 2351 de 1965, en su artículo 11 dispone que:
” 2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con sindicatos gremiales o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mitad más uno de los trabajadores de dicha empresa (…)” (subrayado fuera de texto).
“Pues bien, dichas normas definen claramente que la representación de los trabajadores en la negociación colectiva le corresponde a la organización que agrupe a la mayoría de los trabajadores de la empresa, es decir, a la mitad más uno de los empleados de la entidad; categoría que, como ya se anotó, ostentó SINTRAISS en la contratación colectiva.
“Además, desde el punto de vista probatorio, a quien le incumbía desvirtuar lo registrado en el acuerdo convencional era al Instituto demandado, bien porque para la fecha de retiro del actor el número de trabajadores afiliados al sindicato y el número de trabajadores del I.S.S. no era el mismo, ora porque hubiera variado el número de afiliados de cualesquiera de las otras organizaciones sindicales existentes en la demandada, puesto que la carga de la prueba se desplazó a él, cuando excepcionó. (artículo 177 del C.P.C.); actuación que no desplegó(…)”.
Así las cosas, del mismo contenido de la convención colectiva se encuentra probado que SINTRAISS ostentó la calidad de sindicato mayoritario de la entidad, durante su vigencia que según el artículo segundo fue de tres años contados a partir del 1 de Noviembre de 1996 hasta el 31 de octubre de 1999.
Empero, al revisar la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994 que en este caso convoca la atención de la Sala, se advierte que, vista la literalidad de la parte final del inciso primero del artículo 3º convencional, el reconocimiento del carácter mayoritario se sujetó a la acreditación del mismo por parte del sindicato ante el ISS, lo cual, en el presente proceso no se demostró, aun cuando es menester aclarar que esta Corporación ha enseñado que el carácter mayoritario del sindicato puede ser demostrado por cualquier medio, en la medida que, al respecto, la ley no estableció prueba solemne (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 36929, reiterada en CSJ SL1907-2014), siendo entonces acertado que, el sentenciador de segundo grado, en desarrollo del artículo 177 del CPC, vigente para la época, exigiera al accionante su prueba, teniendo en cuenta que la norma estipulaba «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
Contexto de libertad probatoria que no se aplica respecto de la revisión de la Resolución n.° 727 de 26 de marzo de 1991 (f.° 199 (sic) [léase 129] del cuaderno n.° 1 del Juzgado), denunciada como no apreciada por la censura, pues si bien permite establecer que en la data señalada, se insiste, 26 de marzo de 1991, el ISS le reconoció al accionante el auxilio oftalmológico previsto en el artículo 28 del acuerdo colectivo, por sí misma, para los fines, no acredita en forma alguna el carácter mayoritaria del sindicato para el periodo de 1992-1994, que fue echado de menos por el Tribunal, lo que, contrario a lo pretendido, confirma que el ad quem no pudo incurrir en error al dejarla de lado y, además, el mismo fue otorgado antes de la vigencia de la CCT bajo estudio que empezó el 1° de noviembre de 1992.
Conforme a lo explicado y, recordando que el error de hecho capaz de quebrar el fallo de segunda instancia con el recurso de casación, es únicamente el protuberante, manifiesto u ostensible, la Corte no evidencia dislate de esta envergadura en la conclusión del Colegiado, según la cual el demandante no tiene el carácter de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994, porque el inciso 3° del artículo 3 de esta, dispone que para que un trabajador no afiliado al sindicato se beneficie de ella, es necesario que el sindicato nacional certifique ante el ISS su representación mayoritaria, habida cuenta que examinado el texto de esa norma en la documental del folio 18 del cuaderno del Tribunal, se señala que la comprensión del ad quem al respecto se atiene fundada y razonablemente a lo que la entidad y el sindicato pactaron, en vista de que la literalidad de la disposición convencional en comento, efectivamente manda que «…Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el Sindicato Nacional acreditará ante el Instituto su representación mayoritaria», requisito de demostración que es el que el Juez de apelaciones extrañó en su proveído.
Entonces, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, concluyendo que no era posible extender al actor los beneficios que contemplaba la convención colectiva antes citada, comoquiera que no se acreditó que el sindicato tuviese la condición de mayoritario, más aún cuando en el propio texto de ese instrumento se estipuló que para la aplicación de lo allí establecido, la organización sindical se comprometía a demostrar ante el ISS su «representación mayoritaria», lo que no se probó en el juicio criticado.
Tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
4. Respecto al supuesto desconocimiento del artículo 26 del decreto 2351 de 1996, concluye la Sala la inviabilidad del amparo, comoquiera que al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación, mecanismo al que, si bien acudió, no fue adecuadamente aprovechado, pues no adujo la anotada circunstancia, como sustento de los cargos que planteó en su demanda de casación.
Para el efecto, téngase en cuenta que, en sede de casación, el actor sustentó su reclamó en que se valoró erróneamente «la Convención Colectiva de Trabajo» y que se dejó «de apreciar, la Resolución n.° 727 de 26 de marzo de 1991…», pues:
… el ad quem consideró que el demandante no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, al no haberse acreditado que los afiliados al sindicato de trabajadores del ISS, excedían de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, sin tener en cuenta que el título preliminar del texto convencional dispuso:
El Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, para efectos de la presente Convención Colectiva, representa a todos los Trabajadores Oficiales y a los Funcionarios de la Seguridad Social al Servicio del Instituto.
Agrega, que el artículo 3º consagró como beneficiarios a los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º del Decreto Ley 1651 de 1977, afiliados al sindicato o que sin serlo no renunciaran expresamente a los beneficios. Luego, la referida cláusula convencional indicó que para «efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el Sindicato Nacional acreditara ante el Instituto su representación mayoritaria».
Sostiene que, de acuerdo con lo dicho, debe considerarse que la convención colectiva de trabajo beneficia a los trabajadores oficiales del ISS, sin interesar sí son o no sindicalizados, pues el único requisito para que no se les aplique dicha convención, es que «renuncien expresamente a los beneficios», situación que no se dio en el presente asunto, como está demostrado, citando la sentencia de esta Corporación CSJ SL17642-2015.
Enfatiza, que la representación mayoritaria del sindicato y, por ende, el carácter de beneficiarios de los trabajadores oficiales sindicalizados o no, se decanta de la interpretación armónica del Título Preliminar y el artículo 3º convencional, norma última de la cual se extrae que no le acudía al demandante la carga de la prueba de demostrar que la organización fuere mayoritaria, pues correspondía era al sindicato. De modo que, establecida la calidad de trabajador oficial del actor, procedía el derecho a la estabilidad laboral consagrada en el artículo 5º de la CCT.
Asegura, que la jurisprudencia de esta Corte, vertida en la CSJ SL, 9 dic. 1991, rad. 4562, ha considerado que lográndose demostrar por el trabajador que el empleador le ha reconocido una o varias de las prerrogativas convencionales, debe tenerse como beneficiario de la convención, por lo que, en ese sentido, procesalmente se aportó fotocopia de la Resolución n.° 727 de 26 de marzo de 1991, en la cual consta que el ISS le entregó el auxilio oftalmológico previsto en el artículo 28 del acuerdo colectivo (f.° 199 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).
Soportado en las sentencias CSJ SL, 5 ag. 2003, rad. 20458 y CSJ SL5162-2017, menciona que es desafortunado que el Tribunal le trasladara la carga de la prueba del sindicato mayoritario, pues bastaba con la comprobación de la calidad de trabajador oficial, para el reconocimiento de su derecho al reintegro convencional (f.° 34 a 44 del cuaderno de la Corte).
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo,
… desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
5. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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