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STC11465-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11465-2022
Radicación n° 20001-22-14-000-2022-00178-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de agosto de 2022 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Jean Yair Granados Arce contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por el despacho accionado.
Solicitó, entonces, se ordene al estrado querellado «el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre la cuenta de ahorros número 841149628 AV VILLAS de la organización sindical Sintradrummond Subdirectiva Codazzi»; asimismo, su desvinculación del proceso ejecutivo hipotecario bajo el radicado 2022-000-99-00.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Sandra Patricia Camacho Bonilla y Jarbi Valencia Hurtado promovieron proceso ejecutivo en contra de Sintradrummond, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, quien el 31 de mayo de 2022 libró mandamiento de pago, al tiempo que, decretó «el embargo y retención de saldos embargables que tengan o que lleguen a tener los demandados en seccionales Valledupar, Agustín Codazzi y Ciénaga Magdalena, en cuentas de ahorros, en cuentas corrientes, CDTS, contratos representativos de capital o cualquier otro título negociables, en entidades bancarias de Valledupar, Agustín Codazzi y Santa Marta (Magdalena) así: BANCOLOMBIA S.A., AV VILLAS, COLPATRIA, BANCO POPULAR, BANCO BBVA, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO DAVIVIENDA, BANCOOMEVA y RED MULTIBANCA y BANCO CAJA SOCIAL».
2. Refirió el promotor que el 23 de junio de 2022 AV Villas le notificó la medida cautelar de embargo a la cuenta de ahorros n° 841149628 de la organización sindical Sintradrummond Subdirectiva Codazzi; que tal cautela era por cuenta del referido juicio ejecutivo, sin embargo, «la organización sindical Sintradrummond Subdirectiva Codazzi en representación de Jean Yair Granados Arce -Presidente no hace parte de ese proceso y tampoco es un tercero responsable».
2. Anotó que ante tal situación, el 24 de junio siguiente solicitó el levantamiento de la mentada medida cautelar, situación que reiteró el 1°, 6 y 11 de julio de 2022, sin que a la fecha exista respuesta a sus solicitudes.
2. Manifestó que los dineros de esa cuenta bancaria están destinados para el sostenimiento de la organización sindical, entre ellos, el pago de las acreencias laborales de sus trabajadores, tales como pago de salarios, seguridad social (salud, pensión), ARL que actualmente presentan mora en sus aportes, primas de servicios que debían ser pagadas hasta el 30 de junio de 2022 y pago de servicios públicos domiciliarios.
2. Agregó que «Jean Yair Granados Arce presidente de la organización sindical Sintradrummond Subdirectiva Codazzi, al no hacer parte del proceso ejecutivo hipotecario, y no tener ninguna clase de negocios jurídicos con los ejecutantes debe ser inmediatamente desvinculado de ese proceso, toda vez que, no existe razón, ni fundamento jurídico para que el Juzgado Segundo Civil del Circuito… de Valledupar… mantenga la medida cautelar sobre la cuenta de ahorro número 841149628 AV VILLAS de la organización sindical Sintradrummond Subdirectiva Codazzi…».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. AV Villa manifestó que la persona jurídica con NIT 9001050003-3 demandada en el juicio ejecutivo, tiene vinculación comercial con la entidad financiera a través de 3 cuentas bancarias, entre las que se encuentra la de ahorros n° 841149628; que las 3 cuentas tienen registro de embargo a órdenes del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar dentro del proceso ejecutivo de Sandra Patricia Camacho Bonilla, radicación n° 2000131030020220009900, comunicado al Banco mediante el oficio n° 392 de 10 de junio de 2022 por valor de $532.500.000, embrago vigente y activo a la fecha; que no ha vulnerado las garantías invocadas, pues está dando cumplimiento a una orden judicial.
2. Jorge Luis González Díaz, en calidad de presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Drummond Sintradrummond Nacional, con NIT 900105003-9, coadyuvó las pretensiones constitucionales, al considerar que son organizaciones sindicales autónomas e independientes y la titularidad de la cuenta 841149628 del banco AV Villas recae en el sindicato de Codazzi, representado por Jean Yair Granados Arce.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar informó que el 27 de julio de 2022 atendió las solicitudes presentadas por Jean Yair Granados y Emiro Pupo López, en representación de Sintradrummond Subdirectivas Codazzi y Ciénaga, respectivamente; que en dicho proveído requirió al Banco AV Villas a nivel nacional para que certifique con destino al Juzgado y al expediente objeto de tutela, a qué cuentas bancarias fue inscrita la medida cautelar decretada; remitió link para consulta del expediente.
El a-quo denegó la salvaguarda al considerar que la salvaguarda incumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, con auto de 27 de julio de 2022 el estrado querellado, previo a resolver la solicitud de levantamiento de medidas, requirió al banco AV Villas, con el fin de que indicara sobre que cuentas bancarias impuso el embargo, sin que a la fecha exista respuesta a dicho requerimiento.
Destacó que no se evidencia una mora judicial injustificada, pues «en estricto sentido desde que se presenta la solicitud por parte del aquí tutelante y su apoderado -24 de junio de 2022- hasta la fecha, ha pasado un poco más de un (1) mes, tiempo que no se estima configurativo de la aludida mora judicial, si en cuenta se tiene la congestión judicial que permea la administración de justicia, problemática que es trasversal, real y vigente».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que «del 27 de julio al 5 de agosto de 2022 ha transcurrido un tiempo prudencial para el banco AV Villas acate el requerimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito…y hasta la fecha… no se ha pronunciado», a más que, el juicio ejecutivo se incoó en contra de Sintradrummod Nacional y no contra Sintradrummod Subdirectiva Codazzi.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinada la documental allegada al trámite tuitivo, relativa a las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo promovido por Sandra Patricia Camacho Bonilla y Jarbi Valencia Hurtado contra Sintradrummond, se advierte que Jean Yair Granados Arce no ostenta la calidad de parte dentro de ese juicio, por lo que no puede incoar esta salvaguarda aduciendo la vulneración de sus prerrogativas, pues atendiendo el poder especial otorgado por aquél para formular la presente petición de amparo, refiere proferir tal mandato en «[su] nombre y representación», y no a favor de Sintradrummod Subdirectiva Codazzi, a quien le asiste el interés de la petición de amparo.
Entonces, si el gestor no acompañó a la petición de resguardo el poder especial conferido para actuar en nombre y representación de Sintradrummod Subdirectiva Codazzi para iniciar esta acción, no podía incoar personalmente el resguardo, relievando que, tal situación no sufre alteración alguna por lo indicado en la antefirma de dicho mandato, porque en el contenido claramente indicó «JEAN YAIR GRANADOS ARCE… respetuosamente manifiesto a usted que mediante el presente escrito confiero poder, especial, amplio y suficiente… para que en mi nombre y representación presente ACCIÓN DE TUTELA…» (subraya y negrilla fuera de texto), de donde se concluye, se insiste, lo hizo en su propio nombre, que no a favor del Sindicato que dice representar y a quien le asiste el interés.
Sobre el particular, esta Sala siguiendo la doctrina constitucional ha sostenido:
…ciertamente, aunque el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, establece que «cualquier persona» puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la «vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido «vulnerados o amenazados» aquellos…
…en punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma «dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:
…(i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, «cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción…» -negrillas fuera de texto- (CSJ STC, 13 dic. 2011, rad. 2011-00284-02; reiterada en CSJ, 10 jun. 2016, rad. 2016-00786-01).
De suerte que si el accionante no cuenta con legitimación en la causa para activar este medio excepcional de defensa, no es posible entrar a auscultar la legalidad de las actuaciones emitidas en el proceso judicial en el que, como ya quedó dicho, Jean Yair no es parte, reiterando que al presente trámite constitucional no arrimó poder especial alguno que lo legitimara para incoarlo en nombre de Sintradrummod Subdirectivas Codazzi, sumado al hecho de que el único mandato que aportó, se reitera, fue conferido para actuar en su propio nombre y representación, sin que el mismo sea válido para formular la presente solicitud de amparo a favor del sindicato
3. Basta lo dicho para respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones aquí consignadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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