STC11009 2022

AGOSTO

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STC11009-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11009-2022  

Radicación  nº11001-02-03-000-2022-01869-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que José Arnulfo Sabogal Mora instauró  contra el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza y la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, extensiva a todas las autoridades,  partes  e intervinientes en la pertenencia y reivindicatorio en reconvención  con radicado n°25151-31-03-001-2006-00191-00.  

ANTECEDENTES  

1.El  accionante pidió que se deje sin efectos el fallo del 18 de  julio de 2011 y que, en su lugar, se mantenga  la  posesión  que ha ejercido sobre parte del inmueble objeto de la litis.  

En  sustento, alegó que presentó oposición a la  diligencia de entrega  del predio cuya restitución se acogió;  no obstante, esta fue denegada, apeló, pero la magistratura  encartada confirmó la decisión al considerar que se  encontraba vinculado por la sentencia de pertenencia, ya que la  posesión que alegó fue ejercida en conjunto con su  hermano, quien fuere vencido en el proceso en cuestión.  Decisiones de las que deriva la lesión a sus derechos  fundamentales, al considerar dicho veredicto no le es oponible porque  nunca fue vinculado al proceso de prescripción adquisitiva de  dominio.  

2.  El juzgado accionado remitió el expediente digitalizado, hizo  un recuento de los hechos y defendió la legalidad de estos. La  alcaldesa del municipio de Ubaque y el Juzgado de esa misma  municipalidad solicitaron la improcedencia del amparo y alegaron  ausencia de legitimación en la causa por pasiva. La parte  demandante en pertenencia coadyuvó las pretensiones del  accionante. La procuradora 31 judicial II agraria y ambiental  defendió el trámite surtido y aseguró que se  respetaron los derechos de todas las partes.  

CONSIDERACIONES  

Se  constata la inviabilidad del amparo, comoquiera que la decisión  censurada, al menos en una parte, se sostiene con argumentos  razonables y suficientes, como pasa a explicarse.  

Revisada  la providencia objeto de reproche, se advierte que, para denegar la  oposición la Magistratura determinó que  el opositor «no  demostró estar habilitado para ejercer oposición a la  entrega»  fundada en dos razones, de un lado, porque estaba vinculado por el  fallo que ordenó la entrega del bien y, del otro, al no haber  probado que ejercía actualmente sobre el inmueble actos de  señor y dueño que lo constituyan como poseedor  autónomo.  En este punto precisó:  

Para  el Tribunal el análisis individual y conjunto de la prueba  recaudada le crea convicción suficiente para concluir que la  decisión apelada debe confirmarse, pues  no probó el opositor José Arnulfo Mora Sabogal estar en  la condición que lo habilita para impedir que la entrega  ordenada en el proceso reivindicatorío se haga efectiva.  

Es  decir, ni  desvincularse del fallo emitido  ordenando la entrega del bien propietarios, ni  que ejerce sobre el inmueble, al momento de practicarse la entrega a  sus legítimos una detentación material exclusiva con  ánimo de señor y dueño,  que pudiera considerarse separada del antecedente familiar en su  detentación.  

Se  advierte que, el accionante se queja de la decisión porque, a  su juicio, la sentencia de pertenencia no le es oponible; sin  embargo, a pesar de que eventualmente dicho argumento podría  prosperar, nada menciona sobre la valoración probatoria  respecto de los actos posesorios que alegó. En esa medida, la  decisión confrontada debe mantenerse incólume, puesto  que los restantes argumentos del juzgador para determinar que no se  había probado la posesión son razonables, como pasa a  explicarse.  

Ciertamente,  el Tribunal llegó  al convencimiento de que el opositor no demostró estar en la  condición que lo habilita para impedir que la entrega ordenada  en el proceso reivindicatorio se haga efectiva,  porque no probó ser poseedor del bien, al respecto adujo:  

Es  decir, el pleito central que la sentencia que se ejecuta cerró  fue la discusión de prevalencia del derecho de dominio de los  reivindicantes en reconvención, contra la posesión que  afirmaba tener Víctor Julio Sabogal Mora, demandante principal  y demandado en reconvención, pretendiendo acceder a la  usucapión del predio, ejercicio posesorio que alegaba derivar  del que ejercieron y le cedieron sus padres y hermanos.  

Pues  el acá opositor adujo que poseía el bien desde hacía  cuarenta (40) años, que había heredado y continuaba la  posesión de tenían sus padres y relacionó como  actos de dominio la adecuación de la vivienda, la construcción  de cercas, el cuidado del predio, la instalación de servicios  públicos y otras actividades que, según su dicho al ser  interrogado y el de los testigos oídos, fueron realizadas de  manera conjunta con sus padres y hermanos.  

Lo  que resulta suficiente para considerar que su detentación está  afectada por el fallo emitido pues tiene su misma fuente, y tampoco  media una explicación y prueba de un ejercicio exclusivo de  posesión del opositor José Arnulfo Sabogal Mora, de  donde derivar que su detentación lo era en contra de la  ejercida por sus padres y hermanos sobre el predio de mayor  extensión, ni en que los desconoció.  

Pues  los actos posesorios que alega haber realizado recaen sobre toda la  heredad y no exclusivamente sobre la franja que dice poseer, es  decir, alega ser poseedor y ejerce actos de detentación  material que no pueden considerarse autónomos,  sino como integrante de una posesión en comunidad, por  ejemplo, en la vivienda que alegó refaccionar, otros hermanos  realizaron mejoras y también la habitaron, pide se le permita  mantener su posesión en una franja de terreno de 403.5  hectáreas, pero alega actividades realizadas sobre todos el  predio de mayor extensión.  

En  efecto, el demandante de la pertenencia y poseedor vencido en el  juicio reivindicatorio Víctor Julio Sabogal Mora, continúa  cancelando el impuesto predial del inmueble y a él le sigue  suministrando el opositor José Arnulfo Sabogal Mora dinero  para el pago del servicio de la luz, lo que pone en evidencia que esa  posesión en comunidad.  

Siendo  así  las cosas, su posesión no cumple el requisito de ser  originaria, esto es, que no se derive ni del propietario del bien, ni  del demandado vencido, ni del secuestre (de ser el caso), ni de  ninguno de los otros sujetos del trámite,  pues, de provenir de alguno de ellos, habría causahabiencia en  el poseedor opositor y los efectos de la sentencia, también lo  atarían  

Nótese  cómo el Tribunal determinó que el opositor no aportó  prueba que permitiese deducir que ejercía  actos de señor y dueño propios,  que lo constituyeran como un poseedor originario, autónomo y  actual del predio, por lo que no cumplió con el requisito  estipulado en el numeral  2° del artículo 309 del Código General del Proceso,  que a su tenor literal dispone: «podrá  oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien  la sentencia no produzca efectos, si  en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y  presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.»  determinación  de la que  no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la  injerencia de esta herramienta.  

De  manera que, si bien el primer argumento del tribunal eventualmente  puede ser equivocado, lo cierto es que el ataque del actor no derruyó  la totalidad de los motivos por los cuales la autoridad negó  la oposición y, al ser razonable la otra razón,  afincada en que no se probó la posesión alegada por el  actor, el proveído se encuentra soportado en una  interpretación que no luce irrazonable o descabellada.  

Bajo  esos derroteros,  no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  NEGAR  la  tutela instada por José  Arnulfo Sabogal.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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