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STC11009-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11009-2022
Radicación nº11001-02-03-000-2022-01869-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que José Arnulfo Sabogal Mora instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en la pertenencia y reivindicatorio en reconvención con radicado n°25151-31-03-001-2006-00191-00.
ANTECEDENTES
1.El accionante pidió que se deje sin efectos el fallo del 18 de julio de 2011 y que, en su lugar, se mantenga la posesión que ha ejercido sobre parte del inmueble objeto de la litis.
En sustento, alegó que presentó oposición a la diligencia de entrega del predio cuya restitución se acogió; no obstante, esta fue denegada, apeló, pero la magistratura encartada confirmó la decisión al considerar que se encontraba vinculado por la sentencia de pertenencia, ya que la posesión que alegó fue ejercida en conjunto con su hermano, quien fuere vencido en el proceso en cuestión. Decisiones de las que deriva la lesión a sus derechos fundamentales, al considerar dicho veredicto no le es oponible porque nunca fue vinculado al proceso de prescripción adquisitiva de dominio.
2. El juzgado accionado remitió el expediente digitalizado, hizo un recuento de los hechos y defendió la legalidad de estos. La alcaldesa del municipio de Ubaque y el Juzgado de esa misma municipalidad solicitaron la improcedencia del amparo y alegaron ausencia de legitimación en la causa por pasiva. La parte demandante en pertenencia coadyuvó las pretensiones del accionante. La procuradora 31 judicial II agraria y ambiental defendió el trámite surtido y aseguró que se respetaron los derechos de todas las partes.
CONSIDERACIONES
Se constata la inviabilidad del amparo, comoquiera que la decisión censurada, al menos en una parte, se sostiene con argumentos razonables y suficientes, como pasa a explicarse.
Revisada la providencia objeto de reproche, se advierte que, para denegar la oposición la Magistratura determinó que el opositor «no demostró estar habilitado para ejercer oposición a la entrega» fundada en dos razones, de un lado, porque estaba vinculado por el fallo que ordenó la entrega del bien y, del otro, al no haber probado que ejercía actualmente sobre el inmueble actos de señor y dueño que lo constituyan como poseedor autónomo. En este punto precisó:
Para el Tribunal el análisis individual y conjunto de la prueba recaudada le crea convicción suficiente para concluir que la decisión apelada debe confirmarse, pues no probó el opositor José Arnulfo Mora Sabogal estar en la condición que lo habilita para impedir que la entrega ordenada en el proceso reivindicatorío se haga efectiva.
Es decir, ni desvincularse del fallo emitido ordenando la entrega del bien propietarios, ni que ejerce sobre el inmueble, al momento de practicarse la entrega a sus legítimos una detentación material exclusiva con ánimo de señor y dueño, que pudiera considerarse separada del antecedente familiar en su detentación.
Se advierte que, el accionante se queja de la decisión porque, a su juicio, la sentencia de pertenencia no le es oponible; sin embargo, a pesar de que eventualmente dicho argumento podría prosperar, nada menciona sobre la valoración probatoria respecto de los actos posesorios que alegó. En esa medida, la decisión confrontada debe mantenerse incólume, puesto que los restantes argumentos del juzgador para determinar que no se había probado la posesión son razonables, como pasa a explicarse.
Ciertamente, el Tribunal llegó al convencimiento de que el opositor no demostró estar en la condición que lo habilita para impedir que la entrega ordenada en el proceso reivindicatorio se haga efectiva, porque no probó ser poseedor del bien, al respecto adujo:
Es decir, el pleito central que la sentencia que se ejecuta cerró fue la discusión de prevalencia del derecho de dominio de los reivindicantes en reconvención, contra la posesión que afirmaba tener Víctor Julio Sabogal Mora, demandante principal y demandado en reconvención, pretendiendo acceder a la usucapión del predio, ejercicio posesorio que alegaba derivar del que ejercieron y le cedieron sus padres y hermanos.
Pues el acá opositor adujo que poseía el bien desde hacía cuarenta (40) años, que había heredado y continuaba la posesión de tenían sus padres y relacionó como actos de dominio la adecuación de la vivienda, la construcción de cercas, el cuidado del predio, la instalación de servicios públicos y otras actividades que, según su dicho al ser interrogado y el de los testigos oídos, fueron realizadas de manera conjunta con sus padres y hermanos.
Lo que resulta suficiente para considerar que su detentación está afectada por el fallo emitido pues tiene su misma fuente, y tampoco media una explicación y prueba de un ejercicio exclusivo de posesión del opositor José Arnulfo Sabogal Mora, de donde derivar que su detentación lo era en contra de la ejercida por sus padres y hermanos sobre el predio de mayor extensión, ni en que los desconoció.
Pues los actos posesorios que alega haber realizado recaen sobre toda la heredad y no exclusivamente sobre la franja que dice poseer, es decir, alega ser poseedor y ejerce actos de detentación material que no pueden considerarse autónomos, sino como integrante de una posesión en comunidad, por ejemplo, en la vivienda que alegó refaccionar, otros hermanos realizaron mejoras y también la habitaron, pide se le permita mantener su posesión en una franja de terreno de 403.5 hectáreas, pero alega actividades realizadas sobre todos el predio de mayor extensión.
En efecto, el demandante de la pertenencia y poseedor vencido en el juicio reivindicatorio Víctor Julio Sabogal Mora, continúa cancelando el impuesto predial del inmueble y a él le sigue suministrando el opositor José Arnulfo Sabogal Mora dinero para el pago del servicio de la luz, lo que pone en evidencia que esa posesión en comunidad.
Siendo así las cosas, su posesión no cumple el requisito de ser originaria, esto es, que no se derive ni del propietario del bien, ni del demandado vencido, ni del secuestre (de ser el caso), ni de ninguno de los otros sujetos del trámite, pues, de provenir de alguno de ellos, habría causahabiencia en el poseedor opositor y los efectos de la sentencia, también lo atarían
Nótese cómo el Tribunal determinó que el opositor no aportó prueba que permitiese deducir que ejercía actos de señor y dueño propios, que lo constituyeran como un poseedor originario, autónomo y actual del predio, por lo que no cumplió con el requisito estipulado en el numeral 2° del artículo 309 del Código General del Proceso, que a su tenor literal dispone: «podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.» determinación de la que no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta.
De manera que, si bien el primer argumento del tribunal eventualmente puede ser equivocado, lo cierto es que el ataque del actor no derruyó la totalidad de los motivos por los cuales la autoridad negó la oposición y, al ser razonable la otra razón, afincada en que no se probó la posesión alegada por el actor, el proveído se encuentra soportado en una interpretación que no luce irrazonable o descabellada.
Bajo esos derroteros, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela instada por José Arnulfo Sabogal.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS