Asistente Jurídico Inteligente
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STC10875-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10875-2022
Radicación n° 05001-22-10-000-2022-00193-01
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Yolanda Helena Ramírez Buelvas contra el Juzgado Quince de Familia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, trámite al cual fue vinculada Ángela Cecilia Sánchez Orozco «y las personas que conforman el Registro Seccional de Elegibles Definitivo» para el cargo al que concursó la reclamante.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, trabajo y de acceder a cargos públicos, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al no garantizarle su ingreso al ejercicio de un cargo de carrera para el cual concursó y resultó elegible.
2. Expuso que participó «en la Convocatoria 4 iniciada mediante el Acuerdo No. CSJANTA17-2971 del 6 de octubre de 2017, que dispuso adelantar el proceso de selección por concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia y Administrativo de Antioquia», y que «según resolución No. CSJANTR21-1621 del 26 de noviembre de 2021 “por medio de la cual se modifica el registro seccional de elegibles…”, ocupé el noveno puesto para el cargo de Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Penales de Adolescentes grado 1 (260108), con un puntaje total de 697,71».
Que tras haber optado para el Juzgado Quince de Familia de Medellín, donde aparecía «vacante» el cargo para el cual concursó, «mediante Acuerdo No. CSJANTA22-63 del 24 de marzo de 2022 se conformó lista de candidatos para proveer (…) los cargos convocados (…), ocupando el SEGUNDO LUGAR en el [citado despacho]». No obstante, «el día 21 de abril hogaño, recibí en mi correo la Resolución 018 “Por medio de la cual se abstiene de realizar nombramiento en propiedad para el cargo de Asistente Social Grado 1 del Juzgado Quince (15) de Familia en Oralidad de Medellín a la señora Yolanda Helena Ramírez Buelvas (…)”, afirmando, básicamente que dicho cargo está vacante pero está ocupado en PROVISIONALIDAD por la señora Ángela Cecilia Sánchez Orozco quien ostenta la calidad de prepensionable, nombrada mediante Resolución 04 del 11 de enero de 2022 y le fue reconocida la garantía estabilidad reforzada en Resolución 05 del 13 de enero del 2022, y que en ponderación de los derechos de ella a la estabilidad laboral reforzada y el mío de acceso a cargos públicos, prevalece el de ella (…), máxime que el cargo es uninominal».
Que contra dicha resolución interpuso «recurso de reposición y en subsidio apelación, sustentado fáctica y jurídicamente, en similar línea a la acá expuesta», a lo que el titular del juzgado «el día 13 de mayo del 2022 (…), me hizo requerimiento (…), consistente en acreditar la experiencia laboral relacionada con el cargo de Asistente Social, situación de suyo particular pues el nominador evalúa cumplimiento de requisitos mínimos para el cargo al momento de la posesión, y para [entonces] no me encontraba siquiera nombrada. Sin embargo, de forma inmediata y expedita atendí el requerimiento».
Que «el 18 de mayo de 2022, recibí por correo electrónico la resolución 034 por medio de la cual se resuelve “NO REPONER la resolución No. 018 del 08 de abril de 2022 y negar la apelación por improcedente”, sustentando en que, en concepto del nominador, la señora Ángela Cecilia Sánchez Orozco sí acredito la calidad de prepensionada según el literal d, numeral 1, artículo 2.2.12.1.2.2. del Decreto 1415 de 2021 (…)», además, «no se accede al exhorto solicitado a Colpensiones y tampoco se aporta el récord de semanas que debe haber aportado ante el Juzgado de Familia la señora Sánchez».
Que en respuesta a su solicitud de adición elevada en relación con el «récord de semanas cotizadas», el accionado «comparó la experiencia laboral de la empleada en provisionalidad (…), y la mía», a efectos de «ponderar calidades», considerando que «la profesional más idónea para ocupar [el cargo] es la referida Ángela Cecilia Sánchez Orozco y no yo [con lo que] pareciera que el juez accionado aplica reglas para concomitancia en nombramiento de carrera administrativa con ocasión de traslados (Artículo 22 ACUERDO PCSJA17-107544 y Sentencia C-295/02), ambos en carrera administrativa, y no como es este caso, entre una empleada en provisionalidad y una profesional calificada que ganó el derecho a ser nombrada en carrera administrativa, quien con esfuerzo pasó cada etapa del concurso de méritos y ha esperado pacientemente cuatro años y medio para materializarlo».
Que para tal decisión, el querellado no estimó que «soy madre cabeza de hogar; tengo una hija de 3 (tres) años de edad (…) y soy la única responsable de su manutención y cuidado [ya que] mi hija no ha sido reconocida por su padre (…), sumado a la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, habida cuenta que mi familia sólo está compuesta por una hermana quien vive en otra ciudad y atiende sus propias obligaciones, nuestra madre falleció hace muchos años y nuestro padre se fue de la casa cuando aún éramos niñas»; y «ataca también que no estoy desempleada [porque] según verificación en el ADRES aparezco como contribuyente en el Sistema General de Seguridad Social, pero es por cuenta de un contrato de prestación de servicios con el Hospital Mental de Antioquia (…), en el municipio de Jericó, que vence el 12 de julio de 2022 [por lo que] el empleo que me he ganado en Concurso de Méritos es mi posibilidad de la tan anhelada estabilidad laboral».
3. Pretende se ordene al titular del Juzgado Quince de Familia de Medellín, «dejar sin efectos las Resoluciones 18 –que niega nombramiento- y 34 -que no repone-, y en su lugar, proceda a efectuar mi nombramiento en propiedad en el cargo de Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Penales de adolescentes Grado 1 (260108), acudiendo a la lista de elegibles ya referida».
1. El Juez Quince de Familia de Medellín, tras aducir los argumentos planteados para adoptar la resolución cuestionada, pidió desestimar el amparo, en tanto «este despacho no le ha conculcado derecho alguno, toda vez que las decisiones adoptadas han tenido fundamento jurídico y legal suficiente como para mantener la decisión de mantener en el cargo de Asistente Social del Despacho a la señora Ángela Cecilia Sánchez Orozco, debiéndose tener en cuenta además que la publicación de la vacante de dicho cargo se hizo con la anotación que la persona que lo ocupaba se le concedió el derecho o garantía de la estabilidad laboral reforzada, acto este último que se dio antes de que se publicara la vacante por el Consejo Seccional de la Judicatura (…). Se trata entonces de una decisión que no es arbitraria ni caprichosa, sino por el contrario, se ajusta a lo normado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que impone la garantía de los derechos fundamentales de las personas pre pensionables, los cuales, si bien están también en ponderación con los esbozados por la accionante, corresponde un criterio objetivo y legalmente válido la decisión adoptada por el suscrito».
2. El vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se opuso a lo pretendido aduciendo que «las listas se remitieron en cumplimiento a una de las funciones de las cuales está revestida la Corporación, y la cual debe cumplir aun cuando el nominador reconoce estabilidad laboral reforzada a un empleado», y por consiguiente, el consejo «no ha vulnerado los derechos de la señora Yolanda Helena Ramírez Buelvas, teniendo en cuenta que no es la competente para pronunciarse frente a la estabilidad laboral reforzada que posiblemente ostenta la empleada que se encuentra vinculada en provisionalidad en un cargo de carrera judicial». Agregó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, «es el nominador quien debe decidir sobre las situaciones que sobre el particular se le presenten por quienes vienen vinculados en provisionalidad mientras se provee en propiedad por el concurso de méritos cada cargo reportado como vacante y sobre los cuales cada aspirante opta en procura de ser nombrado en propiedad (…)».
3. La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos, «toda vez que los mismos no comprometen responsabilidad alguna por parte de la Dirección Seccional», y por ello planteó la «excepción de falta de legitimación por pasiva», pidiendo su «desvinculación» del trámite tutelar.
4. Ángela Cecilia Sánchez Orozco, manifestó que la tutelante «conocía desde el momento que optó por este cargo, que estaba condicionado» debido a que a su favor se había otorgado «una estabilidad laboral reforzada», por lo que ella, «de buena fe cometió un error al optar por el cargo que estoy ocupando en provisionalidad y ahora pretende corregirlo» con esta acción; que contrario a lo señalado por la actora «no está comprometido su mínimo vital», ni los demás derechos fundamentales invocados, y que realizando la ponderación de las prerrogativas, debía mantenerse la decisión que le nominador adoptó a su favor.
5. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a través de la Dirección de Acciones Constitucionales, remitió la certificación sobre semanas cotizadas por la querellante y pidió se le notifique la decisión que se profiere dentro del presente asunto.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Otorgó el auxilio deprecado al encontrar que conforme a precedentes jurisprudenciales, a «la señora Ángela Cecilia Sánchez Orozco (…), no le es aplicable el Decreto 1415 del 04 de noviembre de 2021», ya que siendo la edad «el único requisito faltante para acceder a la pensión (…), no hay lugar a considerar que es beneficiaria del fuero de la estabilidad laboral reforzada de pre pensionable, dado que la exigencia faltante de la edad puede ser cumplida de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente y no se le frustra el acceso a la pensión de vejez, que fue lo que quiso proteger el señor Juez Quince de Familia». Así, «(i) la señora Sánchez Orozco no goza de estabilidad laboral reforzada por pre pensionable, (ii) su condición de empleada nombrada en provisionalidad únicamente le otorga una estabilidad laboral relativa y (iii) en este caso, los derechos de quien acciona prevalecen frente a los suyos y por ello es viable su desvinculación con el propósito de proveer el cargo que ocupa con una persona que ha ganado el concurso de méritos».
En consecuencia, resolvió «[d]ejar sin efectos la Resolución 005 del 13 de enero de 2022 y las (…) resoluciones 018 del 08 de abril de 2022 y 034 del 17 de mayo de la misma anualidad, y ordenar al señor Juez Quince de Familia de Medellín, que en el término de 15 días siguientes a la notificación de la presente decisión, nombre a señora Ramírez Buelvas, en el cargo de Asistente Social de su despacho para el cual concursó en la Convocatoria 4, Acuerdo CSJANTA17-2971 del 06 de octubre de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y por el que optó en el mes de febrero de los corrientes», la cual fue aclarada el 13 de julio de 2022, en el sentido de que «el nombramiento de la señora Ramírez Buelvas, habrá de sujetarse a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, concretamente, al artículo 165, por cuanto (…), ocupó el 2º puesto en el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, conforme a la lista de candidatos a proveer los cargos vacantes de Asistente Social de los juzgados de familia y promiscuos de familia y penales de adolescentes grado 1 (Código 260108), en las sedes judiciales de los distritos de Antioquia y Medellín, es decir, con posterioridad al nombramiento de la primera persona de la lista, dependiendo de la actitud que ésta adopte».
IMPUGNACIÓN
La presentó la vinculada Ángela Cecilia Sánchez Orozco, aseverando que «el fallo de primera instancia reconoce un hecho inexistente: el perjuicio irremediable de la accionante [porque ella] en este momento se encuentra laborando, y además es procedente en este momento aplicar en otra plaza para ser nombrada, sumado a lo anterior, la posibilidad de ocupar el cargo al que aspira en el Juzgado Quince de Familia de Medellín, no cesa ahora, comoquiera que me faltan solo dos años para cumplir la edad y con ella los requisitos para acceder a la pensión de vejez (…), sin que para dicha fecha haya perdido vigencia la lista de elegibles, la cual tiene una vigencia de 4 años», y porque «con la decisión se vulnera mi derecho fundamental al mínimo vital», razón por la que insistió en que «se mantenga el reconocimiento de estabilidad laboral reforzada otorgada por el nominador mediante resolución No. 05 del 13 de enero de 2022, y se tenga la facultad nominadora que le otorga al titular del despacho la Ley 270 de 1996 en el numeral 8° del artículo 131 y el artículo 175 (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los requisitos de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Quince de Familia de Medellín, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, al abstenerse de nombrarla en el cargo para el cual concursó y aprobó las fases clasificatorias, aduciendo la condición de «prepensionada» de quien en dicho despacho lo ocupa en provisionalidad.
2. Improcedencia de la tutela contra actos administrativos.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable). Al efecto, la Sala ha señalado que:
«(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 00997-01, citada entre otras en STC8898-2022, 13 jul. 2022, rad. 00059-01).
En esa perspectiva, se ha enfatizado que los actos administrativos son ajenos al escrutinio del juez del resguardo, pues este último no puede arrogarse facultades que son propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello, en tanto «la decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados» (CSJ STC, 5 jun. 2007, rad. 00186-01, citada, entre otras, en STC8803-2021, 15 jul. 2021, rad. 00156-01).
3. Del caso concreto.
Bajo las anteriores premisas, analizados los argumentos de la presente reclamación y cotejados con los medios de convicción adosados al expediente, la Sala revocará la concesión del resguardo y en su lugar declarará su improcedencia, en la medida en que se advierte que no alcanza a superar el esencial requisito de la subsidiariedad.
Esto, porque no es la acción constitucional el medio de defensa con el que cuenta la actora para debatir lo atinente a la legalidad de los actos administrativos particulares que conllevaron a que, la hoy tutelante, no fuera nombrada en el cargo de Asistente Social grado 1 (código 260108), para el cual optó tras integrar el «registro seccional de elegibles definitivo» que conformó el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante Acuerdo CSJANTA22-63 expedido el 24 de marzo de 2022 y remitido al juzgado con oficio CSJANTOP22-1003 del 25 del mismo mes y año.
En efecto, el instrumento judicial idóneo para refutar tales decisiones, concretamente la resolución n° 18 del 8 de abril de 2022, donde resolvió «abstenerse de nombrar en propiedad» a la acá quejosa, y la resolución n° 17 de mayo de 2022, a través de la cual mantuvo incólume esa decisión, no es la acción de tutela sino la nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando la interesada cumpla con los requisitos propios de ese medio de control (v. gr, término de caducidad).
Al respecto esta Corporación ha dicho y reiterado que el escenario jurídico para controvertir actuaciones administrativas, son aquellas diseñadas por el legislador para ser adelantadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al afirmar que, «en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada» (CSJ STC5278 4 may. 2015, rad. 2014-00305-01, citada en STC1949-2022, 23 feb. 2022, rad. 2021-04087-03, entre otras).
Específicamente cuando los actos administrativos censurados son de carácter particular y concreto, sostuvo que el control de legalidad «corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, [y por ello] fluye la improcedencia de la presente acción en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 10 may. 2000, exp. T-9321, citada entre otras muchas en STC9204-2022, 19 jul. 2022, rad. 00893-00). Se subraya.
Nótese que además de que dicho mecanismo jurídico es el pertinente para que la interesada ejerza su defensa, también resulta eficaz, habida cuenta la posibilidad de solicitar medidas cautelares al tenor del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), herramienta respecto de la cual esta Corte ha reconocido como «suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado» (CSJ STC, 18 oct. 2007, exp. 00321-01), y que «ante la existencia de otra acción jurisdiccional, idónea y efectiva para proteger los derechos que la accionante estima vulnerados, y la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, se infiere que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad ni siquiera como mecanismo transitorio» (CSJ STC, 14 oct. 2011, rad. 00201-01, citada en STC4654-2016, 15 abr. 2016, rad. 00013-01, entre otras). Resaltado fuera del texto.
Conforme a lo antedicho, la existencia de otros mecanismos de defensa para plantear lo traído en sede de tutela, impide a esta excepcional jurisdicción adentrarse en el estudio de las cuestiones aducidas en la demanda de tutela, tales como los precedentes jurisprudenciales, pues se advierte que la desatención del presupuesto de la subsidiariedad releva hacer pronunciamiento de fondo.
A tono con lo antes explicado, para establecer la aptitud del auxilio bajo la aludida modalidad de protección, no es suficiente la simple afirmación de inminencia en la amenaza de las prerrogativas iusfundamentales, sino que incumbe aportar las pruebas que permitan acreditarlo. Esto, porque para evaluar el remedio extraordinario como instrumento temporal, es necesario que el peticionario concrete las circunstancias por la que los instrumentos previstos ordinariamente en la ley, no tengan la aptitud para atender sus requerimientos.
En tales condiciones, no se otorgará la protección como mecanismo transitorio, ya que, «ante la existencia de otra acción jurisdiccional, idónea y efectiva para proteger los derechos que la accionante estima vulnerados, y la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, se infiere que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad ni siquiera como mecanismo transitorio» (CSJ STC, 14 oct. 2011, rad. 00201-01, citada en STC4654-2016, 15 abr. 2016, rad. 00013-01, entre otras).
Aunado a lo anterior, la pretensora tampoco probó las mínimas exigencias de estar frente a un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01), y porque esta modalidad «se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).
Así mismo, recuérdese que: «un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente; (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado; (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, se revocará el amparo y en su lugar se desestimará, habida cuenta la existencia de otros medios de defensa judicial para que la accionante exponga sus reclamos, y porque no acreditó la conexidad de riesgo cierto e inminente de las prerrogativas invocadas que habilite su concesión transitoria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada.
En su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Yolanda Helena Ramírez Buelvas; por tanto, se invalida la actuación desplegada en cumplimiento del fallo de primera instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS