STC10875 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10875-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10875-2022  

Radicación  n°  05001-22-10-000-2022-00193-01    

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  30 de junio de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Yolanda  Helena Ramírez Buelvas contra  el Juzgado  Quince de Familia y la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de esa ciudad,  y el Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquia,  trámite al cual fue vinculada Ángela Cecilia Sánchez  Orozco «y  las personas que conforman el Registro Seccional de Elegibles  Definitivo»  para  el cargo al que concursó la reclamante.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital,  trabajo y de acceder a cargos públicos, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas, al no garantizarle su  ingreso al ejercicio de un cargo de carrera para el cual concursó  y resultó elegible.  

2.        Expuso  que participó «en  la Convocatoria 4 iniciada mediante el Acuerdo No. CSJANTA17-2971 del  6 de octubre de 2017, que dispuso adelantar el proceso de selección  por concurso de méritos para la provisión de cargos de  empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios  de los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia y  Administrativo de Antioquia»,  y que «según  resolución No. CSJANTR21-1621 del 26 de noviembre de 2021 “por  medio de la cual se modifica el registro seccional de elegibles…”,  ocupé  el noveno puesto para el cargo de Asistente Social de Juzgados de  Familia y Promiscuos de Familia y Penales de Adolescentes grado 1  (260108), con un puntaje total de 697,71».  

Que  tras haber optado para el Juzgado Quince de Familia de Medellín,  donde aparecía «vacante»  el cargo para el cual concursó, «mediante  Acuerdo No. CSJANTA22-63 del 24 de marzo de 2022 se conformó  lista de candidatos para proveer (…) los cargos convocados  (…), ocupando  el SEGUNDO LUGAR  en el [citado  despacho]». No  obstante,  «el  día 21 de abril hogaño, recibí en mi correo la  Resolución 018 “Por  medio de la cual se abstiene de realizar nombramiento en propiedad  para el cargo de Asistente Social Grado 1 del Juzgado Quince (15) de  Familia en Oralidad de Medellín a la señora Yolanda  Helena Ramírez Buelvas (…)”, afirmando,  básicamente que dicho cargo está vacante pero está   ocupado en PROVISIONALIDAD por la señora Ángela  Cecilia Sánchez Orozco quien ostenta la calidad de  prepensionable,  nombrada mediante Resolución 04 del 11 de enero de 2022 y le  fue reconocida la garantía estabilidad reforzada en Resolución  05 del 13 de enero del 2022, y que en ponderación de los  derechos de ella a la estabilidad laboral reforzada y el mío  de acceso a cargos públicos, prevalece el de ella (…),  máxime que el cargo es uninominal».  

Que  contra dicha resolución interpuso  «recurso  de reposición y en subsidio apelación, sustentado  fáctica y jurídicamente, en similar línea a la  acá expuesta»,  a lo que el titular del juzgado «el  día 13 de mayo del 2022 (…), me hizo requerimiento (…),  consistente en acreditar la experiencia laboral relacionada con el  cargo de Asistente Social, situación de suyo particular pues  el nominador evalúa cumplimiento de requisitos mínimos  para el cargo al momento de la posesión, y para [entonces]  no me encontraba siquiera nombrada. Sin embargo, de forma inmediata y  expedita atendí el requerimiento».  

Que  «el  18 de mayo de 2022, recibí por correo electrónico la  resolución 034 por medio de la cual se resuelve “NO  REPONER la resolución No. 018 del 08 de abril de 2022 y negar  la apelación por improcedente”, sustentando en que, en  concepto del nominador, la señora Ángela Cecilia  Sánchez Orozco sí acredito la calidad de prepensionada  según el literal d, numeral 1, artículo 2.2.12.1.2.2.  del Decreto 1415 de 2021 (…)»,  además, «no  se accede al exhorto solicitado a Colpensiones y tampoco se aporta el  récord de semanas que debe haber aportado ante el Juzgado de  Familia la señora Sánchez».  

Que  en respuesta a su solicitud de adición elevada en relación  con el  «récord  de semanas cotizadas»,  el accionado «comparó  la experiencia laboral de la empleada en provisionalidad (…),  y la mía»,  a efectos de  «ponderar  calidades»,  considerando que «la  profesional más idónea para ocupar [el  cargo]  es la referida Ángela Cecilia Sánchez Orozco y no yo  [con  lo que] pareciera  que el juez accionado aplica reglas para concomitancia en  nombramiento de carrera administrativa con ocasión de  traslados  (Artículo 22 ACUERDO PCSJA17-107544 y Sentencia C-295/02),  ambos en carrera administrativa, y no como es este caso, entre una  empleada en provisionalidad y una profesional calificada que ganó  el derecho a ser nombrada en carrera administrativa, quien con  esfuerzo pasó cada etapa del concurso de méritos y ha  esperado pacientemente cuatro años y medio para  materializarlo».  

Que  para tal decisión, el querellado no estimó que  «soy  madre cabeza de hogar; tengo una hija de 3 (tres) años de edad  (…) y soy la única responsable de su manutención  y cuidado [ya  que]  mi hija no ha sido reconocida por su padre (…), sumado a la  deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la  familia, habida cuenta que mi familia sólo está  compuesta por una hermana quien vive en otra ciudad y atiende sus  propias obligaciones, nuestra madre falleció hace muchos años  y nuestro padre se fue de la casa cuando aún éramos  niñas»;  y «ataca  también que no estoy desempleada [porque]  según verificación en el ADRES aparezco como  contribuyente en el Sistema General de Seguridad Social, pero es por  cuenta de un contrato de prestación de servicios con el  Hospital Mental de Antioquia (…), en el municipio de Jericó,  que vence  el 12 de julio de 2022  [por  lo que]  el empleo que me he ganado en Concurso de Méritos es mi  posibilidad de la tan anhelada estabilidad laboral».  

3.          Pretende se ordene al titular del Juzgado Quince de Familia de  Medellín, «dejar  sin efectos las Resoluciones 18 –que niega nombramiento- y 34  -que no repone-, y en su lugar, proceda a efectuar mi nombramiento en  propiedad en el cargo de Asistente Social de Juzgados de Familia y  Promiscuos de Familia y Penales de adolescentes Grado 1 (260108),  acudiendo a la lista de elegibles ya referida».  

1.           El Juez Quince de Familia de Medellín, tras aducir los  argumentos planteados para adoptar la resolución cuestionada,  pidió desestimar el amparo, en tanto «este  despacho no le ha conculcado derecho alguno, toda vez que las  decisiones adoptadas han tenido fundamento jurídico y legal  suficiente como para mantener la decisión de mantener en el  cargo de Asistente Social del Despacho a la señora Ángela  Cecilia Sánchez Orozco, debiéndose tener en cuenta  además que la publicación de la vacante de dicho cargo  se hizo con la anotación que la persona que lo ocupaba se le  concedió el derecho o garantía de la estabilidad  laboral reforzada, acto este último que se dio antes de que se  publicara la vacante por el Consejo Seccional de la Judicatura (…).  Se trata entonces de una decisión que no es arbitraria ni  caprichosa, sino por el contrario, se ajusta a lo normado por la  jurisprudencia de la Corte Constitucional que impone la garantía  de los derechos fundamentales de las personas pre pensionables, los  cuales, si bien están también en ponderación con  los esbozados por la accionante, corresponde un criterio objetivo y  legalmente válido la decisión adoptada por el  suscrito».  

2.        El  vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,  se opuso a lo pretendido aduciendo que «las  listas se remitieron en cumplimiento a una de las funciones de las  cuales está revestida la Corporación, y la cual debe  cumplir aun cuando el nominador reconoce estabilidad laboral  reforzada a un empleado»,  y por consiguiente, el consejo «no  ha vulnerado los derechos de la señora Yolanda Helena Ramírez  Buelvas, teniendo en cuenta que no es la competente para pronunciarse  frente a la estabilidad laboral reforzada que posiblemente ostenta la  empleada que se encuentra vinculada en provisionalidad en un cargo de  carrera judicial».  Agregó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, «es  el nominador quien debe decidir sobre las situaciones que sobre el  particular se le presenten por quienes vienen vinculados en  provisionalidad mientras se provee en propiedad por el concurso de  méritos cada cargo reportado como vacante y sobre los cuales  cada aspirante opta en procura de ser nombrado en propiedad (…)».  

3.        La  Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de  Medellín, se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos, «toda  vez que los mismos no comprometen responsabilidad alguna por parte de  la Dirección Seccional»,  y por ello planteó la «excepción  de falta de legitimación por pasiva»,  pidiendo su «desvinculación»  del trámite tutelar.  

4.        Ángela  Cecilia Sánchez Orozco, manifestó que la tutelante  «conocía  desde el momento que optó por este cargo, que estaba  condicionado»  debido  a que a su favor se había otorgado «una  estabilidad laboral reforzada»,  por lo que ella, «de  buena fe cometió un error al optar por el cargo que estoy  ocupando en provisionalidad y ahora pretende corregirlo»  con  esta acción; que contrario a lo señalado por la actora  «no  está comprometido su mínimo vital»,  ni los  demás  derechos fundamentales invocados, y que realizando la ponderación  de las prerrogativas, debía mantenerse la decisión que  le nominador adoptó a su favor.  

5.        La  Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a través  de la Dirección de Acciones Constitucionales, remitió  la certificación sobre semanas cotizadas por la querellante y  pidió se le notifique la decisión que se profiere  dentro del presente asunto.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Otorgó  el  auxilio deprecado al encontrar que conforme a precedentes  jurisprudenciales, a «la  señora Ángela Cecilia Sánchez Orozco (…),  no le es aplicable el Decreto 1415 del 04 de noviembre de 2021»,  ya que siendo la edad «el  único requisito faltante para acceder a la pensión (…),  no hay lugar a considerar que es beneficiaria del fuero de la  estabilidad laboral reforzada de pre pensionable, dado que la  exigencia faltante de la edad puede ser cumplida de manera posterior,  con o sin vinculación laboral vigente y no se le frustra el  acceso a la pensión de vejez, que fue lo que quiso proteger el  señor Juez Quince de Familia».  Así,  «(i)  la señora Sánchez Orozco no goza de estabilidad laboral  reforzada por pre pensionable, (ii) su condición de empleada  nombrada en provisionalidad únicamente le otorga una  estabilidad laboral relativa y (iii) en este caso, los derechos de  quien acciona prevalecen frente a los suyos y por ello es viable su  desvinculación con el propósito de proveer el cargo que  ocupa con una persona que ha ganado el concurso de méritos».  

En  consecuencia, resolvió  «[d]ejar  sin efectos la Resolución 005 del 13 de enero de 2022 y las  (…) resoluciones 018 del 08 de abril de 2022 y 034 del 17 de  mayo de la misma anualidad, y ordenar al señor Juez Quince de  Familia de Medellín, que en el término de 15 días  siguientes a la notificación de la presente decisión,  nombre a señora Ramírez Buelvas, en el cargo de  Asistente Social de su despacho para el cual concursó en la  Convocatoria 4, Acuerdo CSJANTA17-2971 del 06 de octubre de 2017 del  Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y por el que optó  en el mes de febrero de los corrientes»,  la cual fue aclarada el 13 de julio de 2022, en el sentido de que  «el  nombramiento de la señora Ramírez Buelvas, habrá  de sujetarse a las disposiciones de la Ley 270 de 1996,  concretamente, al artículo 165, por cuanto (…), ocupó  el 2º puesto en el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de  Medellín, conforme a la lista de candidatos a proveer los  cargos vacantes de Asistente Social de los juzgados de familia y  promiscuos de familia y penales de adolescentes grado 1 (Código  260108), en las sedes judiciales de los distritos de Antioquia y  Medellín, es decir, con posterioridad al nombramiento de la  primera persona de la lista, dependiendo de la actitud que ésta  adopte».  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó la vinculada Ángela Cecilia Sánchez  Orozco, aseverando que «el  fallo de primera instancia reconoce un hecho inexistente: el  perjuicio irremediable de la accionante [porque  ella]  en este momento se encuentra laborando, y además es procedente  en este momento aplicar en otra plaza para ser nombrada, sumado a lo  anterior, la posibilidad de ocupar el cargo al que aspira en el  Juzgado Quince de Familia de Medellín, no cesa ahora,  comoquiera que me faltan solo dos años para cumplir la edad y  con ella los requisitos para acceder a la pensión de vejez  (…), sin que para dicha fecha haya perdido vigencia la lista  de elegibles, la cual tiene una vigencia de 4 años», y  porque «con la decisión se vulnera mi derecho  fundamental al mínimo vital»,  razón por la que insistió en que  «se  mantenga el reconocimiento de estabilidad laboral reforzada otorgada  por el nominador mediante resolución No. 05 del 13 de enero de  2022, y se tenga la facultad nominadora que le otorga al titular del  despacho la Ley 270 de 1996 en el numeral 8° del artículo  131 y el artículo 175 (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los  requisitos de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el  Juzgado Quince de Familia de Medellín, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, al abstenerse de  nombrarla en el cargo para el cual concursó y aprobó  las fases clasificatorias, aduciendo la condición de  «prepensionada»  de quien en dicho despacho lo ocupa en provisionalidad.  

2.  Improcedencia de la tutela contra actos administrativos.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza  excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o  desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios  regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce  previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio  constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política  (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable). Al  efecto, la Sala ha señalado que:  

«(…)  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 00997-01, citada entre otras en  STC8898-2022,  13 jul. 2022, rad. 00059-01).  

En esa  perspectiva, se  ha enfatizado que los actos administrativos son ajenos al escrutinio  del juez del resguardo, pues este último no puede arrogarse  facultades que son propias de la Jurisdicción Contencioso  Administrativa, ello, en tanto «la  decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad  debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le  sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador  contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la  órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la  cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados»  (CSJ  STC, 5 jun. 2007, rad. 00186-01, citada, entre otras, en  STC8803-2021, 15 jul. 2021, rad. 00156-01).  

3.        Del  caso concreto.  

Bajo las  anteriores premisas, analizados los argumentos de la presente  reclamación y cotejados con los medios de convicción  adosados al expediente, la Sala revocará la concesión  del resguardo y en su lugar declarará su improcedencia, en la  medida en que se advierte que no alcanza a superar el esencial  requisito de la subsidiariedad.  

Esto, porque no es  la acción constitucional el medio de defensa con el que cuenta  la actora para debatir lo atinente a la legalidad de los actos  administrativos particulares que conllevaron a que, la hoy tutelante,  no fuera nombrada en el cargo de Asistente Social grado 1 (código  260108), para el cual optó tras integrar el «registro  seccional de elegibles definitivo»  que  conformó el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia  mediante Acuerdo CSJANTA22-63 expedido el 24 de marzo de 2022 y  remitido al juzgado con oficio CSJANTOP22-1003 del 25 del mismo mes y  año.  

En efecto, el  instrumento judicial idóneo para refutar tales decisiones,  concretamente la resolución n° 18 del 8 de abril de 2022,  donde resolvió «abstenerse  de nombrar en propiedad»  a la  acá quejosa, y la resolución n° 17 de mayo de 2022,  a través de la cual mantuvo incólume esa decisión,  no es la acción de tutela sino la nulidad y restablecimiento  del derecho, siempre y cuando la interesada cumpla con los requisitos  propios de ese medio de control (v.  gr,  término de caducidad).  

Al respecto esta  Corporación ha dicho y reiterado que el  escenario jurídico para controvertir actuaciones  administrativas, son aquellas diseñadas por el legislador para  ser adelantadas ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, al afirmar que, «en  línea de generalísimo principio, las controversias en  torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de  cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción  correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello  dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos  demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los  argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda  convertirse en senda paralela a la normativamente reglada»  (CSJ STC5278 4 may. 2015, rad. 2014-00305-01, citada en STC1949-2022,  23 feb. 2022, rad. 2021-04087-03, entre otras).  

Específicamente  cuando los actos administrativos censurados son  de carácter  particular y concreto, sostuvo que el control de legalidad  «corresponde  a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para  lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene  a su disposición la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho,  que le permite obtener no sólo la anulación del acto  que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o  en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de  las atribuciones propias del funcionario o corporación que los  profiera, sino el restablecimiento del derecho, [y  por ello]  fluye la improcedencia de la presente acción en virtud de lo  dispuesto en el numeral 1° del art. 6° del Decreto 2591 de  1991»  (CSJ  STC, 10 may. 2000, exp. T-9321, citada entre otras muchas en  STC9204-2022, 19 jul. 2022, rad. 00893-00). Se subraya.  

Nótese que  además de que dicho mecanismo jurídico es el pertinente  para que la interesada ejerza su defensa, también resulta  eficaz, habida cuenta la posibilidad de solicitar medidas cautelares  al tenor del artículo 229 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011),  herramienta respecto de la cual esta Corte ha reconocido como  «suficiente  para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración,  mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de  conceder el amparo solicitado»  (CSJ  STC, 18 oct. 2007, exp. 00321-01), y que  «ante  la existencia de otra acción jurisdiccional, idónea y  efectiva para proteger los derechos que la accionante estima  vulnerados, y la posibilidad de solicitar la suspensión  provisional del acto administrativo cuestionado, se infiere que la  petición de amparo no tiene vocación de prosperidad ni  siquiera como mecanismo transitorio»  (CSJ  STC, 14 oct. 2011, rad. 00201-01, citada en STC4654-2016,  15 abr. 2016, rad. 00013-01, entre otras). Resaltado fuera del texto.  

Conforme a lo  antedicho, la existencia de otros mecanismos de defensa para plantear  lo traído en sede de tutela, impide a esta excepcional  jurisdicción adentrarse en el estudio de las cuestiones  aducidas en la demanda de tutela, tales como los precedentes  jurisprudenciales, pues se advierte que la desatención del  presupuesto de la subsidiariedad releva hacer pronunciamiento de  fondo.  

A tono con lo  antes explicado, para establecer la aptitud del auxilio bajo la  aludida modalidad de protección, no es suficiente la simple  afirmación de inminencia en la amenaza de las prerrogativas  iusfundamentales,  sino que incumbe aportar las pruebas que permitan acreditarlo. Esto,  porque para evaluar el remedio extraordinario como instrumento  temporal, es necesario que el peticionario concrete las  circunstancias por la que los instrumentos previstos ordinariamente  en la ley, no tengan la aptitud para atender sus requerimientos.  

En tales  condiciones, no se otorgará la protección como  mecanismo transitorio, ya que,  «ante  la existencia de otra acción jurisdiccional, idónea y  efectiva para proteger los derechos que la accionante estima  vulnerados, y la posibilidad de solicitar la suspensión  provisional del acto administrativo cuestionado, se infiere que la  petición de amparo no tiene vocación de prosperidad ni  siquiera como mecanismo transitorio»  (CSJ  STC, 14 oct. 2011, rad. 00201-01, citada en STC4654-2016,  15 abr. 2016, rad. 00013-01, entre otras).  

Aunado  a lo anterior, la pretensora tampoco probó las mínimas  exigencias de estar frente a un perjuicio irremediable, pues para tal  evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01),  y  porque esta modalidad «se  subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para  resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional»  (CC  SU-111/97).  

Así mismo,  recuérdese que: «un  perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera  que, en el contexto de la situación concreta, pueda  demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente.  Es decir, que “su  existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de  una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras  conjeturas o deducciones especulativas” de  suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará  prontamente; (ii) El perjuicio es grave,  en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran  intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta  significación para el afectado; (iii) Se requiere de la  adopción de medidas urgentes e  impostergables,  que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del  daño ya que, de no tomarse, la generación del daño  es inevitable»  (CC T-480/11).  

5.          Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido, se revocará el amparo y en su lugar se  desestimará, habida cuenta la existencia de otros medios de  defensa judicial para que la accionante exponga sus reclamos, y  porque no acreditó la  conexidad de riesgo cierto e inminente de las prerrogativas invocadas  que habilite su concesión transitoria.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  REVOCA  la  sentencia impugnada.  

En su lugar,  conforme  a los razonamientos que anteceden, se  DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo solicitado por Yolanda Helena Ramírez Buelvas; por  tanto, se invalida la actuación desplegada en cumplimiento del  fallo de primera instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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