STC10507 2022

AGOSTO

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STC10507-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10507-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2021-00972-01  

(Aprobado  en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 30 de  noviembre de 20211,  proferido por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro  de la acción de tutela que promovió el  Banco  de la República contra  la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º  2 de esta Corporación,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el litigio n.º  2016-00155.  

ANTECEDENTES  

1.     La entidad accionante, actuando a través de apoderada  judicial, reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, igualdad y  «prevalencia  del derecho sustancial»,  entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  refirió los siguientes:  

2.1. Lucía  Esperanza Romero Calderón interpuso demanda ordinaria laboral  contra el Banco de la República, en procura del reconocimiento  y pago de la pensión convencional contenida en el artículo  18 del instrumento extralegal 1997-1999, con fundamento en que  cumplió el tiempo de servicios exigido antes del 31 de julio  de 2010 –fecha de extinción de los regímenes  especiales–, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado  Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien absolvió  al banco.  

2.2.  Por lo  anterior, Romero Calderón recurrió en sede  extraordinaria, razón por la cual la homóloga de  Casación Laboral de Descongestión n.º 2 infirmó  el fallo del ad  quem,  para, en sede de instancia, reconocer la prestación  (SL3407-2020,  31 ago., rad. 78551), argumentando que «el  derecho a la pensión del ya referido artículo 18 de la  convención colectiva del Banco de la República se  adquiere solamente con el cumplimiento del tiempo de servicios  exigido por la norma, antes del 31 de julio de 2010 y que la edad  sólo es una condición para su exigibilidad».  

2.3.  Inconforme,  la entidad interpuso otra acción constitucional, tramitada por  la homóloga de Casación Penal, quien, con fallo  STP9304-2020,  27 oct., rad. 113184, concedió el amparo deprecado y ordenó  a la Sala de Casación Laboral de Descongestión  denunciada proferir una nueva resolución que observara la  debida motivación y explicara el precedente aplicable. Esa  determinación fue impugnada por Romero Calderón, pero  desistió el 14 de enero de 2021, lo cual se aceptó el  29 de enero siguiente, por esta Sala de Casación Civil2.  

2.4.  En  cumplimiento de ese mandato de protección, la citada  colegiatura de Descongestión Laboral n.º 2 profirió  la sentencia SL4650-2020,  26 nov., rad. 78551, la cual es cuestionada a través de este  mecanismo, porque, nuevamente, incurrió en presunta vía  de hecho,  tras: «(i)  variar el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia sobre la  exigencia de la edad y tiempo de servicios como requisito para  acceder a la pensión convención del Banco de la  República y, en consecuencia, (ii) exceder el límite de  su competencia, fijado en el parágrafo del Artículo 16  de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 2º de  la Ley Estatutaria 1781 de 2016».  

3.  Con esos  fundamentos, pidió, en compendio, (i)  «Que  se ordene dejar sin efecto la sentencia SL4650-2020, Radicación  No. 78551, Acta extraordinaria 001, proferida el 26 de noviembre de  2020 y notificada por edicto del 3 de diciembre de 2020, así  como todas las actuaciones que hubiera adelantado la SALA DE  DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA o los jueces de instancia, desde la  fecha que adoptó esa decisión»;  y, en consecuencia, (ii)  «ordenar  que el expediente y el recurso extraordinario de casación  presentado por la demandante sea remitido a la SALA DE CASACIÓN  LABORAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para que sea esta  quien decida el mencionado recurso conforme a la ley y el precedente  judicial aplicable al caso».  

4.  Sometido el  proceso a reparto, se asignó inicialmente a la Sala de  Casación Penal, quien, con auto ATP710-2021,  18 may., rad. 116849, remitió las diligencias a la Sala Plena,  luego de lo cual se atribuyó su conocimiento a esta Sala de  Casación, quien, con providencia STC7131-2021,  17 jun., rad. 2021-00613, denegó el petitum  del Banco de la República. Impugnada esa decisión, con  proveído ATL1029-2021,  14 jul., rad. 93891, la homóloga de Casación Laboral  permanente decretó la nulidad y el expediente fue devuelto a  la Sala de Casación Penal, para lo pertinente.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La apoderada  judicial de Lucía Esperanza Romero Calderón manifestó  que no es cierto que la autoridad enjuiciada se haya apartado de los  precedentes aplicables, comoquiera que «realizó  una ampliación a los postulados argumentativos sobre los  cuales reiteró la decisión previamente adoptada de  acceder a las pretensiones dirigidas al reconocimiento de la pensión  de jubilación convencional consagrada en el Artículo 18  de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO celebrada entre ANEBRE y el  BANCO DE LA REPÚBLICA, bajo la premisa de que el derecho a la  pensión se consolida con el cumplimiento del tiempo de  servicios (20 años) antes del 31 de julio de 2010 y que la  edad es simplemente un requisito de exigibilidad del derecho;  posición fundamentada en un amplio y detallado estudio al  precedente horizontal relacionado con la interpretación de  normas convencionales que consagran derechos pensionales a saber:  Sentencia CSJ SL2802-2018, Sentencias CSJ SL526-2018, reiterada en  CSJ SL4550-2018, CSL SL2661-2019, CSJ SL3280-2019 y SL4138-2020,  Sentencia CSJ SL3343-2020 reiterada en SL4131- 2020.».  

Además,  añadió que cualquier discusión sobre la materia  quedó zanjada con la expedición el fallo SL3343-2020,  pues «en  esa oportunidad y con criterio de autoridad la Sala Parmente de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, haciendo una  interrelación finalista, concluyó que las pensiones  convencionales se originan con el tiempo de servicio y que la edad es  una condición de mera exigibilidad, pues el derecho se otorga  como recompensa a los años de servicio y la fidelidad del  trabajador».  

2.  Un magistrado  de la Sala de Casación Penal relató las actuaciones  surtidas en la primera tutela concedida al Banco de la República,  enfatizando en que, «de  la lectura de la demanda de tutela, se advierte que la parte actora  censura la nueva decisión emitida por la autoridad accionada,  sin endilgar vulneración alguna a esta Sala de tutelas, por lo  que solicito respetuosamente la desvinculación del trámite  constitucional por falta de legitimación en la causa por  pasiva».  

3. La funcionaria  ponente de la decisión de casación laboral, confutada a  través de este resguardo, realizó un resumen del  acontecer fáctico en sede constitucional y en el trámite  ordinario laboral, destacando que se pretermite el criterio de  tempestividad, ya que «la  tutelante no presentó ninguna justificación válida  que amerite desconocer el prolongado tiempo que ha transcurrido, ya  que no argumenta, ni demuestra la ocurrencia de alguna situación  insuperable que impida la presentación de la acción de  tutela oportunamente, lo que resultaba INDISPENSABLE porque la  providencia atacada se encuentra ejecutoriado y produciendo efectos».  

Además,  señaló que la resolución censurada se dictó  en cumplimiento de una orden de tutela, en la que solo se exigió  fundamentar con mayor ahínco la decisión, por lo que se  configuró el fenómeno de cosa juzgada, máxime  que «el  asunto bajo estudio, pese a que versa sobre una providencia posterior  a la estudiada por la Sala Penal Homóloga en la providencia  CSJ STP9304-2020, MATERIALMENTE REFIERE AL MISMO ASUNTO, esto es, el  haber declarado que la edad era un requisito de exigibilidad, más  no de consolidación de la cláusula 18 de la CCT».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación, como a  quo  constitucional, concedió la protección deprecada por el   Banco de la República, porque «la  decisión judicial cuestionada se apartó del criterio  fijado tanto por la Sala Permanente de Casación Laboral de  esta Corporación, como del precedente fijado por esa misma  Sala de Descongestión n°2, que habían señalado  la improcedencia de reconocer el derecho pensional a quienes no  hubieren cumplido de manera concurrente los requisitos de edad y  tiempo de servicios mientras estuvo vigente la Convención  Colectiva de trabajo1997-1999, suscrita entre el Banco de la  República y la Asociación Nacional de Empleados del  Banco de la República ANEBRE».  

En ese sentido,  expuso que «las  referencias jurisprudenciales traídas a colación para  fundamentar su determinación esto es, las sentencias CSJ  SL2802-2018, CSJ SL526-2018 y Sentencia CSJ SL3343-2020, no se  refieren a los presupuestos para otorgar la pensión  establecida en el artículo 18 de la mencionada convención  colectiva, sino a la interpretación de normas consagradas en  otras convenciones colectivas de las cuales no hace parte el Banco de  la República, por lo que existiendo un criterio  jurisprudencial sobre la norma convencional aplicable para casos de  idénticas características fácticas, aquellos  debieron tenerse en cuenta al adoptar la decisión».  

Por ello, añadió  que «en  la decisión judicial cuestionada ningún argumento se  expuso para justificar la determinación de apartarse del  criterio ya establecido en dos providencias anteriores de esa misma  Sala –SL3806-2019 y SL2623-2020- respecto de la exigencia  concurrente de edad y tiempo de servicios para obtener la pensión  convencional  (…) incluso,  la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, en sentencia SL660-2021 de 17 de febrero del año en  curso, precisó, en caso de idénticas características  fácticas al que ahora concita la atención de la Sala y  que tuvo como demandado al Banco de la República, justamente  por la aplicación de la Convención Colectiva que aquí  se discute, lo siguiente: (…)  Refulge  de la norma convencional trascrita, sin lugar a duda, la necesidad de  confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea  acreedor de la pensión convencional».  

Así las  cosas, dejó sin efectos la providencia SL4650-2020, dictada  por la homóloga de Descongestión Laboral n.º 2 y,  en consecuencia, ordenó a esa colegiatura la expedición  de una nueva resolución, «que  tenga en cuenta los precedentes en la materia o las cargas  argumentativas que la jurisprudencia contempla para que el juez, bajo  una debida motivación, se aparte de sus precedentes  considerando, en todo caso, de conformidad con lo previsto en el art.  2º de la Ley 1781 de 2016, que cuando los integrantes de la Sala  de Descongestión Laboral “consideren procedente cambiar  la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva,  devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral  para que esta decida”».  

IMPUGNACIÓN  

La  mandataria judicial de Lucía Esperanza Romero Calderón  recurrió la precitada providencia, reiterando los argumentos  expuestos en su intervención y agregando que «en  el fallo recurrido se ech[ó] al traste con el principio de la  Cosa Juzgado Constitucional, puesto que de acuerdo con lo resulto por  la misma Sala de Casación Penal de la Corte en proveído  STP 9304 del 27 de octubre de 2020, dentro de acción  constitucional de tutela promovida por el Banco accionante y en  contra de mi mandante, sentencia que fue la razón para que se  expidiera la providencia SL 4650 de 2020, se destacó que  cuando la Sala Segunda De descongestión de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia interpreta la cl[á]usula  convencional bajo el derrotero de la posibilidad que la pensión  se adquiere sólo con el tiempo de servicios, no est[á]  desconociendo precedente alguno».  

Aunado a lo  anterior, cuestionó que «el  fallo confutado refiere que se desatendió el precedente  sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia vertida en proveídos SL 3962 de 2018 y SL 3806 de  2019, situación que en verdad no es cierta dado que las  situaciones fácticas descritas en esos asuntos distan de la  discutida en el asunto de la referencia, es decir, que plantea un  conflicto de disanalogía para inaplicar o desconocer el  precedente, para en su lugar denunciar que el elenco jurisprudencial  enrostrado en el escrito de tutela que no es el verdadero fundamento  que debió aplicar la alta Corporación».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Sala de Casación Laboral de  Descongestión n.º 2 de esta Corporación incurrió  en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que se inició contra el Banco de la  República, por casar la providencia del ad  quem  y, en su lugar, conceder la prestación extralegal reclamada  por Lucía Esperanza Romero Calderón, supuestamente, en  desmedro de sus prerrogativas.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1. Revisadas las  diligencias, advierte la Corte que la controversia planteada a través  de esta acción constitucional ya había sido previamente  expuesta ante esta especial jurisdicción, en tanto el Banco de  la República propuso con antelación un amparo que  comparte identidad de hechos, partes y pretensiones, cuyo  conocimiento correspondió a la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, quien, con fallo STP9304-2020, 27  oct., rad. 113184, concedió el amparo deprecado y ordenó  a la homóloga de Casación Laboral de Descongestión  denunciada proferir una nueva resolución que observara la  debida motivación y explicara el precedente aplicable;  con base en los siguientes argumentos:  

«(…)  en este caso, no es cierto que se haya variado o creado una nueva  postura jurídica o creado o modificado el criterio de la Sala  permanente, pues examinada la decisión confutada, advertimos  que para resolver el problema jurídico planteado en la demanda  de casación trajo a colación una decisión de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  cuestión diferente es si esa se ajustaba al caso en estudio o  no. Por lo anterior, frente a estos dos aspectos relacionados en la  demanda-defecto orgánico y procedimental absoluto- a juicio de  esta Sala resultan imprósperos, tal como se señaló.  

De otra parte,  manifiesta la parte actora que la decisión SL-3407-2020 de 31  de agosto del año en curso, emitida por la Sala de  Descongestión Laboral Nro. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no fue motivada, en tanto se  limitó a citar apartes de una sentencia cuyas circunstancias  fácticas son disímiles al asunto puesto en  consideración.  

En este caso,  en efecto, la homóloga de Casación Laboral en  Descongestión al desatar el cargo propuesto por la demandante  Lucía Esperanza Romero Calderón en el recurso  extraordinario que nos ocupa, tuvo como sustento medular la sentencia  SL2802-2018, en la que se estudió el otorgamiento de una  pensión de jubilación convencional, concluyéndose  que la edad constituía una mera condición para su  exigibilidad, ello atendiendo lo dispuesto en ese caso, en el  artículo 42 de la convención colectiva de trabajo,  en donde se  demandó el reconocimiento de una pensión de jubilación  proporcional.  

En la decisión  censurada la Sala de Descongestión dijo:  

«…basta  recordar que, sobre el tema de la condición de la edad con el  ánimo de acceder a la pensión convencional, la Sala se  ha pronunciado en varias oportunidades, como lo recordó en  sentencia CSJ SL2802-2018, en donde afirmó que ella se causa  «con el requisito de la prestación de los servicios y un  retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el  cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su  exigibilidad».  

De ella se  sustraen los siguientes partes, aplicables al caso por la similitud  de situaciones fácticas (…) Así las cosas, la  Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal  b) del artículo 42 de la convención colectiva de  trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca,  en cuanto consagra una especie de pensión restringida de  jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el  retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el  cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de  exigibilidad. Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que  en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula  42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su  sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y  el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo  admite una interpretación razonable, cual es que la pensión  proporcional de jubilación allí consagrada se causa con  el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa  causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple  requisito de exigibilidad.  

Tal es el caso  que aquí se presenta, en el que el plurimencionado artículo  18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999 estableció  claramente la causación de la pensión con el retiro y  para el caso de la demandante 20 años de servicio cuando  cumpliera la edad de 50, siendo ésta, como ya se ha recalcado,  un requisito de exigibilidad. Por tanto, es dable concluir, que el  Tribunal no apreció correctamente el texto convencional  cuestionado y ello es suficiente para derivar la prosperidad del  cargo, con lo cual se impone casar la decisión impugnada».  

Es que  precisamente, mientras que la convención colectiva del Banco  de la República, exige el cumplimiento tanto de tiempo de  servicios como de edad para que nazca el derecho «ARTICULO 18:  Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre  de mil novecientos setenta y tres), a disfrutar de la pensión  jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de  servicios de veinte (20) años y de edad mínima de  cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta  (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la  liquidación, según la siguiente tabla…»,  la pensión analizada en la sentencia utilizada por la  Corporación demandada, exige el cumplimiento de tiempo de  servicios para la causación del derecho, supeditando su  disfrute al cumplimiento de edad «b) consagra la posibilidad de  obtener «la pensión convencional proporcional»  respecto de los «empleados que cumplan una de estas dos  condiciones “…que presten o hayan prestado diez (10) años  o más de servicios a la Empresa y menos de veinte…” de  lo cual era dable inferir, que del sentido literal de tal  estipulación se desprende «que no es condición  para acceder a la pensión proporcional, como ya se dijo, tener  el carácter de trabajador o trabajadora de la exempleadora del  demandante, aquí representada por las demandadas, ya que  empresa y sindicato no condicionaron el acceso a esta prestación  para quienes solicitaren su reconocimiento y tengan el vínculo  laboral vigente, por el contrario, permitieron beneficiarse de esta  jubilación proporcional a quienes hayan prestado diez o más  años de servicios, toda vez que a contrario sensu, la norma  convencional sólo excluyó de esta prestación a  quienes sean retirados del servicios por justa causa».  

Es claro  para esta Sala que el Juez de tutela no puede establecer o intervenir  en la conclusión a la que debía llegar el juez  ordinario,  sin embargo, su deber es proteger los derechos fundamentales, y en  este caso, en garantía del debido proceso, las decisiones  judiciales deben ser motivadas a efectos de que su argumentación  no se advierta defectuosa o insuficiente. En  este asunto, se evidencia que el juzgador accionado faltó a su  deber de motivar la decisión judicial, pues dejó de  lado aspectos relevantes que, para el caso concreto demandaban  pronunciamiento expreso de su parte,  pasando por alto lo referente a la naturaleza jurídica del  artículo 18 de la convención colectiva de trabajo  suscrita por el empleado con el Banco de la República, en  tanto no analizó las condiciones exigidas en esta convención  para otorgar la jubilación, si se cumplían o no tales  requisitos y si con ocasión a ello y al criterio  jurisprudencial era posible o no su otorgamiento, con fundamento en  los elementos de convicción allegados al proceso laboral»  (Se resalta).  

Así mismo,  enfatizó en que «en  atención a los principios de autonomía e independencia  de la administración de justicia, que es  de la esfera exclusiva de la referida Sala el sentido de la decisión  a la que arribe tras el análisis de los elementos probatorios  obrantes en el proceso laboral junto con la línea  jurisprudencial aplicable al caso».  

3.2. Dicha  resolución fue impugnada por Romero Calderón, pero, con  posterioridad, desistió de esa defensa, manifestación  que fue aceptada con proveído de 29 de enero de 2021, por esta  Sala de Casación Civil3,  por lo que la foliatura se remitió a la Corte Constitucional.  

3.3.  Conforme con  ello, es  claro para esta Colegiatura que las súplicas son idénticas  y su propósito primordial es cuestionar la juridicidad de la  resolución adoptada por el órgano de cierre laboral, en  este específico caso, la segunda determinación que se  dictó precisamente en cumplimiento de la providencia que acaba  de verse, en relación con el reconocimiento y pago de la  pensión convencional del Banco de la República en favor  de Romero Calderón, aspecto que, se itera,  ya fue objeto de verificación a través de este  mecanismo excepcional.  

3.4.  En las anteriores condiciones, como la nueva acción  corresponde a la exposición de un asunto esencialmente  similar, que ya fue definido y está amparado por el fenómeno  de cosa  juzgada constitucional  –en tanto fue excluido de selección con fines de  revisión por parte de la Corte Constitucional4,  con lo cual adquirió firmeza lo allí resuelto– no  es posible su replanteamiento, ni ahondar en los demás puntos  argüidos por la entidad bancaria, porque:  

«admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otros, en  STC7704-2017, 1 jun. 2017, rad. 00275-01).  

3.5.        Ahora bien,  si el Banco de la República lo que advierte es que el mandato  constitucional no fue cumplido, o su acatamiento fue fragmentario o  incompleto, no es la interposición de una nueva salvaguarda el  medio adecuado para recabar en la queja, sino el  incidente de desacato establecido en el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  

Sobre el  particular, se ha precisado que:  

«(…)  frente al incumplimiento de una orden impartida con ocasión de  un fallo constitucional, procede el desacato, y no otra protección  de igual naturaleza, puesto que se convertiría en un mecanismo  llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un  trámite de «raigambre constitucional», máxime  cuando entratándose de la acción de tutela, esta solo  puede ser examinada por los funcionarios competentes para conocer los  instrumentos jurídicos previstos para tal efecto»  (CSJ  STC, 2 jul. 2014, rad. 01204-00).  

4.        Conclusión.  

Con fundamento en  las premisas que anteceden, se impone revocar el fallo estimatorio –y  las demás decisiones que de allí se desprendan–,  para declarar la inviabilidad del amparo, en tanto esta queja es el  reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente  idéntico, acerca de un tema que ya había sido sometido  al escrutinio y definición del juez constitucional.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA  el amparo invocado por el Banco de la República.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El expediente ingresó a este despacho el          pasado 28 de junio de 2022, en atención al proveído de          23 de junio anterior, expedido por la magistrada Hilda González          Neira, quien envió las diligencias por «conocimiento          previo».  

2          Al respecto, ver: auto de 29 de enero de 2021,          rad. 11001-02-04-000-2020-01630 -01.  

3          Supra: auto de 29 de enero de 2021, rad.          11001-02-04-000-2020-01630 -01.  

4          Al respecto, ver: expediente T8474686, Corte          Constitucional.      

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