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STC10507-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10507-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00972-01
(Aprobado en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 30 de noviembre de 20211, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el Banco de la República contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n.º 2016-00155.
ANTECEDENTES
1. La entidad accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, igualdad y «prevalencia del derecho sustancial», entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, refirió los siguientes:
2.1. Lucía Esperanza Romero Calderón interpuso demanda ordinaria laboral contra el Banco de la República, en procura del reconocimiento y pago de la pensión convencional contenida en el artículo 18 del instrumento extralegal 1997-1999, con fundamento en que cumplió el tiempo de servicios exigido antes del 31 de julio de 2010 –fecha de extinción de los regímenes especiales–, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien absolvió al banco.
2.2. Por lo anterior, Romero Calderón recurrió en sede extraordinaria, razón por la cual la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 infirmó el fallo del ad quem, para, en sede de instancia, reconocer la prestación (SL3407-2020, 31 ago., rad. 78551), argumentando que «el derecho a la pensión del ya referido artículo 18 de la convención colectiva del Banco de la República se adquiere solamente con el cumplimiento del tiempo de servicios exigido por la norma, antes del 31 de julio de 2010 y que la edad sólo es una condición para su exigibilidad».
2.3. Inconforme, la entidad interpuso otra acción constitucional, tramitada por la homóloga de Casación Penal, quien, con fallo STP9304-2020, 27 oct., rad. 113184, concedió el amparo deprecado y ordenó a la Sala de Casación Laboral de Descongestión denunciada proferir una nueva resolución que observara la debida motivación y explicara el precedente aplicable. Esa determinación fue impugnada por Romero Calderón, pero desistió el 14 de enero de 2021, lo cual se aceptó el 29 de enero siguiente, por esta Sala de Casación Civil2.
2.4. En cumplimiento de ese mandato de protección, la citada colegiatura de Descongestión Laboral n.º 2 profirió la sentencia SL4650-2020, 26 nov., rad. 78551, la cual es cuestionada a través de este mecanismo, porque, nuevamente, incurrió en presunta vía de hecho, tras: «(i) variar el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia sobre la exigencia de la edad y tiempo de servicios como requisito para acceder a la pensión convención del Banco de la República y, en consecuencia, (ii) exceder el límite de su competencia, fijado en el parágrafo del Artículo 16 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 2º de la Ley Estatutaria 1781 de 2016».
3. Con esos fundamentos, pidió, en compendio, (i) «Que se ordene dejar sin efecto la sentencia SL4650-2020, Radicación No. 78551, Acta extraordinaria 001, proferida el 26 de noviembre de 2020 y notificada por edicto del 3 de diciembre de 2020, así como todas las actuaciones que hubiera adelantado la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA o los jueces de instancia, desde la fecha que adoptó esa decisión»; y, en consecuencia, (ii) «ordenar que el expediente y el recurso extraordinario de casación presentado por la demandante sea remitido a la SALA DE CASACIÓN LABORAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para que sea esta quien decida el mencionado recurso conforme a la ley y el precedente judicial aplicable al caso».
4. Sometido el proceso a reparto, se asignó inicialmente a la Sala de Casación Penal, quien, con auto ATP710-2021, 18 may., rad. 116849, remitió las diligencias a la Sala Plena, luego de lo cual se atribuyó su conocimiento a esta Sala de Casación, quien, con providencia STC7131-2021, 17 jun., rad. 2021-00613, denegó el petitum del Banco de la República. Impugnada esa decisión, con proveído ATL1029-2021, 14 jul., rad. 93891, la homóloga de Casación Laboral permanente decretó la nulidad y el expediente fue devuelto a la Sala de Casación Penal, para lo pertinente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La apoderada judicial de Lucía Esperanza Romero Calderón manifestó que no es cierto que la autoridad enjuiciada se haya apartado de los precedentes aplicables, comoquiera que «realizó una ampliación a los postulados argumentativos sobre los cuales reiteró la decisión previamente adoptada de acceder a las pretensiones dirigidas al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional consagrada en el Artículo 18 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO celebrada entre ANEBRE y el BANCO DE LA REPÚBLICA, bajo la premisa de que el derecho a la pensión se consolida con el cumplimiento del tiempo de servicios (20 años) antes del 31 de julio de 2010 y que la edad es simplemente un requisito de exigibilidad del derecho; posición fundamentada en un amplio y detallado estudio al precedente horizontal relacionado con la interpretación de normas convencionales que consagran derechos pensionales a saber: Sentencia CSJ SL2802-2018, Sentencias CSJ SL526-2018, reiterada en CSJ SL4550-2018, CSL SL2661-2019, CSJ SL3280-2019 y SL4138-2020, Sentencia CSJ SL3343-2020 reiterada en SL4131- 2020.».
Además, añadió que cualquier discusión sobre la materia quedó zanjada con la expedición el fallo SL3343-2020, pues «en esa oportunidad y con criterio de autoridad la Sala Parmente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, haciendo una interrelación finalista, concluyó que las pensiones convencionales se originan con el tiempo de servicio y que la edad es una condición de mera exigibilidad, pues el derecho se otorga como recompensa a los años de servicio y la fidelidad del trabajador».
2. Un magistrado de la Sala de Casación Penal relató las actuaciones surtidas en la primera tutela concedida al Banco de la República, enfatizando en que, «de la lectura de la demanda de tutela, se advierte que la parte actora censura la nueva decisión emitida por la autoridad accionada, sin endilgar vulneración alguna a esta Sala de tutelas, por lo que solicito respetuosamente la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva».
3. La funcionaria ponente de la decisión de casación laboral, confutada a través de este resguardo, realizó un resumen del acontecer fáctico en sede constitucional y en el trámite ordinario laboral, destacando que se pretermite el criterio de tempestividad, ya que «la tutelante no presentó ninguna justificación válida que amerite desconocer el prolongado tiempo que ha transcurrido, ya que no argumenta, ni demuestra la ocurrencia de alguna situación insuperable que impida la presentación de la acción de tutela oportunamente, lo que resultaba INDISPENSABLE porque la providencia atacada se encuentra ejecutoriado y produciendo efectos».
Además, señaló que la resolución censurada se dictó en cumplimiento de una orden de tutela, en la que solo se exigió fundamentar con mayor ahínco la decisión, por lo que se configuró el fenómeno de cosa juzgada, máxime que «el asunto bajo estudio, pese a que versa sobre una providencia posterior a la estudiada por la Sala Penal Homóloga en la providencia CSJ STP9304-2020, MATERIALMENTE REFIERE AL MISMO ASUNTO, esto es, el haber declarado que la edad era un requisito de exigibilidad, más no de consolidación de la cláusula 18 de la CCT».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación, como a quo constitucional, concedió la protección deprecada por el Banco de la República, porque «la decisión judicial cuestionada se apartó del criterio fijado tanto por la Sala Permanente de Casación Laboral de esta Corporación, como del precedente fijado por esa misma Sala de Descongestión n°2, que habían señalado la improcedencia de reconocer el derecho pensional a quienes no hubieren cumplido de manera concurrente los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras estuvo vigente la Convención Colectiva de trabajo1997-1999, suscrita entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República ANEBRE».
En ese sentido, expuso que «las referencias jurisprudenciales traídas a colación para fundamentar su determinación esto es, las sentencias CSJ SL2802-2018, CSJ SL526-2018 y Sentencia CSJ SL3343-2020, no se refieren a los presupuestos para otorgar la pensión establecida en el artículo 18 de la mencionada convención colectiva, sino a la interpretación de normas consagradas en otras convenciones colectivas de las cuales no hace parte el Banco de la República, por lo que existiendo un criterio jurisprudencial sobre la norma convencional aplicable para casos de idénticas características fácticas, aquellos debieron tenerse en cuenta al adoptar la decisión».
Por ello, añadió que «en la decisión judicial cuestionada ningún argumento se expuso para justificar la determinación de apartarse del criterio ya establecido en dos providencias anteriores de esa misma Sala –SL3806-2019 y SL2623-2020- respecto de la exigencia concurrente de edad y tiempo de servicios para obtener la pensión convencional (…) incluso, la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL660-2021 de 17 de febrero del año en curso, precisó, en caso de idénticas características fácticas al que ahora concita la atención de la Sala y que tuvo como demandado al Banco de la República, justamente por la aplicación de la Convención Colectiva que aquí se discute, lo siguiente: (…) Refulge de la norma convencional trascrita, sin lugar a duda, la necesidad de confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor de la pensión convencional».
Así las cosas, dejó sin efectos la providencia SL4650-2020, dictada por la homóloga de Descongestión Laboral n.º 2 y, en consecuencia, ordenó a esa colegiatura la expedición de una nueva resolución, «que tenga en cuenta los precedentes en la materia o las cargas argumentativas que la jurisprudencia contempla para que el juez, bajo una debida motivación, se aparte de sus precedentes considerando, en todo caso, de conformidad con lo previsto en el art. 2º de la Ley 1781 de 2016, que cuando los integrantes de la Sala de Descongestión Laboral “consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida”».
IMPUGNACIÓN
La mandataria judicial de Lucía Esperanza Romero Calderón recurrió la precitada providencia, reiterando los argumentos expuestos en su intervención y agregando que «en el fallo recurrido se ech[ó] al traste con el principio de la Cosa Juzgado Constitucional, puesto que de acuerdo con lo resulto por la misma Sala de Casación Penal de la Corte en proveído STP 9304 del 27 de octubre de 2020, dentro de acción constitucional de tutela promovida por el Banco accionante y en contra de mi mandante, sentencia que fue la razón para que se expidiera la providencia SL 4650 de 2020, se destacó que cuando la Sala Segunda De descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia interpreta la cl[á]usula convencional bajo el derrotero de la posibilidad que la pensión se adquiere sólo con el tiempo de servicios, no est[á] desconociendo precedente alguno».
Aunado a lo anterior, cuestionó que «el fallo confutado refiere que se desatendió el precedente sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vertida en proveídos SL 3962 de 2018 y SL 3806 de 2019, situación que en verdad no es cierta dado que las situaciones fácticas descritas en esos asuntos distan de la discutida en el asunto de la referencia, es decir, que plantea un conflicto de disanalogía para inaplicar o desconocer el precedente, para en su lugar denunciar que el elenco jurisprudencial enrostrado en el escrito de tutela que no es el verdadero fundamento que debió aplicar la alta Corporación».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de esta Corporación incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que se inició contra el Banco de la República, por casar la providencia del ad quem y, en su lugar, conceder la prestación extralegal reclamada por Lucía Esperanza Romero Calderón, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Revisadas las diligencias, advierte la Corte que la controversia planteada a través de esta acción constitucional ya había sido previamente expuesta ante esta especial jurisdicción, en tanto el Banco de la República propuso con antelación un amparo que comparte identidad de hechos, partes y pretensiones, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien, con fallo STP9304-2020, 27 oct., rad. 113184, concedió el amparo deprecado y ordenó a la homóloga de Casación Laboral de Descongestión denunciada proferir una nueva resolución que observara la debida motivación y explicara el precedente aplicable; con base en los siguientes argumentos:
«(…) en este caso, no es cierto que se haya variado o creado una nueva postura jurídica o creado o modificado el criterio de la Sala permanente, pues examinada la decisión confutada, advertimos que para resolver el problema jurídico planteado en la demanda de casación trajo a colación una decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuestión diferente es si esa se ajustaba al caso en estudio o no. Por lo anterior, frente a estos dos aspectos relacionados en la demanda-defecto orgánico y procedimental absoluto- a juicio de esta Sala resultan imprósperos, tal como se señaló.
De otra parte, manifiesta la parte actora que la decisión SL-3407-2020 de 31 de agosto del año en curso, emitida por la Sala de Descongestión Laboral Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no fue motivada, en tanto se limitó a citar apartes de una sentencia cuyas circunstancias fácticas son disímiles al asunto puesto en consideración.
En este caso, en efecto, la homóloga de Casación Laboral en Descongestión al desatar el cargo propuesto por la demandante Lucía Esperanza Romero Calderón en el recurso extraordinario que nos ocupa, tuvo como sustento medular la sentencia SL2802-2018, en la que se estudió el otorgamiento de una pensión de jubilación convencional, concluyéndose que la edad constituía una mera condición para su exigibilidad, ello atendiendo lo dispuesto en ese caso, en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, en donde se demandó el reconocimiento de una pensión de jubilación proporcional.
En la decisión censurada la Sala de Descongestión dijo:
«…basta recordar que, sobre el tema de la condición de la edad con el ánimo de acceder a la pensión convencional, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, como lo recordó en sentencia CSJ SL2802-2018, en donde afirmó que ella se causa «con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad».
De ella se sustraen los siguientes partes, aplicables al caso por la similitud de situaciones fácticas (…) Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad. Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
Tal es el caso que aquí se presenta, en el que el plurimencionado artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999 estableció claramente la causación de la pensión con el retiro y para el caso de la demandante 20 años de servicio cuando cumpliera la edad de 50, siendo ésta, como ya se ha recalcado, un requisito de exigibilidad. Por tanto, es dable concluir, que el Tribunal no apreció correctamente el texto convencional cuestionado y ello es suficiente para derivar la prosperidad del cargo, con lo cual se impone casar la decisión impugnada».
Es que precisamente, mientras que la convención colectiva del Banco de la República, exige el cumplimiento tanto de tiempo de servicios como de edad para que nazca el derecho «ARTICULO 18: Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla…», la pensión analizada en la sentencia utilizada por la Corporación demandada, exige el cumplimiento de tiempo de servicios para la causación del derecho, supeditando su disfrute al cumplimiento de edad «b) consagra la posibilidad de obtener «la pensión convencional proporcional» respecto de los «empleados que cumplan una de estas dos condiciones “…que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicios a la Empresa y menos de veinte…” de lo cual era dable inferir, que del sentido literal de tal estipulación se desprende «que no es condición para acceder a la pensión proporcional, como ya se dijo, tener el carácter de trabajador o trabajadora de la exempleadora del demandante, aquí representada por las demandadas, ya que empresa y sindicato no condicionaron el acceso a esta prestación para quienes solicitaren su reconocimiento y tengan el vínculo laboral vigente, por el contrario, permitieron beneficiarse de esta jubilación proporcional a quienes hayan prestado diez o más años de servicios, toda vez que a contrario sensu, la norma convencional sólo excluyó de esta prestación a quienes sean retirados del servicios por justa causa».
Es claro para esta Sala que el Juez de tutela no puede establecer o intervenir en la conclusión a la que debía llegar el juez ordinario, sin embargo, su deber es proteger los derechos fundamentales, y en este caso, en garantía del debido proceso, las decisiones judiciales deben ser motivadas a efectos de que su argumentación no se advierta defectuosa o insuficiente. En este asunto, se evidencia que el juzgador accionado faltó a su deber de motivar la decisión judicial, pues dejó de lado aspectos relevantes que, para el caso concreto demandaban pronunciamiento expreso de su parte, pasando por alto lo referente a la naturaleza jurídica del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo suscrita por el empleado con el Banco de la República, en tanto no analizó las condiciones exigidas en esta convención para otorgar la jubilación, si se cumplían o no tales requisitos y si con ocasión a ello y al criterio jurisprudencial era posible o no su otorgamiento, con fundamento en los elementos de convicción allegados al proceso laboral» (Se resalta).
Así mismo, enfatizó en que «en atención a los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia, que es de la esfera exclusiva de la referida Sala el sentido de la decisión a la que arribe tras el análisis de los elementos probatorios obrantes en el proceso laboral junto con la línea jurisprudencial aplicable al caso».
3.2. Dicha resolución fue impugnada por Romero Calderón, pero, con posterioridad, desistió de esa defensa, manifestación que fue aceptada con proveído de 29 de enero de 2021, por esta Sala de Casación Civil3, por lo que la foliatura se remitió a la Corte Constitucional.
3.3. Conforme con ello, es claro para esta Colegiatura que las súplicas son idénticas y su propósito primordial es cuestionar la juridicidad de la resolución adoptada por el órgano de cierre laboral, en este específico caso, la segunda determinación que se dictó precisamente en cumplimiento de la providencia que acaba de verse, en relación con el reconocimiento y pago de la pensión convencional del Banco de la República en favor de Romero Calderón, aspecto que, se itera, ya fue objeto de verificación a través de este mecanismo excepcional.
3.4. En las anteriores condiciones, como la nueva acción corresponde a la exposición de un asunto esencialmente similar, que ya fue definido y está amparado por el fenómeno de cosa juzgada constitucional –en tanto fue excluido de selección con fines de revisión por parte de la Corte Constitucional4, con lo cual adquirió firmeza lo allí resuelto– no es posible su replanteamiento, ni ahondar en los demás puntos argüidos por la entidad bancaria, porque:
«admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otros, en STC7704-2017, 1 jun. 2017, rad. 00275-01).
3.5. Ahora bien, si el Banco de la República lo que advierte es que el mandato constitucional no fue cumplido, o su acatamiento fue fragmentario o incompleto, no es la interposición de una nueva salvaguarda el medio adecuado para recabar en la queja, sino el incidente de desacato establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, se ha precisado que:
«(…) frente al incumplimiento de una orden impartida con ocasión de un fallo constitucional, procede el desacato, y no otra protección de igual naturaleza, puesto que se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de «raigambre constitucional», máxime cuando entratándose de la acción de tutela, esta solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para conocer los instrumentos jurídicos previstos para tal efecto» (CSJ STC, 2 jul. 2014, rad. 01204-00).
4. Conclusión.
Con fundamento en las premisas que anteceden, se impone revocar el fallo estimatorio –y las demás decisiones que de allí se desprendan–, para declarar la inviabilidad del amparo, en tanto esta queja es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, acerca de un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el amparo invocado por el Banco de la República.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 28 de junio de 2022, en atención al proveído de 23 de junio anterior, expedido por la magistrada Hilda González Neira, quien envió las diligencias por «conocimiento previo».
2 Al respecto, ver: auto de 29 de enero de 2021, rad. 11001-02-04-000-2020-01630 -01.
3 Supra: auto de 29 de enero de 2021, rad. 11001-02-04-000-2020-01630 -01.
4 Al respecto, ver: expediente T8474686, Corte Constitucional.