ATC1184 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1184-2022

      Radicación          nº 05001-22-03-000-2022-00274-02      

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2022-00274-02  

(Aprobado  en Sesión del diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la solicitud de aclaración  elevada por Alexandra  María Vásquez Quintero,  respecto del fallo STC10029-2022 (4 ag.) proferido en la acción  de tutela que instauró en contra de  los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Décimo Civil  Municipal, ambos de Medellín.  

ANTECEDENTES  

1.-  En  el trámite de la referencia, la actora pretendió  que  se declarara «la  nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil  Municipal de Oralidad de Medellín, el día 16 de  noviembre de 2021»  en la «acción  de tutela» n° «2021-01115-00»  y, consecuencialmente, se ordenara a dicha oficina «reiniciar  [su] trámite  (…) disponiendo y realizando en debida forma la notificación  de la acción, en lo que a  [ella] corresponde  en la Carrera 78 No. 45 D 04 Apartamento 203 o a la dirección  de correo electrónico alva3573@gmail.com,  alexandrav3573@gmail.com»  y  «dej[ar]  sin  efectos el trámite de incidente de desacato en el que se  [l]e  impuso  sanción de arresto y multa».  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  negó el  auxilio frente a la gestora, pero lo concedió al vinculado  Juan David Arango Peláez, y  esta Corporación revocó y modificó dicha  resolución, en el sentido de otorgar la protección  suplicada por la quejosa y, por consiguiente, mandó al  «Juzgado  Décimo Civil Municipal de Medellín que, en el plazo de  cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de esta  providencia, tras invalidar lo actuado en el incidente de desacato n°  2021-01115-00, a partir de las gestiones efectuadas con posterioridad  a la respuesta allegada por la Liga Antioqueña de Motociclismo  luego de su notificación, sin perjuicio de la validez de las  pruebas recaudadas en los términos del inciso segundo del  precepto 138 del vigente estatuto procesal, renueve el trámite  notificando efectivamente a todos los demás incidentados, y se  pronuncie de nuevo en los términos que correspondan en  derecho, atendiendo los parámetros aquí expresados»  (4  ago.).  

2.-  La  querellante requirió “aclarar”  lo dirimido, pues no entiende «si  la sentencia al disponer la revocación del fallo de primer  grado, para en su lugar, acoger la ayuda suplicada, consiste en la  declaración de nulidad de la acción de tutela  2021-01115, para que el Juzgado Décimo Civil Municipal de  Oralidad de la ciudad de Medellín, inicie nuevamente con el  trámite de la tutela, o si es solo la nulidad parcial del  incidente de desacato y así ese Juzgado continúe este  trámite desde el procedimiento de apertura del incidente de  desacato por presunto incumplimiento a la orden de sentencia en ese  mismo asunto»,  toda vez que «el  día de hoy me llego por parte del Despacho accionado,  notificación indicándome que se daba apertura al  incidente y no con inicio de la acción de tutela»  (8 ag.).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Acorde  con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables  a la acción de tutela las disposiciones del Código  General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto  para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y  no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.  

Permisión  que hace atendible en esta materia el artículo 285 de dicho  compendio adjetivo, cuyo tenor establece que: «[l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan  en ella»  (destaco  deliberado).  

2.-  Bajo dichos lineamientos, la Corte advierte que lo suplicado por  Alexandra  María Vásquez Quintero  es improcedente, en la medida que lo rogado no concierne a «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda  (…)  que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella»  (subrayas adrede).  

Véase  que, en tal oportunidad, se desautorizó lo solventado por el  Tribunal Superior de Medellín, porque la peticionaria no fue  notificada del inicio del «incidente  de desacato»  tramitado en contra de ella como revisora fiscal suplente de la Liga  Antioqueña de Motociclismo, así como de Sandra María  Vélez Monsalve (representante legal), Leonardo Zuluaga Salazar  (revisor fiscal principal), Juan David Arango Peláez  (Tesorero) y Martha Nelly Guerra Acosta (contadora)  (Rad.  2021-01115),  ya que solo se remitió el oficio citatorio del auto de  apertura al correo electrónico  de  la señalada asociación  (ligamotosantioquia@hotmail.com), omisión que cercenó  sus prerrogativas esenciales a la defensa y debido proceso, por lo  que se accedió al amparo deprecado, para que el fallador  municipal recriminado, luego de anular lo rituado a partir de «las  gestiones efectuadas con posterioridad a la respuesta allegada por la  Liga Antioqueña de Motociclismo luego de su notificación»,  renovara dicho procedimiento sancionatorio avisando de él a  todos los incidentados distintos a dicho gremio.  

Pues  bien, al escrutarse el legajo contentivo de la articulación,  no  se observa evidencia alguna que acredite que a la promotora se le  haya enterado del “oficio n° 169” y, por ende, del  comienzo de ese enjuiciamiento,  solamente existe constancia del envío del mensaje de datos  donde este se anexó junto al “auto de apertura” al  “correo electrónico” de la Liga Antioqueña  de Motociclismo (ligamotosantioquia@hotmail.com), omisión  que no fue detectada por los jueces del “desacato”,  quienes procedieron a «imponer» la «sanción»  respectiva y confirmarla, respectivamente, y aunque la agraviada puso  en conocimiento del «juez primario” dicha anomalía,  resaltando además que desde 2018 no funge como “revisora  fiscal suplente” de la acusada, dicho funcionario se resistió  a invalidar la gestión, lo que sin duda alguna constituye una  afrenta a sus atributos básicos a la “defensa” y  “debido proceso” (…).  

Por  tanto, como en el paginario no hay constancia de que a Vásquez  Quintero se le dio a conocer la reseñada determinación,  la ayuda instada resulta procedente  (resalto  ajeno al texto).  

Agregándose  que,  

en  virtud de lo normado en el inciso segundo del canon 138 del Código  General del Proceso, aplicable a esta especie de herramienta  excepcional por remisión expresa del artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, (…) la  “orden protectora” que se solventará debe  comprender la  anulación del “trámite incidental”  opugnado,  a partir de lo desarrollado con posterioridad a la “respuesta”  allegada por la Liga Antioqueña de Motociclismo luego de su  “notificación”, para que se adelante nuevamente la  “actuación” con la presencia de todos los  implicados, para lo cual se tendrá que “comunicar”  a cada uno de ellos el “auto de apertura”, como sucedió  con el mentado ente colectivo,  circunstancia que obliga a modificar los ordinales segundo y tercero  de la parte resolutiva del dictamen impugnado, al quedar inmerso en  la “orden” que se acaba de anunciar la situación  del vinculado Juan David Arango Peláez, a quien se le confirió  auspicio pese a no ser el objetante (ver C.C.  T-070 de 2018),  dislate que automáticamente queda salvado  (énfasis  intencional).  

3.-  Ergo, resulta diáfano que la Sala, tanto en la parte  considerativa como resolutiva del veredicto de segundo grado, indicó  que el «trámite»  a invalidar era el «incidente  de desacato»,  donde a pesar de haberse individualizado a la tutelante, no se le  enteró del comienzo de esa «actuación»  para que ejercitara su derecho de contradicción.  

Por  tanto, no  existe razón alguna que haga procedente abrir un nuevo debate,  como al parecer lo pretende la censora, habida cuenta que la  providencia no  contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre,  duda o confusión, en tanto se desarrolló con  suficiencia las razones que llevaron a esta Sala a resolver de la  forma conocida y,  por tanto, no se cumplen los requisitos establecidos en el canon 285  ídem.  

4.  Por lo expuesto se negará la «solicitud  de aclaración» suplicada  por la precursora.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, NIEGA  la aclaración reclamada por Alexandra  María Vásquez Quintero,  respecto del fallo STC10029-2022 (4 ago.).  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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