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ATC1184-2022
Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00274-02
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00274-02
(Aprobado en Sesión del diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la solicitud de aclaración elevada por Alexandra María Vásquez Quintero, respecto del fallo STC10029-2022 (4 ag.) proferido en la acción de tutela que instauró en contra de los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal, ambos de Medellín.
ANTECEDENTES
1.- En el trámite de la referencia, la actora pretendió que se declarara «la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el día 16 de noviembre de 2021» en la «acción de tutela» n° «2021-01115-00» y, consecuencialmente, se ordenara a dicha oficina «reiniciar [su] trámite (…) disponiendo y realizando en debida forma la notificación de la acción, en lo que a [ella] corresponde en la Carrera 78 No. 45 D 04 Apartamento 203 o a la dirección de correo electrónico alva3573@gmail.com, alexandrav3573@gmail.com» y «dej[ar] sin efectos el trámite de incidente de desacato en el que se [l]e impuso sanción de arresto y multa».
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el auxilio frente a la gestora, pero lo concedió al vinculado Juan David Arango Peláez, y esta Corporación revocó y modificó dicha resolución, en el sentido de otorgar la protección suplicada por la quejosa y, por consiguiente, mandó al «Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín que, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de esta providencia, tras invalidar lo actuado en el incidente de desacato n° 2021-01115-00, a partir de las gestiones efectuadas con posterioridad a la respuesta allegada por la Liga Antioqueña de Motociclismo luego de su notificación, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso segundo del precepto 138 del vigente estatuto procesal, renueve el trámite notificando efectivamente a todos los demás incidentados, y se pronuncie de nuevo en los términos que correspondan en derecho, atendiendo los parámetros aquí expresados» (4 ago.).
2.- La querellante requirió “aclarar” lo dirimido, pues no entiende «si la sentencia al disponer la revocación del fallo de primer grado, para en su lugar, acoger la ayuda suplicada, consiste en la declaración de nulidad de la acción de tutela 2021-01115, para que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de la ciudad de Medellín, inicie nuevamente con el trámite de la tutela, o si es solo la nulidad parcial del incidente de desacato y así ese Juzgado continúe este trámite desde el procedimiento de apertura del incidente de desacato por presunto incumplimiento a la orden de sentencia en ese mismo asunto», toda vez que «el día de hoy me llego por parte del Despacho accionado, notificación indicándome que se daba apertura al incidente y no con inicio de la acción de tutela» (8 ag.).
CONSIDERACIONES
1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables a la acción de tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 285 de dicho compendio adjetivo, cuyo tenor establece que: «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» (destaco deliberado).
2.- Bajo dichos lineamientos, la Corte advierte que lo suplicado por Alexandra María Vásquez Quintero es improcedente, en la medida que lo rogado no concierne a «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» (subrayas adrede).
Véase que, en tal oportunidad, se desautorizó lo solventado por el Tribunal Superior de Medellín, porque la peticionaria no fue notificada del inicio del «incidente de desacato» tramitado en contra de ella como revisora fiscal suplente de la Liga Antioqueña de Motociclismo, así como de Sandra María Vélez Monsalve (representante legal), Leonardo Zuluaga Salazar (revisor fiscal principal), Juan David Arango Peláez (Tesorero) y Martha Nelly Guerra Acosta (contadora) (Rad. 2021-01115), ya que solo se remitió el oficio citatorio del auto de apertura al correo electrónico de la señalada asociación (ligamotosantioquia@hotmail.com), omisión que cercenó sus prerrogativas esenciales a la defensa y debido proceso, por lo que se accedió al amparo deprecado, para que el fallador municipal recriminado, luego de anular lo rituado a partir de «las gestiones efectuadas con posterioridad a la respuesta allegada por la Liga Antioqueña de Motociclismo luego de su notificación», renovara dicho procedimiento sancionatorio avisando de él a todos los incidentados distintos a dicho gremio.
Pues bien, al escrutarse el legajo contentivo de la articulación, no se observa evidencia alguna que acredite que a la promotora se le haya enterado del “oficio n° 169” y, por ende, del comienzo de ese enjuiciamiento, solamente existe constancia del envío del mensaje de datos donde este se anexó junto al “auto de apertura” al “correo electrónico” de la Liga Antioqueña de Motociclismo (ligamotosantioquia@hotmail.com), omisión que no fue detectada por los jueces del “desacato”, quienes procedieron a «imponer» la «sanción» respectiva y confirmarla, respectivamente, y aunque la agraviada puso en conocimiento del «juez primario” dicha anomalía, resaltando además que desde 2018 no funge como “revisora fiscal suplente” de la acusada, dicho funcionario se resistió a invalidar la gestión, lo que sin duda alguna constituye una afrenta a sus atributos básicos a la “defensa” y “debido proceso” (…).
Por tanto, como en el paginario no hay constancia de que a Vásquez Quintero se le dio a conocer la reseñada determinación, la ayuda instada resulta procedente (resalto ajeno al texto).
Agregándose que,
en virtud de lo normado en el inciso segundo del canon 138 del Código General del Proceso, aplicable a esta especie de herramienta excepcional por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, (…) la “orden protectora” que se solventará debe comprender la anulación del “trámite incidental” opugnado, a partir de lo desarrollado con posterioridad a la “respuesta” allegada por la Liga Antioqueña de Motociclismo luego de su “notificación”, para que se adelante nuevamente la “actuación” con la presencia de todos los implicados, para lo cual se tendrá que “comunicar” a cada uno de ellos el “auto de apertura”, como sucedió con el mentado ente colectivo, circunstancia que obliga a modificar los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva del dictamen impugnado, al quedar inmerso en la “orden” que se acaba de anunciar la situación del vinculado Juan David Arango Peláez, a quien se le confirió auspicio pese a no ser el objetante (ver C.C. T-070 de 2018), dislate que automáticamente queda salvado (énfasis intencional).
3.- Ergo, resulta diáfano que la Sala, tanto en la parte considerativa como resolutiva del veredicto de segundo grado, indicó que el «trámite» a invalidar era el «incidente de desacato», donde a pesar de haberse individualizado a la tutelante, no se le enteró del comienzo de esa «actuación» para que ejercitara su derecho de contradicción.
Por tanto, no existe razón alguna que haga procedente abrir un nuevo debate, como al parecer lo pretende la censora, habida cuenta que la providencia no contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre, duda o confusión, en tanto se desarrolló con suficiencia las razones que llevaron a esta Sala a resolver de la forma conocida y, por tanto, no se cumplen los requisitos establecidos en el canon 285 ídem.
4. Por lo expuesto se negará la «solicitud de aclaración» suplicada por la precursora.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la aclaración reclamada por Alexandra María Vásquez Quintero, respecto del fallo STC10029-2022 (4 ago.).
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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