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STC10760-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10760-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00160-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación que los accionantes formularon frente al fallo proferido el 22 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron Fabiola Rincón Peralta y Cristian Benítez Rincón contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali y la Fiscalía 24 Especializada de Extinción de Dominio de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclamaron por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que dicen vulnerados por las autoridades accionadas.
En consecuencia, solicitaron ordenar «la revisión de la fase inicial, fijación provisional de la pretensión y decisiones de primera y segunda instancia», del proceso de extinción de dominio adelantado respecto del inmueble ubicado en la calle 5 Oeste No. 53 – 35 de Cali.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. El juicio penal seguido contra Henry Fabián Benítez Rincón, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, inició por la noticia criminal de que el inmueble antes identificado, era utilizado para el expendio de alucinógenos, actuación dentro de la cual se realizó un allanamiento al bien, en el que se encontraron 12.3 gramos de cocaína, 11.6 gramos de cannabis, bolsas plásticas para empaquetado y una máquina para elaborar cigarrillos, además se capturó en flagrancia al mencionado.
2.2. Henry Fabián Benítez aceptó los cargos bajo preacuerdo, sin que, según los accionantes, se lograra establecer la relación de éstos con la destinación ilícita del inmueble, pues al respecto solo se afirmó que conocían de la adicción de aquel a las sustancias alucinógenas, lo que, según el ente acusador, les impedía predicar un actuar de buena fe exenta de culpa.
2.3. En el juicio de extinción de dominio que se siguió por tales hechos, el 17 de septiembre de 2019 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali declaró la extinción del mencionado derecho sobre el bien en comento, decisión que confirmó el 2 de julio de 2020 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación que contra la misma interpusieron los aquí actores, decisión que se notificó en edicto, desfijado el 14 de julio de 2020.
2.4. Puntualmente censuran los accionantes que en el precitado decurso no logró determinarse que Henry Fabián Benítez utilizara su inmueble para la comercialización de estupefacientes, sino simplemente para guardarlos debido a su adicción, lo cual explica por qué no había forma de que supieran sobre la destinación ilícita del bien, sin que en todo caso exista prueba de un vínculo de ellos con dicha destinación.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Fiscalía 61 Especializada de Extinción de Dominio de Cali, antes Fiscalía 24, hizo un recuento de las principales actuaciones procesales agostadas dentro del proceso de extinción de dominio, defendió la legalidad de lo allí actuado y señaló que la destinación ilícita del bien involucrado se dio con la anuncia de los aquí accionantes como copropietarios, quienes «no evitaron convertir la vivienda en instrumento de conductas contrarias a derecho».
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali precisó que los aquí interesados fueron vinculados a la actuación del epígrafe, dentro de la cual éstos intervinieron activamente por intermedio de apoderado judicial, contando con todas las oportunidades de defensa de sus derechos, de ahí que no pueda utilizarse la tutela como una nueva instancia para discutir lo allí decidido.
3. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se remitió al contenido de la decisión que tomó dentro del proceso cuestionado, donde explicó «las razones por las cuales las señoras Fabiola Rincón Peralta y Cristian Benítez Rincón, incumplieron con el deber de cuidado y vigilancia que tenían frente al inmueble, objeto de la acción de extinción de dominio», providencia que, agregó, al haber sido proferida el 2 de julio de 2020, deja en evidencia el incumplimiento del requisito de la inmediatez de la tutela.
4. El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE, en escritos separados, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la actuación que despliegan en decursos como el cuestionado, no implica que tengan la facultad de tomar decisión alguna dentro de los mismos, o que puedan interferir en la autonomía e independencia de la autoridad competente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, porque desde la fecha de des fijación del edicto con que se notificó el fallo de segunda instancia cuestionado, lo cual ocurrió 14 de julio de 2020, y la calenda de presentación de la tutela, correspondiente al 24 de enero de 2022, transcurrieron más de los 6 meses que la jurisprudencia nacional ha considerado como razonable para solicitar la protección.
Con todo, citó apartes que consideró relevantes de la providencia en comento y constató que lo allí decidido no configuraba ninguno de los defectos alegados por los gestores, porque se sustentó en «argumentos razonables» que evidenciaban que «las pruebas aportadas por la parte afectada, escasamente demostraban que Henry Benítez era consumidor de sustancias estupefacientes, mas no que la droga ilícita hallada en el inmueble era para su consumo personal o correspondía a su dosis de aprovisionamiento, que permitieran desvirtuar que el bien estaba siendo destinado para la comisión de una actividad ilícita o que el estupefaciente encontrado en la propiedad tenía un fin distinto a conservarlo para su posterior venta, lo cual, a consideración del tribunal, claramente estaba demostrado con las pruebas aducidas por la fiscalía».
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los accionantes, alegando que no se tuvieron en cuenta sus censuras contra lo definido en el referido juicio, sino que el juez constitucional a quo «se limitó a replicar la decisión que en segunda instancia emitió el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala de Extinción de Dominio», por lo cual, reiteraron sus inconformidades contra el precitado fallo.
Insistieron en que se enteraron de la precitada sentencia «hace escasos meses cuando su anterior apoderado tuvo la responsabilidad de informarles», más exactamente el 23 de octubre de 2021, cuando dicho mandatario les extendió paz y salvo por sus servicios, motivo por el cual procedía el estudio de fondo de sus inconformidades, dentro del cual debe incluirse un análisis más exhaustivo «de la verificación de la fuente humana no formal y las inferencias equívocas a las que las autoridades jurisdiccionales arriban».
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, se verifica que lo cuestionado por los actores Fabiola Rincón Peralta y Cristhian Benítez Rincón, en esencia, es la sentencia de 2 de julio de 2020 de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, notificada en edicto desfijado el 14 de julio del mismo año, que confirmó la decisión de 17 de septiembre de 2019 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali, de declarar la extinción de dicho derecho, «respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-189176», de propiedad de aquellos y de Henry Fabián Benítez Rincón
En este orden de ideas, de entrada, advierte la Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que, como quedó visto, la última de las providencias cuestionadas data del 2 de julio de 2020.
Entonces, desde la fecha de proferida esa providencia (2 de julio de 2020) y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, el 24 de enero de 2022, transcurrieron más de 6 meses, superándose por mucho (1 año y 6 meses) el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional.
Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
3. La anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional, no se justifica por el hecho de que, supuestamente, los aquí accionantes se enteraron del contenido de citado fallo hasta el mes de octubre de 2021, cuando, dicen, su apoderado les informó del contenido del mismo, sino desde la fecha de esa decisión judicial, ya que fueron debidamente vinculados al proceso e incluso intervinieron allí por intermedio de dicho mandatario judicial, de manera que, se tenían por enterados del discurrir procesal por medio de las notificaciones allí surtidas (artículo 289 del C.G. del P.), tal como ocurrió con el edicto desfijado el 14 de julio de 2020, con que se surtió el enteramiento del fallo en comento.
4. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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