AC 3597 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3597-2022 (2022-02587-00)

        

AC3597-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02587-00  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y  Promiscuo Municipal de Cota.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer estrado,  Constructora  e Inversiones Dar Hogar S.A.S. demandó ejecutivamente a  Edinson Javier Rodríguez y Andrea Lorena Quiroga Cruz, para  obtener el pago de las obligaciones incorporadas en un pagaré,  cuyo conocimiento asignó a esa sede por el «domicilio  de los deudores».  

2.        Esa  autoridad rechazó el líbelo  porque estimó que la competencia correspondía a los  jueces de Cota, dado que  los convocados tienen su «domicilio»  en ese municipio (3  marzo 2021).  

3.        El  receptor rebatió la inferencia de su homólogo, en  atención a la expresa elección que realizó la  sociedad acreedora acorde con la regla prevista en el numeral 1º  del artículo 28 del estatuto procesal y justificada por el  domicilio de una de las demandadas en la capital del país. Por  consiguiente, envió el expediente para que se dirima la  colisión (6 diciembre 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de  diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le  corresponde resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional  común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  este último modificado por el artículo 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la  distribución de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales a partir de uno o de varios factores. En  punto al territorial, el artículo 28 del Código General  del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general  que «[e]n los  procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio  del demandado»  y añade que «si  son varios los demandados  o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante»  (Subrayas  fuera del texto).  

En  ese orden de ideas, el accionante estará facultado para elegir  el territorio donde desea adelantar el juicio, eso sí, deberá  concretar el criterio conforme al cual adjudica el conocimiento y,  por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del  interpelado. Realizada la escogencia, el  juzgador debe respetarla e impulsar el litigio,  sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa  elección, evento en el que le corresponderá precisar y  acreditar las razones de su disenso. En  tal sentido, como lo destacó la Sala en AC057-2019,  reiterado en AC612-2020,  

3.        En  el caso particular, la acreedora fue  enfática en asignar el conocimiento de este proceso al juez  del «domicilio  de los deudores»,  en otras palabras, acudió a la pauta general de competencia  prevista en el numeral 1º del artículo 28 adjetivo.  

De  igual manera, con claridad indicó que Edinson Javier Rodríguez  y Andrea Lorena Quiroga Cruz tenían su «domicilio  y residencia respectivamente  en el municipio de Cota – Cundinamarca y en la ciudad de Bogotá  D.C.»,  ciudad esta última donde decidió radicar la demanda.  

En  estas condiciones, es palmaria la equivocación del primer  servidor judicial al negarse a tramitar el litigio, pues no se  percató que el criterio  de asignación de competencia expresamente invocado por el  extremo actor resultaba válido dada la información  incluida en el líbelo que daba cuenta de la vecindad de uno de  los ejecutados en la capital de la república, sin que  existiera ningún motivo para apartarse de esa voluntad.  

4.        Así  las cosas,  la actuación retornará a la oficina primigenia para  que, sin tardanza, le imparta el trámite que legalmente  corresponde.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá es el competente para conocer la causa de  la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que  proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia  inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

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