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AC3597-2022 (2022-02587-00)
AC3597-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02587-00
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de Cota.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Constructora e Inversiones Dar Hogar S.A.S. demandó ejecutivamente a Edinson Javier Rodríguez y Andrea Lorena Quiroga Cruz, para obtener el pago de las obligaciones incorporadas en un pagaré, cuyo conocimiento asignó a esa sede por el «domicilio de los deudores».
2. Esa autoridad rechazó el líbelo porque estimó que la competencia correspondía a los jueces de Cota, dado que los convocados tienen su «domicilio» en ese municipio (3 marzo 2021).
3. El receptor rebatió la inferencia de su homólogo, en atención a la expresa elección que realizó la sociedad acreedora acorde con la regla prevista en el numeral 1º del artículo 28 del estatuto procesal y justificada por el domicilio de una de las demandadas en la capital del país. Por consiguiente, envió el expediente para que se dirima la colisión (6 diciembre 2021).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le corresponde resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que «si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (Subrayas fuera del texto).
En ese orden de ideas, el accionante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantar el juicio, eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual adjudica el conocimiento y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado. Realizada la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso. En tal sentido, como lo destacó la Sala en AC057-2019, reiterado en AC612-2020,
3. En el caso particular, la acreedora fue enfática en asignar el conocimiento de este proceso al juez del «domicilio de los deudores», en otras palabras, acudió a la pauta general de competencia prevista en el numeral 1º del artículo 28 adjetivo.
De igual manera, con claridad indicó que Edinson Javier Rodríguez y Andrea Lorena Quiroga Cruz tenían su «domicilio y residencia respectivamente en el municipio de Cota – Cundinamarca y en la ciudad de Bogotá D.C.», ciudad esta última donde decidió radicar la demanda.
En estas condiciones, es palmaria la equivocación del primer servidor judicial al negarse a tramitar el litigio, pues no se percató que el criterio de asignación de competencia expresamente invocado por el extremo actor resultaba válido dada la información incluida en el líbelo que daba cuenta de la vecindad de uno de los ejecutados en la capital de la república, sin que existiera ningún motivo para apartarse de esa voluntad.
4. Así las cosas, la actuación retornará a la oficina primigenia para que, sin tardanza, le imparta el trámite que legalmente corresponde.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado