AC 3867 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3867-2022 (2022-02700-00)

        

AC3867-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02700-00  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Séptimo Civil Municipal de Palmira y Segundo Civil Municipal  de Armenia.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primer estrado,  el Banco Coomeva S.A. entabló  ejecución en procura de la realización de la garantía  hipotecaria constituida a su favor por Claudia Beatriz Guevara  Carmona sobre un inmueble situado en Armenia.  

2. La autoridad  escogida libró mandamiento de pago y,  notificada la demandada, dispuso seguir adelante la ejecución,  pero en posterior ejercicio de un control de legalidad estimó  que los facultados para conocer el asunto son los juzgadores del  lugar donde se ubica el bien, a quienes se lo remitió (art.  28, num. 7, C.G.P), 19 ab.  2022.  

3.  Recibido el expediente por la otra autoridad involucrada en esta  disputa, no aceptó la atribución porque lo esgrimido  por su predecesora es un tema de competencia territorial que a voces  del artículo 16 ídem es prorrogable. Por consiguiente,  suscitó la colisión que ahora se define (28  jul. 2022).  

CONSIDERACIONES  

2.  El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la  distribución de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales a partir de uno o de varios factores. En  punto al territorial, el artículo 28 del Código General  del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general  que «[e]n los  procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»  y añade que si «son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

A  su turno, el numeral 7 de la misma norma establece que en «los  procesos en que se ejerciten derechos reales…será  competente, de modo privativo,  el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se  hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera  de ellas a elección del demandante»  (se destaca).  

El  carácter privativo que consagra esta última disposición  y otras procedimentales que contienen vocablos similares significa  que, dados sus supuestos, no es posible tener en cuenta ningún  otro factor concurrente atributivo de competencia, de tal suerte que  el juez, en este caso «del  lugar donde estén ubicados los bienes», conoce  del asunto con exclusión de cualquiera otro.  

Empero,  la radicalidad del adjetivo no debe llamar a confusión sobre  sus límites, como de manera equivocada sucede cuando se le  atribuye el alcance de generar en cualquier caso una  «improrrogabilidad»,  pasando por alto que se enmarca en la reglamentación de la  competencia territorial, pero que los únicos eventos en que la  ley fija esta consecuencia es cuando el fallador carece de esta  facultad por los factores subjetivo y  funcional (art.  16 ídem).  

Quiere  decir lo anterior que en los demás eventos opera pleno el  principio de la perpetuatio  jurisdictionis, conforme  al cual, una vez asumido el conocimiento del proceso, tema que el  sentenciador debe definir de manera previa a cualquier otra actuación  procesal, no puede desprenderse de ella motu  proprio, sino  como resultado de la oportuna formulación por el extremo  pasivo de una defensa debidamente fundamentada y orientada a ese fin.  

3.  En la medida de lo anotado, en el caso concreto la competencia del  fallador de Palmira quedó fijada desde el momento que avocó  el conocimiento del litigio y definitivamente radicada cuando la  parte demandada no formuló reparo sobre ella, de tal manera  que aquel no podría por su propia iniciativa desprenderse de  las diligencias bajo un supuesto que no corresponde a los  taxativamente previstos por el legislador de improrrogabilidad de la  competencia.  

En  otras palabras, que el bien perseguido mediante el proceso se ubique  en Armenia, es una circunstancia que el juez de Palmira debió  advertir de entrada, pero como no lo hizo y la parte demandada no  impugnó esta inobservancia, no podía aquel  inopinadamente renegar del contencioso al resguardo del concepto de  competencia privativa que no tiene ese alcance.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado Séptimo  Civil Municipal de Palmira es el competente para seguir conociendo  del proceso de la  referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que  proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia  inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *