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STC10673-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10673-2022
Radicación n.º 25000-22-13-000-2022-00305-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 21 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Diego Alejandro Muñoz Benítez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n° 2020-00032.
ANTECEDENTES
1. El gestor, obrando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
3. Pretende, que se ordene al despacho encartado «dar respuesta de fondo a la petición elevada».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO
1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá indicó que «al buzón del correo electrónico (…) no llegó el derecho de petición que aduce el actor, (…) por lo que no hay lugar a endilgar vulneración alguna por ese Derecho, pese a que haya aportado la constancia de envío por mensajes de datos, lo cierto es que el correo electrónico (…) [del] Juzgado no registra que dicha petición haya sido recibida». Sobre dicho aspecto, refirió que «todos los escritos que sí han sido recibidos por parte del acá accionante han sido tramitados al interior proceso y resueltos».
Añadió que «es importante acotar que los derechos de petición no proceden frente a las autoridades judiciales, pues para ello nuestro ordenamiento jurídico estableció unas normas específicas para resolver las solicitudes que se expongan al interior de un proceso».
2. Henry Gley Garzón Londoño, en su condición de apoderado de la parte demandante en el ejecutivo, señaló que «en el escrito del derecho de petición radicado por el aquí accionante se concluye que estamos frente a una petición judicial, por lo que para el presente asunto el derecho de petición no es procedente». En tal sentido, relievó que para «la petición de declarar nulo el traspaso (…) deberá iniciar el accionante otro tipo de proceso y sustentar los motivos por los cuales considera nula dicha escritura pública».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó la salvaguarda, al advertir que «[e]n este sendero no es plausible disponer que el derecho de petición génesis de este ruego sea contestado de fondo, en consideración a que esa petición resulta improcedente por motivo de que propende por poner en marcha la actividad judicial (…) panorama inaceptable en atención a que la prerrogativa del artículo 23 de la Constitución Política no puede invocarse para lograr un fin judicial, menos cuando la labor del juez en determinado asunto solo puede lograrse mediante la activación de las herramientas jurídicas propias de cada juicio».
Agregó que «otro obstáculo que impide conceder el amparo es que el gestor no cuenta con legitimación para atacar la vulneración del artículo 23 Superior, dentro del juicio ejecutivo ponderado, esto, por cuanto no fue parte ni tercero interviniente en esa lid».
IMPUGNACIÓN
La impetró el reclamante para insistir en su pretensión, resaltando que «la acción de tutela que nos ocupa, es clara en indicar que se solicita la protección a lo derecho fundamental [de petición, razón por la cual] (…) [e]l argumento manifestado (…) para el rechazo de la protección (…), no guarda relación con la solicitud del escrito de tutela, pues como ya se indicó, el objetivo de dicha acción no es poner en marcha la actividad judicial para lograr la nulidad solicitada al juzgado segundo civil del circuito de Fusagasugá, pues bien puede responder negativamente dicha solicitud».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró la garantía fundamental denunciada, por no responder la petición elevada por el actor el 23 de mayo de 2022, en la que requirió la «nulidad del levantamiento de la medida cautelar» en el ejecutivo (Rad. 2020-00032) que se adelanta en el despacho accionado.
2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras).
En igual sentido, se precisa, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 00304-01).
Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del derecho de petición por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si la solicitud cuya respuesta se reclama, concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.
3. Caso concreto.
En el sub examine no puede predicarse vulneración de la garantía contenida en el artículo 23 de la Carta Política, considerando que el requerimiento en cuestión encaminado a que «[s]e declare la nulidad del levantamiento de la medida cautelar (…) [y en] consecuencia (…) el [estrado] declare nulo el acto de traspaso de propiedad», tiene vínculo con el ejecutivo singular radicado nº 2020-032 que cursa ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, por lo que, conforme se expuso en los precedentes jurisprudenciales destacados, no resulta viable el mecanismo constitucional deprecado para tal efecto.
En ese orden, no puede prosperar la demanda, toda vez que el querellante no se encontraba habilitado para pretender, mediante el escrito petitorio, que la autoridad tutelada respondiera sobre un asunto propio del trámite judicial en los términos previstos en la normativa que reglamenta la prerrogativa supralegal aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 –. Dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla conforme los presupuestos generales de esa regulación.
Lo anterior, por cuanto, los cuestionamientos sobre los casos sometidos a la competencia del juez ordinario deben ser resueltos a través de los procedimientos estatuidos, razón por la cual, la falta de aplicación de la legislación previamente mencionada no abre camino al amparo deprecado.
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se negará la salvaguarda porque resulta improcedente el derecho petición dentro de un trámite judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS