STC10673 2022

AGOSTO

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STC10673-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10673-2022  

Radicación  n.º 25000-22-13-000-2022-00305-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  21 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Diego  Alejandro Muñoz Benítez contra  el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá,  trámite  al cual fueron vinculadas las  partes  e  intervinientes en el asunto  n° 2020-00032.  

ANTECEDENTES  

1.          El  gestor, obrando en nombre propio, reclamó la protección  del derecho fundamental de petición,  presuntamente  vulnerado por la autoridad convocada.  

3.  Pretende, que se ordene al despacho encartado «dar  respuesta de fondo a la petición elevada».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADO  

1.        El  Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá indicó  que «al  buzón del correo electrónico (…)  no  llegó el derecho de petición que aduce el actor, (…)  por lo que no hay lugar a endilgar vulneración alguna por ese  Derecho, pese a que haya aportado la constancia de envío por  mensajes de datos, lo cierto es que el correo electrónico (…)  [del]  Juzgado no registra que dicha petición haya sido recibida».  Sobre  dicho aspecto, refirió que «todos  los escritos que sí han sido recibidos por parte del acá  accionante han sido tramitados al interior proceso y resueltos».  

Añadió  que «es  importante acotar que los derechos de petición no proceden  frente a las autoridades judiciales, pues para ello nuestro  ordenamiento jurídico estableció unas normas  específicas para resolver las solicitudes que se expongan al  interior de un proceso».  

2.        Henry  Gley Garzón Londoño,  en su condición de apoderado de la parte demandante en el  ejecutivo, señaló que «en  el escrito del derecho de petición radicado por el aquí  accionante se concluye que estamos frente a una petición  judicial, por lo que para el presente asunto el derecho de petición  no es procedente».  En  tal sentido, relievó que para «la  petición de declarar nulo el traspaso (…) deberá  iniciar el accionante otro tipo de proceso y sustentar los motivos  por los cuales considera nula dicha escritura pública».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  la salvaguarda, al advertir que «[e]n  este sendero no es plausible disponer que el derecho de petición  génesis de este ruego sea contestado de fondo, en  consideración a que esa petición resulta improcedente  por motivo de que propende por poner en marcha la actividad judicial  (…) panorama inaceptable en atención a que la  prerrogativa del artículo 23 de la Constitución  Política no puede invocarse para lograr un fin judicial, menos  cuando la labor del juez en determinado asunto solo puede lograrse  mediante la activación de las herramientas jurídicas  propias de cada juicio».  

Agregó  que «otro  obstáculo que impide conceder el amparo es que el gestor no  cuenta con legitimación para atacar la vulneración del  artículo 23 Superior, dentro del juicio ejecutivo ponderado,  esto, por cuanto no fue parte ni tercero interviniente en esa lid».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el reclamante para insistir en su pretensión,  resaltando que «la  acción de tutela que nos ocupa, es clara en indicar que se  solicita la protección a lo derecho fundamental [de  petición, razón por la cual] (…) [e]l  argumento manifestado (…) para el rechazo de la protección  (…),  no guarda relación con la solicitud del escrito de tutela,  pues como ya se indicó, el objetivo de dicha acción no  es poner en marcha la actividad judicial para lograr la nulidad  solicitada al juzgado segundo civil del circuito de Fusagasugá,  pues bien puede responder negativamente dicha solicitud».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró  la garantía fundamental denunciada, por no responder la  petición elevada por el actor el 23 de mayo de 2022, en la que  requirió la «nulidad  del levantamiento de la medida cautelar»  en el ejecutivo (Rad.  2020-00032)  que se adelanta en el despacho accionado.  

2.        Improcedencia  del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a  asuntos jurisdiccionales.  

En  forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo) en razón a que aquéllos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje.  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras).  

En  igual sentido, se precisa, que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso».  (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23  abr. 2015, rad. 00304-01).  

Así,  cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del  derecho  de petición  por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si la  solicitud cuya respuesta se reclama, concierne o no un asunto  vinculado a la litis  y, si se determina lo primero, el amparo devendrá  improcedente, por las razones expuestas.  

3.        Caso  concreto.  

En  el sub  examine  no puede predicarse vulneración de la garantía  contenida en el artículo 23 de la Carta Política,  considerando que el requerimiento en cuestión encaminado a que  «[s]e  declare la nulidad del levantamiento de la medida cautelar (…)  [y  en] consecuencia  (…) el [estrado]  declare nulo el acto de traspaso de propiedad»,  tiene vínculo con el ejecutivo singular radicado nº  2020-032 que cursa ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Fusagasugá, por lo que, conforme se expuso en los precedentes  jurisprudenciales destacados, no resulta viable el mecanismo  constitucional deprecado para tal efecto.  

En  ese orden, no puede prosperar la demanda, toda vez que el querellante  no se encontraba habilitado para pretender, mediante el escrito  petitorio, que la autoridad tutelada respondiera sobre un asunto  propio del trámite judicial en los términos previstos  en  la normativa que reglamenta la prerrogativa supralegal  aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 –.  Dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla  conforme los presupuestos generales de esa regulación.  

Lo  anterior, por cuanto, los cuestionamientos sobre los casos sometidos  a la competencia del juez ordinario deben ser resueltos a través  de los procedimientos estatuidos, razón por la cual, la  falta de aplicación de la legislación previamente  mencionada no abre camino al amparo deprecado.  

4.  Conclusión.  

Por  lo discurrido, se negará la salvaguarda porque resulta  improcedente el derecho petición dentro de un trámite  judicial.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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