Asistente Jurídico Inteligente
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STC10674-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10674-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01247-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 5 de julio de 2022, en la acción de tutela que Jorge Eduardo Murillo Calderón formuló contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito del Guamo – Tolima, trámite al que fueron citadas las partes e intervienes en la acción de esta misma naturaleza con radicado 2021-00121.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, al debido proceso «administrativo por la omisión a contestar y decidir en tiempo los derechos de petición relacionados con la reliquidación de mi pensión de vejez pese a tener los respectivos soportes de acreditación», y de las «las personas de la tercera edad».
Manifestó, en síntesis, que como solicitó la reliquidación de su pensión -a la que dice tener derecho-, y recibió respuesta negativa por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, promovió anterior acción de tutela con el fin de que se le ordenara a tal entidad acceder a su petición, trámite que correspondió conocer en primer grado al Juzgado Penal del Circuito del Guamo, autoridad que en sentencia de 30 de agosto de 2021 negó la protección, decisión que impugnó y confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 6 de octubre siguiente.
Explicó que pese a que solicitó a la Procuraduría General de la Nación la insistencia, no obtuvo concepto favorable, excluyéndose el asunto de revisión por parte de la Corte Constitucional, motivo por el cual acude nuevamente al presente amparo por no contar con otro mecanismo de defensa.
2. En consecuencia de lo narrado, solicitó dejar sin efectos las sentencias constitucionales referidas, y se ordene a Colpensiones «emitir resolución a través de la cual se reliquide la pensión de vejez, a partir de enero de 2021, inclusive».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué puso de presente que, en efecto, mediante sentencia de 6 de octubre de 2021 confirmó la decisión desestimatoria del amparo solicitado por Murillo Calderón, en tanto que Colpensiones demostró haber contestado la solicitud de reliquidación pensional, «indicándole la forma en que debía ser radicada y los documentos necesarios», sin afectar los derechos del demandante.
Asimismo, solicito la declaratoria de improcedencia del presente asunto, pues las determinaciones atacadas fueron pronunciadas en sede de tutela.
2. El Juzgado Penal del Circuito del Guamo, luego de referirse a las actuaciones adelantadas en el trámite de la tutela referida señaló que, se respetaron los derechos fundamentales del inconforme.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que ninguna injerencia tiene en los hechos y pretensiones enlistados en el escrito inicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó el amparo, luego de concluir, que
la pretensión de JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en los fallos objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda.
Además, no observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional, por lo que se declarará improcedente el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante para reiterar sus argumentos iniciales, e insistir en que su solicitud es procedente, pues no encontró fundamento en la decisión que le permitiera concluir que estuviese ajustada a derecho.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
2. No obstante, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite igual especie, de la siguiente manera,
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resalta la Sala, para el caso particular).
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional»
3. En el presente asunto observa la Sala, que la censura se dirige en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 6 de octubre de 2021, que confirmó la desestimatoria de 30 de agosto de 2021 emanada del Juzgado Penal del Circuito del Guamo, en desarrollo de la acción de tutela 2021-00121.
Adicionalmente, y según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T8468153), la citada actuación fue enviada para su eventual revisión, sin que fuera seleccionada con dicho fin (15 dic. 2021), aun cuando el interesado intentó ante la Procuraduría General de la Nación que se ejerciera el mecanismo de insistencia para la selección de la providencia cuestionada, sin éxito tras obtener concepto desfavorable.
De modo que, «respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional» (fallo de 7 de jun. de 2012, exp. No. 2012-00775-01, reiterada en sentencia de 11 de junio, exp. 2013- 00019-01 y STC2754-2022).
4. En ese orden, teniendo esta Sala no puede analizar de fondo la queja sometida a estudio porque ha operado el fenómeno de la «cosa juzgada constitucional» se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí explicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS