STC10674 2022

AGOSTO

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STC10674-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10674-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01247-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 5 de julio de 2022, en la acción  de tutela que Jorge  Eduardo Murillo Calderón formuló contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Penal del  Circuito del Guamo – Tolima, trámite al que fueron  citadas las partes e intervienes en la acción de esta misma  naturaleza con radicado 2021-00121.  

ANTECEDENTES  

            

1. El accionante          invocó la protección de los derechos fundamentales a          la vida, a la          dignidad, al debido proceso «administrativo          por la omisión a contestar y decidir en tiempo los derechos          de petición          relacionados          con la reliquidación de mi pensión de vejez pese a          tener los respectivos soportes de acreditación»,          y de las «las          personas de la tercera edad».  

Manifestó,  en síntesis, que como solicitó la reliquidación  de su pensión -a la que dice tener derecho-, y recibió  respuesta negativa por parte de la Administradora Colombiana de  Pensiones, promovió anterior acción de tutela con el  fin de que se le ordenara a tal entidad acceder a su petición,  trámite que correspondió conocer en primer grado al  Juzgado Penal del Circuito del Guamo, autoridad que en sentencia de  30 de agosto de 2021 negó la protección, decisión  que impugnó y confirmó la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, el 6 de octubre siguiente.  

Explicó  que pese a que solicitó a la Procuraduría General de la  Nación la insistencia, no obtuvo concepto favorable,  excluyéndose el asunto de revisión por parte de la  Corte Constitucional, motivo por el cual acude nuevamente al presente  amparo por no contar con otro mecanismo de defensa.  

            

2. En consecuencia          de lo narrado, solicitó dejar          sin efectos las sentencias constitucionales referidas, y se ordene a          Colpensiones «emitir          resolución a través de la cual se reliquide la pensión          de vejez, a partir de enero de 2021, inclusive».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué puso de presente  que, en efecto, mediante sentencia de 6 de octubre de 2021 confirmó  la decisión desestimatoria del amparo solicitado por Murillo  Calderón, en tanto que Colpensiones demostró haber  contestado la solicitud de reliquidación pensional,  «indicándole  la forma en que debía ser radicada y los documentos  necesarios»,  sin afectar los derechos del demandante.  

Asimismo,  solicito la declaratoria de improcedencia del presente asunto, pues  las determinaciones atacadas fueron pronunciadas en sede de tutela.  

2.  El Juzgado Penal del Circuito del Guamo, luego de referirse a las  actuaciones adelantadas en el trámite de la tutela referida  señaló que, se respetaron los derechos fundamentales  del inconforme.  

3.  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación, solicitó su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que  ninguna injerencia tiene en los hechos y pretensiones enlistados en  el escrito inicial.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó el amparo, luego de  concluir, que  

la  pretensión de JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN no puede  prosperar frente a los razonamientos expuestos por el Juzgado Penal  del Circuito del Guamo y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué en los fallos objeto de controversia, dado que, bajo  los lineamientos antes reseñados, es claro que el  cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no  puede exponerse mediante una nueva demanda.  

Además,  no observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o  fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera  excepcionalísima se habilite la intervención del juez  constitucional, por lo que se declarará improcedente el amparo  invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante para reiterar sus argumentos iniciales,  e insistir en que su solicitud es procedente, pues no encontró  fundamento en la decisión que le permitiera concluir que  estuviese ajustada a derecho.  

CONSIDERACIONES  

1. Por          regla general, que la acción de tutela resulta improcedente          para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor          solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por          un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita          de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría          ad eternum el primigenio fallo.  

            

2. No          obstante, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de          octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el          año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera          excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a          una controversia suscitada con ocasión de un trámite          igual especie, de la siguiente manera,  

«4.6.  Unificación  jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces  de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión. (Resalta la Sala,  para el caso particular).  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional»  

3. En  el presente asunto observa la Sala, que la censura se dirige en  contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué el 6 de octubre de 2021, que  confirmó la desestimatoria de 30 de agosto de 2021 emanada del  Juzgado Penal del Circuito del Guamo, en desarrollo de la acción  de tutela 2021-00121.  

Adicionalmente,  y según se constató en el sistema de consulta de la  Corte Constitucional (exp. T8468153), la citada actuación fue  enviada para su eventual revisión, sin que fuera seleccionada  con dicho fin (15 dic. 2021), aun cuando el interesado intentó  ante la Procuraduría General de la Nación que se  ejerciera el mecanismo de insistencia para la selección de la  providencia cuestionada, sin éxito tras obtener concepto  desfavorable.  

De  modo que, «respecto  de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada  constitucional derivada de la no selección por la Corte  Constitucional»  (fallo de 7 de jun. de 2012, exp. No. 2012-00775-01, reiterada en  sentencia de 11 de junio, exp. 2013- 00019-01 y STC2754-2022).  

4.  En ese orden, teniendo esta Sala no puede analizar de fondo la queja  sometida a estudio porque ha operado el fenómeno de la «cosa  juzgada constitucional»  se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí  explicadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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