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STC10730-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10730-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02652-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por David Vega Casagua contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, entonces, dejar sin efectos los fallos emitidos por las sedes judiciales, en la acción de tutela con radicación n° 41001-31-03-004-2021-00285, por desconocer las irregularidades del «Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva en el trámite de la solicitud de nulidad, al omitir la notificación del auto de… 20 de septiembre de 2021, impidiendo[le] conocer la existencia y contenido de este documento, coartando [su] derecho de defensa e impidiendo[le] presentar dentro de los términos el recurso de apelación contra [su] decisión ilegal y arbitraria»..
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. David Vega Casagua promovió una primera acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Neiva, criticando el auto de 20 de septiembre de 2021 que declaró infundada la nulidad del juicio ejecutivo promovido en su contra, pues dicho proceso cuenta con diversas irregularidades desde su presentación, entre ellas, por el poder otorgado al mandatario de la ejecutante, pues anunció el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, estando derogada, no se decretó desistimiento tácito y la diligencia de secuestro, en su sentir, fue ilegal.
2.2. El conocimiento del ruego supralegal le correspondió al Juzgado Cuarto del Circuito de Neiva, quien con fallo de 9 de mayo de 2022 negó la petición de amparo; determinación que, el 14 de junio siguiente, confirmó el Tribunal, al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues contras las decisiones criticadas no formuló ningún recurso, sumado a que, las irregularidades denunciadas del proceso, no fueron expuestas oportunamente en el juicio.
2.3. A través de esta nueva y extensa solicitud de amparo, el promotor censura, en síntesis, que las autoridades accionadas quebrantaron sus garantías «omitie[ron] intencionalmente la valoración de los documentos de la acción de tutela: escrito de tutela y pruebas aportadas y aplicación de las normatividad en el trámite de la impugnación», pues no revisaron el contenido del auto de 20 de septiembre de 2021 que negó la nulidad, toda vez que, en su parte resolutiva se omitió «el ordinal para el trámite de la notificación personal de la providencia, en el que se debe incluir lo referente a los recursos que proceden contra la decisión, los términos y ante quien se debe presentar».
2.4. Anotó que contrario a lo afirmado por las sedes judiciales, su primera petición de amparo era procedente, pues el despacho de pequeñas causas y competencia múltiples emitió una providencia carente de motivación, pese a todas las irregularidades denunciadas en su petición de anulación; además, dejaron de aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, comoquiera que, ante la falta de pronunciamiento del accionado, sus reparos debían tomarse como ciertos.
2.5. Agregó que la nulidad del juicio ejecutivo incoado en su contra es viable, pues el poder otorgado al mandatario de la ejecutante citó el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, norma ya derogada, de ahí que, todas las actuaciones adelantadas por ese togado son ilegales; se dictó sentencia el 11 de febrero de 2021, pese a que el proceso estuvo inactivo por más de un año, por lo que debía declarar el desistimiento tácito; aceptar el desistimiento de la demanda frente a Olga Patricia Pérez Bolívar, entre otras irregularidades del juicio.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva relató las actuaciones surtidas en esa instancia, frente al juicio criticado; instó la improcedencia del resguardo, por cuanto la acción de tutela no es procedente contra decisiones del mismo linaje.
2. La Policía Metropolitana de Neiva pidió su desvinculación de la salvaguarda por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, las pretensiones constitucionales no están dentro de sus competencias.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los demás convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
De modo que la petición elevada por el actor no es de recibo, máxime cuando goza de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, para exponer sus inconformidades, por lo que es allí donde debe acudir, incluso a través del mecanismo de insistencia.
Al respecto la jurisprudencia ha explicado que:
La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016).
4. Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141).
Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados, que permita un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja de las peticionarias no se contrae a dichas situaciones.
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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