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STC10731-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10731-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02684-00
(Aprobado en Sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Promotora Luveton de Acacías S.A.S. le instauró a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00116.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la protección de los derechos al «DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA y ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», para que «se deje sin efecto la decisión tomada por la JUEZ TERCERO (3°) CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA en la audiencia celebrada en la fecha 20/04/2022, con la cual se concedió a la parte demandante el recurso de apelación contra la sentencia y en consecuencia todas las demás decisiones y actuaciones que depende de dicho auto».
En sustento adujo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, negó las pretensiones en el juicio verbal por lesión enorme que Francisco de Jesús García Pineda inició en su contra (20 abr. 2022), decisión notificada en «estrado», por lo que «le fue concedido el uso de la palabra a la apoderada de la parte demandante quien manifestó “no estoy de acuerdo con la decisión del despacho, solicito muy respetuosamente me conceda el recurso de apelación, muchas gracias”».
Indicó que, a pesar de que la togada no acató lo prevenido en el artículo 322 del Código General del Proceso, es decir, no cumplió el requisito de «precisar, de manera breve, los reparos concretos que se le hace a la decisión», la titular del despacho la «exhortó diciéndole “debe referirse a la sustentación del recurso”», estímulo que, «a todas luces improcedente».
Aseveró que, en atención a ello, la mandataria «lo que hizo fue una serie de pronunciamientos “generales y difusos” en una intervención de más de cuatro minutos», lo cual no importó, porque la juez «concedió» finalmente la alzada, resolución que combatió en reposición, despachado desfavorablemente y remitido el legajo al superior.
Relató que solicitó al ad quem «inadmitir» la apelación, pero éste hizo todo lo contrario, al asegurar que la «profesional del derecho» si «invocó la prueba pericial y afirmó que hubo detrimento patrimonial del actor y enriquecimiento sin causa de la parte demandada, a quien acusa de no haber pagado el justo precio; e invoca documento suscrito por el representante legal de aquella…» (20 may. 2022), motivo por el cual presentó «recurso de súplica», sin éxito, porque lo que se dijo fue que, «se puede entender sin mayor análisis que [la apelante] se encuentra inconforme con la valoración de peritaje, igualmente, señala de una supuesta aceptación de lo supuestamente adeudado por parte del representante legal de la demandada, entre otros» (1° ag. 2022).
Sostuvo que las autoridades censuradas incurrieron en «vía de hecho», toda vez que dedujeron que la «apoderada» del extremo activo sí «expuso reparos concretos» contra el fallo de primer grado, cuando no fue así, aunado a que cada una de ellas dio una «razón diferente» para consentir el ataque formulado.
2.- Al momento de registrar el proyecto no se recibieron respuestas de los involucrados.
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, porque la determinación de abrir paso al «recurso de apelación» interpuesto por la parte actora en la Litis civil debatida, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, al escrutar la directriz de 1° de agosto de 2022, por medio de la cual el Magistrado sustanciador siguiente en turno resolvió «NEGAR el recurso de súplica presentado por la parte demandada» en el litigio que Francisco de Jesús García Pineda le planteó a Promotora Luveton de Acacías S.A.S. (rad. 2020-00116), proveído sobre el cual la Sala centrará su análisis, por ser el que finalmente definió los «reproches» que la accionante ahora expone a través de esta senda excepcional, se aprecia que dicho funcionario observó las disposiciones que disciplinan el asunto, de las cuales infirió en paralelo con los medios de convicción que le fueron remitidos, que su homólogo hizo bien en «admitir a trámite» el «remedio vertical» propuesto contra la «sentencia de primera instancia» (20 abr. 2022), ya que «se evidencia claramente las inconformidades de la parte interesada».
Para soportar dicha inferencia, precisó:
Pues bien, alega el suplicante que inicialmente cuando la apelante interpuso el recurso, no cumplió con la carga, solamente procedió a explicar sus razones una vez que la señora juez le indicó lo correspondiente, adicionalmente, sostiene que dicha explicación no cumple con lo dispuesto en el art. 322 del Código General del Proceso, puesto fueron argumentos generales y no detalló expresamente sus inconformidades, es decir, no indicó sus reparos concretos.
Por lo anterior, se procede a verificar la audiencia en donde se presentaron los reparos concretos, y evidenciar que dichos argumentos no tienen vocación de prosperidad, puesto de los hechos se evidencia claramente las inconformidades de la parte interesada, y ya en la etapa de sustentación tendrá la oportunidad de ampliar dichos reparos, pero en estricto sentido, de la argumentación presentada ante la a-quo, se puede entender perfectamente cuales reparos ante la sentencia dictada. Obsérvese:
“…está probado que además lo dicho en mis alegatos de conclusión que el perito avaluador, señor Hernán Cala Ortiz él, la audiencia anterior, él afirmó que si fue llamado e hizo parte dentro del proceso de peritaje, solicitado por la parte demandante, igualmente, el peritaje no estaba vencido como tal, por la interrupción de términos el Decreto 806 del 2020 y contrario a lo que afirma el apoderado judicial de la parte demandada, que no se encuentra insertado los métodos que utilizó el perito presidente de la lonja, señor Siervo Cabrales, si se encuentran dentro del correspondiente avalúo presentado, y considero que es una decisión injusta, porque si hubo un detrimento patrimonial con relación a mi representado señor Francisco Jesús García Pineda y un enriquecimiento sin justa causa a favor del apoderado de la Promotora Luveton Acacias porque no pagó el justo precio, razón por la que el mismo representante legal de la Promotora Luveton de Acacias acepta que le está debiendo un excedente al señor Francisco Jesús García Pineda por la suma de1.350.000.000 documento que fue elaborado, autenticado y firmado en la Notaria de Cerete…”.
Con una simple mirada de los anteriores argumentos ya se puede entender sin mayor análisis que se encuentra inconforme con la valoración de peritaje, igualmente, señala de una supuesta aceptación de lo supuestamente adeudado por parte del representante legal de la demandada, entre otros. Los anterior son puntos que deben ser sustentados, y el H. Magistrado del conocimiento decidirá si son argumentos pertinentes y su respectiva vocación de prosperidad (archivo TUTELA.pdf., págs. 35 a 38, resalto intencional).
2.- Así las cosas, para la Corte no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la querellante, ya que, ciertamente, de una simple atención a los «argumentos» exteriorizados como «reparos» contra el pronunciamiento apelado, se patentiza que la inconforme bosquejó una discusión respecto de la estimación de varias pruebas (peritaje y documento), criticas sobre las que versará la sustentación ante el superior.
De suerte, que, es evidente que la aspiración de la gestora con el auxilio es imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal designio se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los «argumentos» fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC3172-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instaurada por Promotora Luveton de Acacías S.A.S.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS