AC 3477 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3477-2022 (2022-02358-00)

        

AC3477-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02358-00  

Bogotá, D.C., cinco (05) de  agosto de dos mil veintidós (2022).  

Resuelve la Corte sobre la  admisibilidad de la demanda de revisión instaurada por  Cristina Astrid Espitia Méndez y Jorge Yecitt Torres Muñoz,  frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, en el proceso declarativo que Martha Lucía  Niño Galvis adelantó contra la primera recurrente.  

ANTECEDENTES  

1.        Con apoyo en  las causales previstas en los numerales 7º y 8º del  artículo 355 del Código General del Proceso, los  libelistas instaron la «revisión»  de la sentencia opugnada, declarar la «nulidad  de todo lo actuado dentro del proceso ordinario reivindicatorio (…)  500013103003-2006-00252-00, desde el auto de fecha 16 de noviembre de  2007, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Villavicencio» y, en  consecuencia, ordenar la vinculación de Jorge Yecitt Torres  Muñoz a ese trámite como «litisconsorte  o afectado con el resultado del proceso».  

2.        En síntesis,  afirmaron que en el curso del juicio de la referencia, el a  quo emitió la providencia de 16  de noviembre de 2007 que privó a «otros  sujetos procesales y al señor Jorge Yecitt Torres Muñoz»  de la posibilidad de intervenir en el juicio reivindicatorio, sin  percatarse que era necesaria su vinculación como  «litisconsorte»,  dada su participación en la negociación del inmueble  objeto del litigio y la posesión que también ejercía,  pese a encontrarse privado de la libertad en el extranjero. En su  criterio, la falta de «integración  del litisconsorcio» supuso un  vicio «insanable de pleno  derecho», pues no respetó  el «derecho de audiencia y  contradicción» que le  asistía, en contravía de los artículos 29 de la  Constitución Política, 4º y 140, numeral 9º  del Código de Procedimiento Civil, vigente para esa época.  

CONSIDERACIONES  

1.        El artículo 355 del Código  General del Proceso consagra los motivos de revisión de las  sentencias en firme, entre los cuales figura en el numeral 7º el  de «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida  representación o falta de notificación o emplazamiento,  siempre que no haya sido saneada la nulidad», como una  garantía para aquellos extremos de la litis que no contaron  con una debida vocería o quedaron indebidamente enterados de  los autos que dispusieron su vinculación, sin que se haga  extensiva a cualquier tercero que se considere lesionado con el  resultado pero sin interés directo para intervenir.  

Así se recordó en CSJ  AC2351-2019 al precisar que «se propone para garantizar el  derecho de defensa del demandado o interviniente, por lo que, si éste  no fue debidamente representado en proceso, resulta evidente que se  estructura la causal de revisión referida, a no ser que pese a  su ocurrencia haya sido saneada por el interesado en los términos  previstos en esta codificación».  

2.        A su turno, el numeral 8º  del citado artículo establece como motivo de revisión  la existencia de una «nulidad originada en la sentencia que  puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso»,  en otras palabras, cuando el juzgador incurra en un vicio de nulidad  en el momento mismo de pronunciar la sentencia, siempre que el  afectado no cuente con medios de contradicción que permitan  discutirlo en el proceso.  

3.        De otra parte, es de resaltar que  el tercer inciso del artículo 358 ibidem, prevé  que «[s]in más trámite, la demanda será  rechazada cuando no se presente en el término  legal, o haya sido formulada por quien carece de  legitimación para hacerlo» (Subrayas  fuera del texto original).  

4.        En esta oportunidad los  memorialistas pretenden la revisión del fallo de segunda  instancia dictado en el reivindicatorio que Martha Lucía Niño  Galvis le adelantó a Cristina Astrid Espitia Méndez y  la invalidez de la actuación del juzgador de primer grado  desde el momento que negó la intervención de «personas  indeterminadas», entre otras, de Jorge Yecitt Torres Muñoz,  quien no fue convocado pese a que su comparecencia era «obligatoria».  

No obstante, la revisión de  la documental anexa a esta impugnación extraordinaria devela  la falta de legitimación de la recurrente Cristina Astrid  Espitia Méndez para incoarla, pues, en su condición de  poseedora del inmueble en disputa, contra ella se dirigieron las  pretensiones de la reivindicante, que repelió invocando, a  título personal, la calidad de «verdadera  propietaria», de «poseedora de buena fe» y  «señora y dueña» (Cfr.  págs. 32 a 33 Archivo PDF “110010203000  20220235800-0002Demanda”), sin  que se avizoren falencias en el trámite de su notificación  que justifiquen su postulación en esta sede.  

Por otro lado, esas afirmaciones que  de manera categórica realizó la demandada al contestar  ese líbelo, así como los argumentos que soportaron la  apelación de la sentencia de primera instancia (Cfr.  págs. 32 a 33 y 54 a 56, ibid.),  ponen en entredicho el estatus de «poseedor» que  ahora esgrime Jorge Yesid Torres Muñoz y de igual manera su  interés en el litigio que definió la suerte de la  comentada acción dominical, que a voces del artículo  952 del Código Civil «se dirige contra el actual  poseedor» del bien objeto de reivindicación.  

Aquí es preciso señalar  que la simple manifestación sobre la relación marital  que sostuvieron los opugnadores, la aparente entrega de bienes y  dinero en efectivo para cubrir el precio del disputado inmueble, los  descuentos realizados de las cuentas bancarias pertenecientes a Jorge  Yecitt Torres Muñoz, la intervención de este último  en las tratativas de esa negociación o su situación de  privación de la libertad no tienen el mérito suficiente  para demostrar el nexo inescindible que permitiera catalogarlo como  «litisconsorte necesario» de la convocada Cristina  Astrid Espitia Méndez, máxime cuando ella se atribuyó  esos actos e incluso reclamó para sí el título  de poseedora, con exclusión de cualquier otra persona.  

Al respecto, memórese que  acorde con el artículo 61 del Código General del  Proceso, el litisconsorcio necesario que obliga a la integración  del contradictorio deviene de «relaciones o actos jurídicos  respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición  legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible  resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que  sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos  actos», que como quedó visto no se puede predicar en  este caso del señor Torres Muñoz.  

En estas condiciones, ninguno de los  recurrentes se encuentra legitimado para invocar, en forma individual  o conjunta, la «indebida representación o falta de  notificación o emplazamiento» que les permita  discutir la sentencia impugnada a través de esta senda  excepcional, Cristina Astrid Espitia Méndez porque intervino  en el proceso como demandada y contestó el libelo «mediante  su apoderado de confianza» y Jorge Yecitt Torres Muñoz  porque no acreditó la calidad de «litisconsorte  necesario» que dijo ostentar y que justificara su  vinculación a esa litis.  

Sobre el particular no debe perderse  de vista que entre las exigencias del artículo 357 del Código  General del Proceso tiene relevancia la prevista en el numeral 4º,  según el cual es imprescindible «la expresión  de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de  fundamento», exigencia que según se recordó  en CSJ AC2490-2018, desde un principio le impone al censor el deber  de  

«(…)  justificar por qué considera fundada la causal de revisión  que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una  carga argumentativa cualificada, consistente en formular una  acusación precisa con base en enunciados fácticos que  guarden completa simetría con la causal de revisión que  se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración  de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.  Dicho de otro modo, corresponde  al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe  revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que  permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos  que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se  sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa  juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de  revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los  hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de  percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se  advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad  para configurar la causal de revisión que se alega,  caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser  admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio  requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se  tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una  actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado  arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la  dispositividad del recurso y por la importancia que para el  ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el  juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos,  ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor  (CSJ ATC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923, transcrito en  providencias posteriores como en proveído del 27 de agosto de  2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00) -Subraya  fuera del texto original.  

5.        Por otra parte, en punto al  segundo cuestionamiento apoyado en el numeral 8° del artículo  355 del Código General del Proceso, alegan los memorialistas  que «no existió motivo procesal o sustancial material  para no haber vinculado al señor Jorge  Yecitt Torres Muñoz como parte demandante en el proceso  reivindicatorio» dada su intervención en el debatido  contrato de compraventa, de suerte que la omisión de la  demandante y de los juzgadores supone una nulidad «insaneable  de pleno de derecho», acorde con lo previsto en el numeral  8º del Código General del Proceso, antes numeral 9º  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por  no practicar en legal forma la notificación del auto admisorio  de la demanda a todas las personas que debían ser citados como  parte en ese litigio.  

Sin embargo, como antes se advirtió,  tal circunstancia es ajena a este particular motivo de revisión  que se materializa en presencia de una nulidad «originada»  en la sentencia y excluye la posibilidad de invocar vicios anteriores  a ese acto procesal, menos aún aquellos atinentes a la  «indebida representación o falta de notificación  o emplazamiento», regulados, de manera autónoma, en  la causal séptima del artículo 355 adjetivo.  

Al respecto, en CSJ AC2322-2022,  reiterando lo dicho en SC12559-2014 y SC12377-2014, que a su vez  citaron lo manifestado en SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, la  Corte señaló que la causal en comento,  

«(…)  gravita en torno de la protección del debido proceso y del  derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las  formas procesales (artículo 29 de la Constitución  Política), sobre la base, en primer término, de que se  incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse  la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que  dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno.  

En  cuanto al primero de los presupuestos señalados (…)  debe recordarse que los motivos de  nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que  (…) se hayan configurado  precisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, “no  se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de  proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto  puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de  considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni  falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal  específica y autónoma de revisión, como lo  indica el numeral 7º del texto citado,  sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la  sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación,  pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad  (…) ». (Subraya intencional).  

6.        En suma, como es evidente la  improcedencia del debate en virtud de la ausencia de legitimación  de los impugnantes respecto del primer motivo de revisión  alegado y la impertinencia de los fundamentos de la segunda censura,  se rechazará la demanda de conformidad con lo dispuesto en el  inciso tercero del artículo 358 del Código General del  Proceso.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero: Rechazar la demanda  de revisión instaurada por Cristina Astrid Espitia Méndez  y Jorge Yecitt Torres Muñoz, frente a la sentencia de 30 de  septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el  proceso referenciado.  

Segundo:        Archivar  definitivamente las actuaciones.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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