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AC3476-2022 (2022-02407-00)
AC3476-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02407-00
Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, y el Tercero Civil Municipal de Ocaña.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Yeferson Lamprea Patiño formuló demanda ejecutiva contra Oscar Eduardo Londoño Castro, para obtener el pago de las obligaciones incorporadas en una letra de cambio, cuyo conocimiento asignó a esa sede «por razón de la cuantía y el domicilio de la parte demandada que es Bogotá D.C.».
2. Esa autoridad rechazó el líbelo en atención a la «dirección del demandado» que figura en el cartular, ubicada en el «batallón de infantería nro. 15 Santander Km1 vía Ocaña N/S», municipalidad que coincidía con el lugar donde «se pagaría dicha obligación» (7 abril 2022).
3. A su turno, la receptora rebatió la inferencia de su homóloga, pues destacó que si bien las partes acordaron esa localidad como lugar de cumplimiento, el interesado indicó que el domicilio del ejecutado era la capital del país, situación que lo facultaba para radicar allí la demanda, conforme al numeral 1º del artículo 28 adjetivo. Por consiguiente, envió el expediente para que se dirima la colisión (30 junio 2022).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa desde el lugar donde tiene su asiento.
Pero existen otros eventos que de igual forma regula el referido precepto en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con las controversias de índole contractual o que envuelven un título valor, referidas en el numeral 3º, que le permite al accionante acudir en esos casos ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.
De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la facultad de escoger radica en el actor y a esa elección deberá plegarse la judicatura, siempre que esta se ajuste a la preceptiva legal o que su razón de ser aflore del líbelo o de cualquier otro elemento de convicción disponible. En tal sentido, como lo destacó la Sala en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020,
(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.
Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia.
3. En el caso particular, el acreedor fue enfático en asignar el conocimiento de este proceso al juez del «domicilio de la parte demandada» y con claridad señaló que este se ubicaba en «Bogotá D.C.», aseveración aún no desvirtuada que le imponía a la servidora judicial de esta ciudad el deber de tramitar el litigio.
En tal sentido, es de resaltar que la «dirección» que aparece en el título valor objeto de recaudo y a la que aludió esa funcionaria para declarar su incompetencia, por si misma no basta para concluir que en ese lugar se encuentra el «domicilio» del deudor y, por ende, tampoco era suficiente para desconocer la expresa elección del fuero general que exteriorizó el actor, que resultaba válida.
4. Así las cosas, la actuación retornará a la oficina primigenia, para que, sin más dilaciones, le imparta el curso que estime necesario, toda vez que se desprendió de ella sin justificación admisible.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en el Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
Magistrado