AC 3476 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3476-2022 (2022-02407-00)

        

 AC3476-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02407-00  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, transformado  transitoriamente en Cuarenta  y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la  misma ciudad, y  el Tercero Civil Municipal de Ocaña.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer estrado,  Yeferson  Lamprea Patiño formuló demanda ejecutiva contra Oscar  Eduardo Londoño Castro, para  obtener el pago de las obligaciones incorporadas en una letra de  cambio, cuyo conocimiento asignó a esa sede «por  razón de la cuantía y el domicilio de la parte  demandada que es Bogotá D.C.».  

2.        Esa  autoridad rechazó el líbelo  en atención a la «dirección del demandado»  que figura en el cartular, ubicada en el «batallón de  infantería nro. 15 Santander Km1 vía Ocaña N/S»,  municipalidad que coincidía con el lugar donde «se  pagaría dicha obligación»  (7 abril 2022).  

3.        A  su turno, la receptora rebatió la inferencia de su homóloga,  pues destacó que si bien las partes acordaron esa localidad  como lugar de cumplimiento, el interesado indicó que el  domicilio del ejecutado era la capital del país, situación  que lo facultaba para radicar allí la demanda, conforme al  numeral 1º del artículo 28 adjetivo. Por consiguiente,  envió el expediente para que se dirima la colisión (30  junio 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de  diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe  resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de  ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la  distribución de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales a partir de uno o de varios factores. En  punto al territorial, el artículo 28 del Código General  del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general  que «[e]n los  procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»,  lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la  posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa desde el lugar  donde tiene su asiento.  

Pero  existen otros eventos que de igual forma regula el referido precepto  en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con  las controversias de índole contractual o que envuelven un  título valor, referidas en el numeral 3º, que  le permite al accionante acudir en esos casos ante el juez  del «lugar de  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si  es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.  

De  esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la facultad de  escoger radica en el actor y a esa elección deberá  plegarse la judicatura, siempre que esta se  ajuste a la preceptiva legal o  que su razón de ser aflore del líbelo o de cualquier  otro elemento de convicción disponible. En  tal sentido, como lo destacó la Sala en  AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020,  

(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione.  

Realizada  la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar  el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de  recurso de reposición alegue falta de competencia.  

3.        En  el caso particular, el acreedor fue  enfático en asignar el conocimiento de este proceso al juez  del «domicilio  de la parte demandada»  y con claridad señaló  que este se ubicaba en «Bogotá  D.C.»,  aseveración  aún no desvirtuada que  le imponía a la servidora judicial de esta ciudad el deber de  tramitar el litigio.  

En  tal sentido, es de resaltar que la «dirección»  que aparece en el título valor objeto de recaudo y a la que  aludió esa funcionaria para declarar  su incompetencia, por si misma no basta para concluir que en ese  lugar se encuentra el «domicilio»  del deudor y, por ende, tampoco era suficiente para desconocer la  expresa  elección del fuero general que exteriorizó el actor,  que resultaba  válida.  

4.        Así  las cosas,  la actuación retornará a la oficina primigenia, para  que, sin  más dilaciones,  le imparta el curso que estime necesario,  toda  vez que se desprendió de ella sin justificación  admisible.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado Sesenta  y Uno Civil Municipal de Bogotá, transformado  transitoriamente en el Cuarenta  y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la  misma ciudad es el competente para conocer la causa de  la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que  proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia  inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

Magistrado  

      

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