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STC11404-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11404-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02858-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Clínica Ceginob Ltda., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite al que fue vinculado el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el en el proceso de responsabilidad médica No. 007-2019-00389.
ANTECEDENTES
1. La sociedad invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada y principio de contradicción, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el juicio referido.
Manifestó que, María Eugenia Peñaranda Villamizar, María José y Nicolas Humberto Pérez Peñaranda promovieron proceso de responsabilidad civil en su contra, con la finalidad de obtener sentencia que reconociera el pago de los perjuicios materiales e inmateriales que discriminaron y cuantificaron en la demanda.
Agregó que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, la admitió el 12 de agosto de 2020, y, una vez se notificó, su apoderado judicial presentó recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto admisorio, porque la demanda no fue subsanada oportunamente, ni se corrigió como lo indicó el Juzgado despacho en el auto inadmisorio.
Explicó que en providencia de 22 de enero de 2021 se negó el primero por considerar que «la demanda fue subsanada oportunamente y cumpliendo lo exigido», y se rechazó el segundo por improcedente, motivo por el cual interpuso el de queja previa reposición, que el Tribunal Superior «confirmó» el 14 de agosto de 2021.
Narró que, inconforme con lo resuelto presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, porque en su sentir con la formulación de la «reposición, apelación y queja contra el auto admisorio, se interrumpió el plazo para contestar la demanda», y el Juzgado de conocimiento en auto de 25 de enero de 2022 mantuvo la decisión y concedió la apelación en efecto devolutivo.
Relató que, el Tribunal Superior el 28 de julio de 2022, confirmó la decisión impugnada, con el argumento que, «La clínica mostró inconformidad también frente a este último pronunciamiento, pero específicamente en cuanto a la negación de la alzada. Por esa razón radicó una segunda reposición y en subsidio suyo una queja. El 28 de mayo siguiente se fulminó el recurso horizontal ratificando la inviabilidad de la impugnación. Y en segundo grado este colegiado, con auto del 4 de agosto de la misma añada, ratificó tal apreciación, explicando que la providencia que admite la demanda de manera categórica no es susceptible de apelación»
Consideró que, la cronología las actuaciones adelantadas en el pleito verbal anotadas por el Tribunal en la citada decisión, no eran correctas, porque el auto de rechazó a la demanda quedó ejecutoriado como lo prevé el artículo 302 del Código General del Proceso, resultando imposible que el 12 de febrero de ese año, sin haber iniciado «el estado de excepción sanitaria por la pandemia se notificó por segunda vez la inadmisión», con lo que se revivieron los términos, y el apoderado judicial de los demandantes consiguió subsanarla.
Refirió también que, la actuación estaba suspendida por enfermedad del abogado para la fecha en que le otorgó poder la demandante, por tanto no podía haber efectuado la presentación ante notario, siendo este acto irregular, así como la determinación del Tribunal Superior cuando dijo que «con los recursos de reposición, apelación y queja incoados dirigidos a la denegación de la alzada contra el auto que admitió, no se suspendieron los términos de ejecutoria de esa providencia», impidiendo que comenzara a correr el tiempo de traslado.
2. Con fundamento en lo anteriormente indicado, solicitó dejar sin valor y efecto el auto de 28 de julio de 2022 proferido por el Tribunal Superior accionado, para en su lugar, ordenarle «que resuelva atendiendo que las irregularidades en la instancia cometidas a la luz del trámite irregular restituyendo términos; reviviéndolo con una doble notificación; aceptar un poder tramitado en fecha comprendida entre los días que se pedía reponer y siendo esta fecha del poder la que determinó haber cesado la enfermedad, no podía ser extendida más allá de dicha fecha y reemplazar a la parte cuya carga debía cumplirla completa al notificar la demanda, lo hizo el Juzgado remitiendo el link, no son situaciones vacuas, sino que ameritan de la intervención del Juez de Tutela al ser recurridas sin reforma, la sanción es la extemporaneidad de la contestación y del llamamiento en garantía».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de responsabilidad médica cuestionado, afirmó que no ha incurrido en conductas que amenacen o vulneren los derechos fundamentales implorados por la accionante, y solicitó negar el amparo pretendido.
El Tribunal Superior de Cúcuta, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el link del expediente remitido a este trámite, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,
2.1 En el proceso de responsabilidad médica No. 007 2019 00389 00 promovido por María Eugenia Peñaranda Villamizar, María José y Nicolás Humberto Pérez Peñaranda contra Clínica Ceginob Ltda. y Salucoop EPS, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, en auto de 10 de diciembre de 2019 inadmitió la demanda, que rechazó el 21 de enero de 2020 porque no fue subsanada.
2.2 El 10 de marzo de 2020 declaró que había operado la interrupción del proceso desde el 14 de diciembre de 2019 al 20 de febrero de 2020, en razón a las incapacidades médicas del apoderado judicial de la parte demandante, y resolvió dejar sin efecto la providencia inadmisoria.
2.3 Una vez reanudados los términos suspendidos por la pandemia por el Covid-19, el 12 de agosto de 2020 se admitió la demanda.
2.4 Notificada la Clínica Ceginob Ltda., por apoderado judicial formuló recursos de reposición y apelación subsidiaria contra el auto admisorio, en razón a que la subsanación había sido radicada por fuera de término.
2.5 El 22 de enero de 2021, el Juzgado de conocimiento confirmó la decisión de 12 de agosto de 2020 y negó la apelación por improcedente.
2.6 El 25 de enero de 2021 la demandada interpuso recursos de reposición y en subsidio la expedición de copias para recurrir en queja, con el argumento que «la apelación del auto que rechace una demanda y analógicamente aquel que no rechace una demanda, que debió rechazar, son de la misma sustancialidad y el artículo 90 del CGP los regla como autos apelables».
2.7 El 28 de mayo de 2021 el Juzgado mantuvo la determinación censurada, y dispuso la expedición de copias de la actuación para surtir el recurso de queja.
2.8 El Tribunal Superior de Cúcuta el 4 de agosto de 2021, declaró bien denegada la apelación porque de acuerdo con lo establecido el artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que admite la demanda no es apelable.
2.9 El 7 de octubre de 2021 la demandada Clínica Ceginob Ltda., radicó escrito de contestación y llamamiento en garantía.
2.10 El 29 de octubre de 2021 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, y de rechazo a la contestación de la demanda, al haber sido radicado de forma extemporánea, porque de acuerdo con el inciso 4º del artículo 118 del Código General del Proceso, el término de traslado comenzó a correr a partir del día siguiente de la notificación de la providencia de 22 de enero de 2021 en la que se pronunció sobre los medios de impugnación promovidos contra la providencia que admitió la demanda, y en consecuencia, el traslado feneció el 22 de febrero de 2021.
2.11 Inconforme con lo decidido, el apoderado de la Clínica demandada formuló recursos de reposición y en subsidio apelación, para lo cual adujó que de acuerdo con el citado artículo al censurar la admisión con los recursos de Ley (reposición, apelación y queja), los términos para contestar se interrumpieron, por tanto, ese plazo empezó a correr una vez resuelta la queja.
El Juzgado de conocimiento en providencia de 25 de febrero de 2022 negó el primero y concedió el segundo en el efecto devolutivo.
4.- Al apreciar los argumentos de la censura y cotejarlos con el precepto normativo antes referido, bien puede ser advertido que en verdad la decisión de la juez de instancia no fue equivocada.
Las razones que soportan este aserto son las siguientes:
4.1.- Es cierto que cuando se interponen recursos contra un auto que concede un término, se estará frente al fenómeno de la interrupción de este último, tal como así lo enseña el inciso 4 del artículo 118 del CGP. O sea que el plazo respectivo no corre, se mantiene estático y la parte a la que se lo habían concedido lo conserva o mantiene intacto. Pero cabe preguntar: ¿Cuándo empieza a contar nuevamente el plazo interrumpido por obra del recurso impetrado respecto del auto que lo concedió? La respuesta a este interrogante la otorga el propio legislador en la disposición en cita, que por su relevancia se trascribe enseguida:
“Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso.”
El texto es claro y realmente no da lugar a dudas, vacilaciones o interpretaciones: simple y llanamente el plazo interrumpido por la interposición de un recurso, principia a contar nuevamente una vez que ese recurso –que no ninguno otro- es desatado.
5.- Al repasar el expediente enviado para resolver la alzada se aprecia que el proveído calendado 22 de enero de 2021, resolutorio de la reposición formulada contra el admisorio, fue notificado por estado electrónico publicado el 26 del mismo mes y año. Contrastando este detalle con lo que enseña el texto que acaba de trasuntarse, se tiene que a partir de tal fecha inició a correr el término de 20 días de traslado de la demanda que otorga la ley procesal civil en el artículo 369. Y revisando el calendario, se tiene que el indicado lapso iba hasta el 22 de febrero, sin que en ese interregno Ceginob aportase contestación alguna.
De ese modo, feneció la chance dispuesta para hacer oposición sin que la integrante del extremo pasivo aprovechase su derecho de contradicción. Y, por lo mismo, a todas luces la contestación presentada el 7 de septiembre de 2021 resulta ser por demás extemporánea.
Finalmente concluyó que:
No hay que hacer ingentes esfuerzos para comprender que a tono con los artículos 352 y 353 del estatuto procesal civil, la queja tiene como único propósito discutir la negación de una apelación o una casación. De allí que no puede tener cabida la propuesta interpretativa de la censura, conforme a la cual esa queja propuesta por él también implicaba la interrupción del término de traslado. Y es que no puede serlo no solo porque contraría frontalmente los designios del legislador, sino también por esta muy evidente circunstancia: la queja no estaba dirigida contra el auto que concedió el término para contestar, sino frente a una providencia distinta.
Por ello es que resulta claro que el recurso de queja no tiene efectos suspensivos dentro del proceso, es decir, su interposición no suspende la ejecución de lo resuelto ni paraliza el trámite principal. La resolución de negar el recurso mantiene su efecto, por lo que no hay razón para no continuar adelantándose la actuación, pues, como lo puntualizó Hernán Fabio López Blanco, “…haciendo un símil con los efectos de la apelación, los del recurso de queja son idénticos a los que genera el efecto devolutivo, no se suspende el trámite ante el juez a quo”.
3. De acuerdo con lo anteriormente reseñado, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que, el Tribunal Superior accionado resolvió confirmar la providencia censurada mediante la cual se rechazó la contestación de la demanda tras verificar que dichos medios de defensa se radicaron de manera extemporánea, teniendo en cuenta lo dispuesto por norma procesal que regula los términos procesales, al percatarse que la Clínica demandada aquí accionante dejó vencer el traslado sin ejercer el derecho de contradicción.
Conclusión a la que arribó, una vez efectuado el recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso No. 007-2019-00389-00, las que dieron cuenta que para el 22 de enero de 2021 cuando el Juez de conocimiento resolvió los recursos presentados contra el auto admisorio (reposición y en subsidio apelación), comenzó a correr el «término de traslado» para que el apoderado judicial de la demandada ejerciera el derecho a la defensa y de contradicción, luego entonces, para el 7 de septiembre de 2021 cuando allegó los escritos de defensa, ese plazo había fenecido, no siendo posible tenerlos en cuenta, ni mucho menos imprimirles el trámite respectivo.
Ahora bien, no es cierto como erradamente lo afirma la Clínica inconforme que, el recurso de queja suspenda los términos procesales, de una parte porque de la lectura de los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso que rige ese medio de impugnación, se advierte sin lugar a dudas que el legislador no estableció esa consecuencia, y, además, porque la finalidad del mismo es determinar la procedencia o no de la apelación o de la casación que hubiere negado el Juez de primer grado, y en caso de encontrarse mal denegada la alzada, el ad-quem lo concederá, para lo cual lo admitirá y comunicará al a quo el efecto en el que se concede.
En síntesis, es claro que la decisión reprochada se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni se evidencia por parte de la autoridad cuestionada que con esa decisión se configure alguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados, máxime cuando no se incurrió en ninguna vía de hecho y aun cuando la decisión le resultó adversa a la sociedad accionante, no es motivo suficiente para que proceda la intervención del fallador constitucional.
Finalmente debe señalarse, que no puede el solicitante pretender acudir a esta vía excepcional, para recuperar una etapa procesal que ya venció, porque el accionante y su apoderado judicial, no ejercieron el derecho de defensa y contradicción por su propia incuria, y la equivocada convicción acerca de la interrupción de los términos por la formulación del recurso de queja, no justifica esa apatía procesal, pues negada la apelación de manera forzosa ese plazo de empezó a correr, luego entonces, no puede alegar esa omisión, para revivir una oportunidad ya precluida, puesto que, como lo ha determinado esta Sala, cuando las partes dejan de utilizar los medios de defensa previstos por el legislador, «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC2264-2022).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Clínica Ceginob Ltda, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS