STC11404 2022

AGOSTO

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STC11404-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11404-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-02858-00  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Clínica  Ceginob Ltda., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cúcuta, trámite al que fue vinculado el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e  intervinientes en el  en el proceso de  responsabilidad médica  No. 007-2019-00389.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          sociedad invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada y          principio de contradicción, presuntamente vulnerados por la          Corporación accionada en el juicio referido.  

Manifestó  que, María  Eugenia Peñaranda Villamizar, María José y  Nicolas Humberto Pérez Peñaranda promovieron proceso  de  responsabilidad civil en su contra, con la finalidad de obtener  sentencia que reconociera el pago de los perjuicios materiales e  inmateriales que discriminaron y cuantificaron en la demanda.  

Agregó  que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, la  admitió el 12 de agosto de 2020, y, una vez se notificó,  su apoderado judicial presentó recursos de reposición y  en subsidio apelación contra el auto admisorio, porque la  demanda no fue subsanada oportunamente, ni se corrigió como lo  indicó el Juzgado despacho en el auto inadmisorio.  

Explicó  que en providencia de 22 de enero de 2021 se negó el primero  por considerar que «la  demanda fue subsanada oportunamente y cumpliendo lo exigido»,  y se rechazó el segundo por improcedente, motivo por el cual  interpuso el de queja previa reposición, que el Tribunal  Superior «confirmó»  el 14 de agosto de 2021.  

Narró  que, inconforme con lo resuelto presentó los recursos de  reposición y en subsidio apelación, porque en su sentir  con la formulación de la «reposición,  apelación y queja contra el auto admisorio, se interrumpió  el plazo para contestar la demanda»,  y el Juzgado de conocimiento en auto de 25 de enero de 2022 mantuvo  la decisión y concedió la apelación en efecto  devolutivo.  

Relató  que, el Tribunal Superior el 28  de julio de 2022, confirmó la decisión impugnada, con  el argumento que,  «La  clínica mostró inconformidad también frente a  este último pronunciamiento, pero específicamente en  cuanto a la negación de la alzada. Por esa razón radicó  una segunda reposición y en subsidio suyo una queja. El 28 de  mayo siguiente se fulminó el recurso horizontal ratificando la  inviabilidad de la impugnación. Y en segundo grado este  colegiado, con auto del 4 de agosto de la misma añada,  ratificó tal apreciación, explicando que la providencia  que admite la demanda de manera categórica no es susceptible  de apelación»  

Consideró  que, la cronología las actuaciones adelantadas en el pleito  verbal anotadas por el Tribunal en la citada decisión, no eran  correctas, porque el auto de rechazó a la demanda quedó  ejecutoriado como lo prevé el artículo 302 del Código  General del Proceso, resultando imposible que el 12 de febrero de ese  año, sin haber iniciado «el  estado de excepción sanitaria por la pandemia  se  notificó por segunda vez la inadmisión»,  con lo que  se revivieron los términos, y el apoderado judicial de los  demandantes consiguió subsanarla.  

Refirió  también que, la actuación estaba suspendida por  enfermedad del abogado para la fecha en que le otorgó poder la  demandante, por tanto no podía haber efectuado la presentación  ante notario, siendo este acto irregular, así como la  determinación del Tribunal Superior cuando dijo que  «con  los recursos de reposición, apelación y queja incoados  dirigidos a la denegación de la alzada contra el auto que  admitió, no se suspendieron los términos de ejecutoria  de esa providencia»,  impidiendo  que comenzara a correr el tiempo de traslado.  

2.  Con fundamento en lo anteriormente indicado, solicitó dejar  sin valor y efecto el auto de 28 de julio de 2022 proferido por el  Tribunal Superior accionado, para en su lugar, ordenarle «que  resuelva atendiendo  que las irregularidades en la instancia cometidas a la luz del  trámite irregular restituyendo términos; reviviéndolo  con una doble notificación; aceptar un poder tramitado en  fecha comprendida entre los días que se pedía reponer y  siendo esta fecha del poder la que determinó haber cesado la  enfermedad, no podía ser extendida más allá de  dicha fecha y reemplazar a la parte cuya carga debía cumplirla  completa al notificar la demanda, lo hizo el Juzgado remitiendo el  link, no son situaciones vacuas, sino que ameritan de la intervención  del Juez de Tutela al ser recurridas sin reforma, la sanción  es la extemporaneidad de la contestación y del llamamiento en  garantía».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, luego de  hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de  responsabilidad médica cuestionado, afirmó que no ha  incurrido en conductas que amenacen o vulneren los derechos  fundamentales implorados por la accionante, y solicitó negar  el amparo pretendido.  

El  Tribunal Superior de Cúcuta, guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el  link  del expediente remitido a este trámite, se  observan como relevantes para la decisión que se adoptará,  las siguientes actuaciones,  

2.1  En el proceso de responsabilidad médica No. 007 2019 00389 00  promovido por María Eugenia Peñaranda Villamizar, María  José y Nicolás Humberto Pérez Peñaranda  contra Clínica Ceginob Ltda. y Salucoop EPS,  el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, en auto  de 10  de diciembre de 2019 inadmitió la demanda, que rechazó  el 21 de enero de 2020 porque no fue subsanada.  

2.2  El 10 de marzo de 2020 declaró que había operado la  interrupción del proceso desde el 14 de diciembre de 2019 al  20 de febrero de 2020, en razón a las incapacidades médicas  del apoderado judicial de la parte demandante, y resolvió  dejar sin efecto la providencia inadmisoria.  

2.3  Una  vez reanudados los términos suspendidos por la pandemia por el  Covid-19, el  12 de agosto de 2020 se admitió la demanda.  

2.4  Notificada la Clínica Ceginob Ltda., por apoderado judicial  formuló recursos de reposición y apelación  subsidiaria contra el auto admisorio, en razón a que la  subsanación había sido radicada por fuera de término.  

2.5  El 22 de enero de 2021, el Juzgado de conocimiento confirmó la  decisión de 12 de agosto de 2020 y negó la apelación  por improcedente.  

2.6  El  25 de enero de 2021 la demandada interpuso recursos de reposición  y en subsidio la expedición de copias para recurrir en queja,  con el argumento que «la  apelación del auto que rechace una demanda y analógicamente  aquel que no rechace una demanda, que debió rechazar, son de  la misma sustancialidad y el artículo 90 del CGP los regla  como autos apelables».  

2.7  El 28 de mayo de 2021 el Juzgado mantuvo   la determinación  censurada, y dispuso la expedición de copias de la actuación  para surtir el recurso de queja.  

2.8  El Tribunal Superior de Cúcuta el 4 de agosto de 2021, declaró  bien denegada la apelación porque de acuerdo con lo  establecido el artículo 321 del Código General del  Proceso, el auto que admite la demanda no es apelable.  

2.9  El 7 de octubre de 2021 la demandada Clínica Ceginob Ltda.,  radicó escrito de contestación y llamamiento en  garantía.  

2.10   El 29 de octubre de 2021 el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, profirió  auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior,  y de rechazo a  la contestación de la demanda, al haber sido radicado de forma  extemporánea, porque de acuerdo con el inciso 4º del  artículo 118 del Código General del Proceso, el término  de traslado comenzó a correr a partir del día siguiente  de la notificación de la providencia de 22 de enero de 2021 en  la que se pronunció sobre los medios de impugnación  promovidos contra la providencia que admitió la demanda, y en  consecuencia, el traslado feneció el 22 de febrero de 2021.  

2.11  Inconforme con lo decidido, el apoderado de la Clínica  demandada formuló recursos de reposición y en subsidio  apelación, para lo cual adujó que de acuerdo con el  citado artículo al censurar la admisión con los  recursos de Ley (reposición,  apelación y queja),  los términos para contestar se interrumpieron, por tanto, ese  plazo empezó a correr una vez resuelta la queja.  

El  Juzgado de conocimiento en providencia de 25 de febrero de 2022 negó  el primero y concedió el segundo en el efecto devolutivo.  

4.-  Al apreciar los argumentos de la censura y cotejarlos con el precepto  normativo antes referido, bien puede ser advertido que en verdad la  decisión de la juez de instancia no fue equivocada.  

Las  razones que soportan este aserto son las siguientes:  

4.1.-  Es cierto que cuando se interponen recursos contra un auto que  concede un término, se estará frente al fenómeno  de la interrupción de este último, tal como así  lo enseña el inciso 4 del artículo 118 del CGP. O sea  que el plazo respectivo no corre, se mantiene estático y la  parte a la que se lo habían concedido lo conserva o mantiene  intacto. Pero cabe preguntar: ¿Cuándo empieza a contar  nuevamente el plazo interrumpido por obra del recurso impetrado  respecto del auto que lo concedió? La respuesta a este  interrogante la otorga el propio legislador en la disposición  en cita, que por su relevancia se trascribe enseguida:  

“Cuando  se interpongan recursos contra la providencia que concede el término,  o del auto a partir de cuya notificación debe correr un  término por ministerio de la ley, este se interrumpirá  y comenzará a correr a partir del día siguiente al de  la notificación del auto que resuelva el recurso.”  

El  texto es claro y realmente no da lugar a dudas, vacilaciones o  interpretaciones: simple y llanamente el plazo interrumpido por la  interposición de un recurso, principia a contar nuevamente una  vez que ese recurso –que no ninguno otro- es desatado.  

5.-  Al repasar el expediente enviado para resolver la alzada se aprecia  que el proveído calendado 22 de enero de 2021, resolutorio de  la reposición formulada contra el admisorio, fue notificado  por estado electrónico publicado el 26 del mismo mes y año.  Contrastando este detalle con lo que enseña el texto que acaba  de trasuntarse, se tiene que a partir de tal fecha inició a  correr el término de 20 días de traslado de la demanda  que otorga la ley procesal civil en el artículo 369. Y  revisando el calendario, se tiene que el indicado lapso iba hasta el  22 de febrero, sin que en ese interregno Ceginob aportase  contestación alguna.  

De  ese modo, feneció la chance dispuesta para hacer oposición  sin que la integrante del extremo pasivo aprovechase su derecho de  contradicción. Y, por lo mismo, a todas luces la contestación  presentada el 7 de septiembre de 2021 resulta ser por demás  extemporánea.  

Finalmente  concluyó que:  

No  hay que hacer ingentes esfuerzos para comprender que a tono con los  artículos 352 y 353 del estatuto procesal civil, la queja  tiene como único propósito discutir la negación  de una apelación o una casación. De allí que no  puede tener cabida la propuesta interpretativa de la censura,  conforme a la cual esa queja propuesta por él también  implicaba la interrupción del término de traslado. Y es  que no puede serlo no solo porque contraría frontalmente los  designios del legislador, sino también por esta muy evidente  circunstancia: la  queja no estaba dirigida contra el auto que concedió el  término para contestar, sino frente a una providencia  distinta.  

Por  ello es que resulta claro que el recurso de queja no tiene efectos  suspensivos dentro del proceso, es decir, su interposición no  suspende la ejecución de lo resuelto ni paraliza el trámite  principal. La resolución de negar el recurso mantiene su  efecto, por lo que no hay razón para no continuar  adelantándose la actuación, pues, como lo puntualizó  Hernán Fabio López Blanco, “…haciendo  un símil con los efectos de la apelación, los del  recurso de queja son idénticos a los que genera el efecto  devolutivo, no se suspende el trámite ante el juez a quo”.  

3.  De  acuerdo con lo anteriormente reseñado, no advierte la Sala  amenaza o vulneración de las garantías fundamentales  invocadas, como quiera que, el Tribunal Superior accionado resolvió  confirmar la providencia censurada mediante la cual se rechazó  la contestación de la demanda tras verificar que dichos medios  de defensa se radicaron de manera extemporánea, teniendo en  cuenta lo dispuesto por  norma procesal que regula los términos  procesales, al percatarse que la Clínica demandada aquí  accionante dejó vencer el traslado sin ejercer el derecho de  contradicción.  

Conclusión  a la que arribó, una vez efectuado el recuento de las  actuaciones adelantadas en el proceso No. 007-2019-00389-00, las que  dieron cuenta que para el  22 de enero  de 2021  cuando el Juez de conocimiento resolvió los recursos  presentados contra el auto admisorio (reposición  y en subsidio apelación),  comenzó a correr el «término  de traslado»  para que el apoderado judicial de la demandada ejerciera el derecho a  la defensa y de contradicción, luego entonces, para el 7  de septiembre de 2021  cuando allegó los escritos de defensa, ese plazo había  fenecido, no siendo posible tenerlos en cuenta, ni mucho menos  imprimirles el trámite respectivo.  

Ahora  bien, no es cierto como erradamente lo afirma la Clínica  inconforme que, el recurso de queja suspenda  los  términos procesales, de una parte porque de la lectura de los  artículos 352 y 353 del Código  General del Proceso que  rige ese medio  de impugnación, se advierte sin lugar a dudas  que el legislador no  estableció esa consecuencia, y, además, porque la  finalidad del mismo  es determinar la procedencia o no de la apelación o de la  casación que hubiere negado el Juez de primer grado, y en caso  de encontrarse mal  denegada la alzada, el ad-quem  lo concederá, para lo cual lo admitirá y comunicará  al a quo el efecto en el que se concede.  

En  síntesis, es claro que la decisión reprochada se  encuentra motivada y no luce arbitraria, ni se evidencia por parte de  la autoridad cuestionada que con esa decisión se configure  alguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales  invocados, máxime  cuando no  se incurrió en ninguna vía de hecho y aun cuando la  decisión le resultó adversa a la sociedad accionante,  no es motivo suficiente para que proceda la intervención del  fallador constitucional.  

Finalmente  debe señalarse, que no puede el solicitante pretender acudir  a esta vía excepcional, para recuperar una etapa procesal que  ya venció, porque el accionante y su apoderado judicial, no  ejercieron el derecho de defensa y contradicción por su propia  incuria,  y la equivocada convicción acerca de la interrupción de   los términos por la formulación del recurso de queja,  no justifica esa apatía procesal, pues negada la apelación  de manera forzosa ese plazo de empezó a correr, luego  entonces, no puede alegar esa omisión, para revivir una  oportunidad ya precluida, puesto que, como lo ha determinado esta  Sala, cuando las partes dejan de utilizar los medios de defensa  previstos por el legislador,  «quedan  sujetas  a  las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que  serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ. STC2264-2022).  

4.  En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por Clínica  Ceginob Ltda, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cúcuta.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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