Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11405-2022
Magistrado ponente
STC11405-2022
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00332-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo del 8 de agosto de 2022 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela instaurada por Rafael Antonio Ochoa Díaz contra el Juzgado de Familia de Soacha, extensiva a los intervinientes en el litigio N° 2022-00026-00.
ANTECEDENTES
1. El actor pidió que se ordene a la autoridad convocada dejar sin efecto la providencia de 13 de junio de 2022, por medio de la cual se declaró extemporánea la solicitud de pruebas adicionales que elevó respecto de las excepciones de mérito que propuso la allá demandada, con el propósito de que se decida nuevamente. En sustento, dijo que en el proceso de divorcio que inició, su contraparte propuso defensas, por lo que solicitó pruebas adicionales para refutar los hechos nuevos que aquella alegó. No obstante, el juzgado declaró extemporánea esa petición porque recibió el mensaje de datos pasado un minuto luego del cierre del juzgado, lo que viola su derecho al debido proceso porque no tuvo en cuenta que esa eventualidad ocurrió por problemas de conectividad.
2. El querellado respaldó la legalidad de lo actuado y manifestó que ante el veredicto controvertido no se interpuso recurso.
3. El a quo negó el resguardo por falta de cumplimiento al presupuesto de subsidiariedad.
4. El recurrente apoyó su apelación conforme a los lineamientos expuestos en el escrito inaugural y, además, sostuvo la improcedencia de algún recurso frente a la decisión que prescindió de la solicitud.
CONSIDERACIONES
Las pretensiones del actor deberán ser negadas y, por tanto, la decisión del tribunal confirmada, comoquiera que es evidente que aquel, al desperdiciar la oportunidad de controvertir el proveído cuestionado mediante el recurso de reposición, tornó en improcedente el amparo al haber existido otros mecanismos judiciales de defensa sin que se hubieran aprovechado (art. 6, D. 2591 de 1991)
Al respecto, la Sala ha reiterado que:
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC9077-2021).
Ahora, no se comparte la opinión del ciudadano cuando afirmó que contra el auto discutido no procedía recursos, en la medida en que es contundente el artículo 318 del Código General del Proceso en sostener que «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, (…) para que se reformen o revoquen». De modo que al no advertirse una disposición normativa que impida interponer dicha impugnación directa, era viable haberla propuesta y, como no se hizo, la tutela resulta improcedente.
En suma, se confirmará el veredicto impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS