STC11405 2022

AGOSTO

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STC11405-2022

        

Magistrado ponente  

STC11405-2022  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2022-00332-01   

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Se resuelve la  impugnación del fallo del 8 de agosto de 2022 proferido por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, en la tutela instaurada por Rafael Antonio Ochoa Díaz  contra el Juzgado de Familia de Soacha, extensiva a los  intervinientes en el litigio N° 2022-00026-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          actor pidió que se ordene a la autoridad convocada dejar sin          efecto la providencia de 13 de junio de 2022, por medio de la cual          se declaró extemporánea la solicitud de pruebas          adicionales que elevó respecto de las excepciones de mérito          que propuso la allá demandada, con el propósito de que          se decida nuevamente. En sustento, dijo que en el proceso de          divorcio que inició, su contraparte propuso defensas, por lo          que solicitó pruebas adicionales para refutar los hechos          nuevos que aquella alegó. No obstante, el juzgado declaró          extemporánea esa petición porque recibió el          mensaje de datos pasado un minuto luego del cierre del juzgado, lo          que viola su derecho al debido proceso porque no tuvo en cuenta que          esa eventualidad ocurrió por problemas de conectividad.  

            

2. El          querellado respaldó la legalidad de lo actuado y manifestó          que ante el veredicto controvertido no se interpuso recurso.  

            

3. El a          quo negó el resguardo por falta de cumplimiento al          presupuesto de subsidiariedad.  

            

4. El          recurrente apoyó su apelación conforme a los          lineamientos expuestos en el escrito inaugural y, además,          sostuvo la improcedencia de algún recurso frente a la          decisión que prescindió de la solicitud.  

CONSIDERACIONES  

Las pretensiones  del actor deberán ser negadas y, por tanto, la decisión  del tribunal confirmada, comoquiera que es evidente que aquel, al  desperdiciar la oportunidad de controvertir el proveído  cuestionado mediante el recurso de reposición, tornó en  improcedente el amparo al haber existido otros mecanismos judiciales  de defensa sin que se hubieran aprovechado (art. 6, D. 2591 de 1991)  

Al  respecto, la Sala ha reiterado que:  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC9077-2021).  

Ahora, no se  comparte la opinión del ciudadano cuando afirmó que  contra el auto discutido no procedía recursos, en la medida en  que es contundente el artículo 318 del Código General  del Proceso en sostener que «[s]alvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, (…) para que se reformen o  revoquen». De  modo que al no advertirse una disposición normativa que impida  interponer dicha impugnación directa, era viable haberla  propuesta y, como no se hizo, la tutela resulta improcedente.  

En suma, se  confirmará el veredicto  impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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