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STC11406-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11406-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02874-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Wilson Bonilla Núñez, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Laboral, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Adres, y la Nueva EPS, trámite al que fueron vinculados el Ministerio de Salud y Protección Social, el Consejo de Administración del Fosyga y el Hospital Universitario Erasmo Meoz, y citadas las parte e intervinientes en la acción constitucional No. 2022-00142-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela efectiva, igualdad, salud, seguridad social, dignidad humana, y mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que el Decreto 3990 de 2007 reglamentó la subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, el que estableció las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas, que posteriormente fueron regulados por el Decreto 056 de 2015 que determinó las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud e indemnizaciones.
Afirmó que, debido a un artefacto explosivo puesto por la Policía Nacional, sufrió una lesión grave en su integridad física, por lo que fue atendido en los Hospitales de Tibú, así como en el Universitario Erasmo Meoz.
Explicó que por lo anterior, presentó acción de tutela con el objetivo que le fuera garantizada la realización de la junta médica a efectos de adquirir la indemnización a la que tiene derecho por el daño causado por el evento terrorista, pero el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta lo que decidió en la sentencia de 1º de junio de 2022, fue que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres resolviera de fondo el «derecho de petición» que le había elevado.
Afirmó que, en cumplimiento de lo anterior, Adres le contestó que tenía derecho a la indemnización, pero que debía tener en cuenta que esa administradora no podía asumir el pago de honorarios, no obstante, que lo pretendido con el amparo era que se ordenara realizar la junta médica de calificación para establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral sufrido con ocasión del artefacto explosivo.
Decisión que impugnó y confirmó el Tribunal Superior de Cúcuta el 7 de julio de 2022.
Considera que los fallos de tutela proferidos vulneraron sus garantías fundamentales, porque no fueron congruentes con lo pedido, no se valoraron las pruebas aportadas, ni la historia clínica, se desconocieron los decretos citados, así como la ley estatutaria de salud, porque se trata de una persona lesionada en el conflicto armado que requiere del dictamen pedido para adquirir las prestaciones económicas a que tiene derecho.
2. Con fundamento en dichos argumentos, pidió ordenar i) a las autoridades judiciales accionadas, modificar sus fallos para garantizar sus derechos fundamentales, ii) a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, cancelar los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para determinar la pérdida de la capacidad laboral y así adquirir la indemnización de la que hablan los Decretos 3990 de 2007 y 056 de 2015 expedidos por el Ministerio de Salud, o iii) a la NUEVA EPS SA realizar la valoración con el fin de determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral causado, para adquirir la citada indemnización.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, y ordenó el traslado a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto constitucional que motivó esta nueva acción de tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Al momento de proferir la sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una acción constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo excepcional:
«El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar». (Corte Constitucional SU-1219 de 2001).
Ahora bien, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último, como así lo ha señalado esta Corte, «El legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (Ver CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022, entre muchas).
Con todo la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios en los que, de manera excepcional, procede la utilización de este mecanismo constitucional,
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el reclamo del señor Wilson Bonilla Núñez se centra en el hecho que, en la acción de tutela No. 006-2022-00142-00 que promovió contra la NUEVA EPS y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, el Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad en las sentencias proferidas el 1º de junio y el 7 de julio de 2022, no ordenaron realizar la junta médica de calificación que requiere para que se establezca el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que sufrió con ocasión del artefacto explosivo, ni ordenaron a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, cancelar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para el efecto pretendido.
3. No obstante, el accionante no puede controvertir las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, con una acción del mismo linaje, máxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es, que la sentencia proferida por los funcionarios cuestionados hubiera sido producto de una situación de fraude.
Con todo, el demandante puede solicitar ante la Corte Constitucional que la acción de tutela No. No. 2022-00142-00, sea escogida para su eventual revisión, escenario jurídico donde puede alegar las inconformidades respecto del fallo proferido, y en caso de no quedar seleccionada, aún cuenta con el recurso de insistencia.
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Wilson Bonilla Núñez, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, la Nueva EPS y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS