STC11406 2022

AGOSTO

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STC11406-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11406-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-02874-00  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Wilson  Bonilla Núñez, contra el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Laboral, el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, la Administradora de los  Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Adres, y la  Nueva EPS, trámite al que fueron vinculados el Ministerio de  Salud y Protección Social, el Consejo de Administración  del Fosyga y el Hospital Universitario Erasmo Meoz, y citadas las  parte e intervinientes  en la acción constitucional No. 2022-00142-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, acceso a la administración          de justicia, tutela efectiva, igualdad, salud, seguridad social,          dignidad humana, y mínimo vital y móvil, presuntamente          vulnerados por las autoridades accionadas.  

Manifestó  que el Decreto 3990 de 2007 reglamentó la subcuenta de Riesgos  Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de  Solidaridad y Garantía – Fosyga, el que estableció  las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos  derivados por daños corporales causados a las personas en  accidentes de tránsito, eventos catastróficos y  terroristas, que posteriormente fueron regulados por el Decreto 056  de 2015 que determinó las condiciones de cobertura,  reconocimiento y pago de los servicios de salud e indemnizaciones.  

Afirmó  que, debido a un artefacto explosivo puesto por la Policía  Nacional, sufrió una lesión grave en su integridad  física, por lo que fue atendido en los Hospitales de Tibú,  así como en el Universitario Erasmo Meoz.  

Explicó  que por lo anterior, presentó acción de tutela con el  objetivo que le fuera garantizada la realización de la junta  médica a efectos de adquirir la indemnización a la que  tiene derecho por el daño causado por el evento terrorista,  pero el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Cúcuta lo que decidió en la  sentencia de 1º de junio de 2022, fue  que la Administradora  de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –  Adres resolviera  de fondo el «derecho  de petición»  que le había elevado.  

Afirmó  que, en cumplimiento de lo anterior, Adres  le  contestó que tenía derecho a la indemnización,  pero que debía tener en cuenta que esa administradora no podía  asumir el pago de honorarios, no obstante, que lo pretendido con el  amparo era que se ordenara realizar la junta médica de  calificación para establecer el porcentaje de pérdida  de capacidad laboral sufrido con ocasión del artefacto  explosivo.  

Decisión  que impugnó y confirmó el Tribunal Superior de Cúcuta  el 7 de julio de 2022.  

Considera  que los fallos de tutela proferidos vulneraron sus garantías  fundamentales, porque no fueron congruentes con lo pedido, no se  valoraron las pruebas aportadas, ni la historia clínica, se  desconocieron los decretos citados, así como la ley  estatutaria de salud, porque se trata de una persona lesionada en el  conflicto armado que requiere del dictamen pedido para adquirir las  prestaciones económicas a que tiene derecho.  

2.  Con fundamento en dichos argumentos, pidió ordenar i) a las  autoridades judiciales accionadas, modificar sus fallos para  garantizar sus derechos fundamentales, ii) a la Administradora  de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –  ADRES, cancelar los honorarios ante la Junta Regional de Calificación  de Invalidez, para determinar la pérdida de la capacidad  laboral y así adquirir la indemnización de la que  hablan los Decretos 3990 de 2007 y 056 de 2015 expedidos por el  Ministerio de Salud, o iii) a la NUEVA EPS SA realizar la valoración  con el fin de determinar el porcentaje de pérdida de capacidad  laboral causado, para adquirir la citada indemnización.  

 3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  constitucional, y ordenó el traslado a los accionados, así  como la citación a las partes e intervinientes en el asunto  constitucional que motivó esta nueva acción de tutela,  para que ejercieran su derecho a la defensa.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

Al  momento de proferir la sentencia, no se habían recibido  pronunciamientos de los involucrados en la presente queja  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme  que las decisiones que se adopten en virtud de una acción  constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través  ese mismo mecanismo excepcional:  

«El  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se  vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento  de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida  que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la  seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar  un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la  tutela busca garantizar». (Corte  Constitucional SU-1219 de 2001).  

Ahora  bien, si existieron equivocaciones  o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos  no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza,  pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las  figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado,  la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este  último, como así lo ha señalado esta Corte, «El  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (Ver CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en  STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022, entre  muchas).  

Con  todo la  Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios en los que, de manera excepcional, procede  la utilización de este mecanismo constitucional,  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el reclamo del  señor Wilson  Bonilla Núñez  se centra en el hecho que, en la acción de tutela No.  006-2022-00142-00 que promovió contra la  NUEVA EPS y la Administradora de los Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud -ADRES, el  Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de esa ciudad en las sentencias proferidas el 1º  de junio y el 7 de julio de 2022, no ordenaron realizar  la junta médica de calificación que requiere para que  se establezca el porcentaje de pérdida de capacidad laboral  que sufrió con ocasión del artefacto explosivo, ni  ordenaron a la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud – ADRES, cancelar  los honorarios a la Junta Regional de Calificación de  Invalidez para el efecto pretendido.  

3.  No obstante, el accionante no puede  controvertir las decisiones adoptadas por el fallador constitucional,  con una acción del mismo linaje, máxime, cuando en el  caso en estudio no  se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la  jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es,  que la sentencia proferida por los funcionarios cuestionados hubiera  sido producto de una situación de fraude.  

Con  todo, el demandante puede solicitar ante la Corte Constitucional que  la acción de tutela No. No.  2022-00142-00, sea  escogida para su eventual revisión, escenario jurídico  donde puede alegar las inconformidades respecto del fallo proferido,  y en caso de no quedar seleccionada, aún cuenta con el recurso  de insistencia.  

4.   En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente  la acción de tutela  promovida por Wilson  Bonilla Núñez, contra el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa  ciudad, la Nueva EPS y la  Administradora de los Recursos del Sistema  General de Seguridad Social en Salud – Adres.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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