AC 3806 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3806-2022 (2022-02323-00)

        

AC3806-2022  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero Civil del Circuito de Ibagué y Civil del Circuito de  Funza (Cundinamarca), para conocer de la demanda de responsabilidad  civil extracontractual promovida por Doris Triana de Chala contra  Compañía Dsierra S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante  el primero de los despachos en mención la promotora pidió  declarar al convocado responsable civil y extracontractualmente de  los daños causados, de carácter patrimonial y  extrapatrimonial, con ocasión de las lesiones sufridas a causa  de un accidente que se produjo en las instalaciones de la demandada  en la ciudad de Ibagué el 17 de febrero de 2019; y se le  condene al pago de tales perjuicios.  

En el  libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente,  por  la naturaleza del asunto y el domicilio de las partes.  

2.  Ese  estrado judicial rechazó la demanda por falta de competencia  territorial, en razón a que el demandado tiene su domicilio en  el municipio de Funza, y la dirección de notificaciones  aportada, que corresponde a la ciudad de Ibagué, es en  realidad la del establecimiento de comercio Surtiplaza, quien no  funge como parte del proceso. Por ello, corresponde al juez del  municipio de Cundinamarca conocer del libelo, de conformidad con el  numeral 1º del artículo 28 del Código General del  Proceso.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa, habida cuenta que en el  caso de autos el lugar donde sucedió el hecho constitutivo de  responsabilidad civil extracontractual fue la ciudad de Ibagué,  por lo que en aplicación del numeral 6º del artículo  28 ídem  es competente el primer estrado judicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, precisando si tiene varios domicilios, o son varios los  enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a  elección del actor, además de otras pautas para casos  en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como al demandante  es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos  fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe  pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene  dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 6° dispone que «[e]n  los procesos originados en responsabilidad extracontractual es  también competente el juez del lugar en donde sucedió  el hecho».  

Por  tanto, en tales juicios la regla del factor territorial que establece  que el rito debe iniciarse ante el funcionario con jurisdicción  en el domicilio del demandado, concurre con otra, para otorgar la  potestad al actor de incoar la acción también ante el  lugar donde se dieron las situaciones generadoras del insuceso.  

Sobre  esto tiene sentado la Corte que:  

El  ordenamiento positivo consagra los diversos factores que posibilitan  establecer a qué funcionario le concierne tramitar y decidir  un caso particular.  

El  territorial, que es el que aquí corresponde definir, tiene  como regla general que la causa deberá surtirse ante el juez  de la jurisdicción del domicilio de aquel contra quien se  adelante (art. 21-1 [actual numeral 1° artículo 28 del  Código General del Proceso]); de igual manera, cuando el tema  del debate comprende asuntos derivados de la responsabilidad civil  extracontractual, también  se habilita a la autoridad judicial «donde ocurrió el  hecho (art. 23-8 [actual numeral 6° canon 28, del C.G.P.]).  

Quiere  eso significar que en tratándose de eventos en los que se  invoca la culpa aquiliana, la normatividad contempla una competencia  concurrente, que faculta adelantar la causa ante el funcionario de la  vecindad del llamado a juicio, o al del sitio en el que aconteció  el insuceso.  

La  escogencia de uno de esos fueros es una potestad de la parte  reclamante, que el administrador de justicia no puede alterar u  objetar…  (Resaltó  la Corte, CSJ ATC879-2016).  

3.  Desde  esa óptica carece de razón el Juzgado  Tercero  Civil del Circuito de Ibagué para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, porque en esta localidad ocurrió el  accidente en el que resultó lesionada Doris  Triana de Chala,  tal como se evidencia en: I) el derecho de petición formulado  por la apoderada de la demandante; II) la respuesta al derecho de  petición emitida por Surtiplaza y III) el acta de no  comparecencia a la audiencia de conciliación, con constancia  número 254 del 10 de marzo de 2022, suscrita por el Juez  Primero de Paz de Ibagué, documentos allegados con la demanda,  lo cual otorga competencia al funcionario en mención, por ser  el lugar donde ocurrieron los hechos a términos del comentado  numeral 6° del artículo 28 del Código General del  Proceso.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del despacho judicial de Ibagué,  al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien es  cierto que el domicilio de los demandados es el fuero general de  atribución de competencia territorial, también es  cierto que en este caso concurre el lugar de ocurrencia de los  hechos, como ya se anotó, y la facultad de escogencia recae en  los promotores, lo cual vincula al juez elegido para tramitar la  demanda correspondiente.  

Y  como los convocantes eligieron accionar ante el juez de esa  localidad, es elección que conforme el precedente de esta  Corte ut  supra  debió respetar el funcionario que primero conoció el  asunto.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ibagué,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ibagué,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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