AC 3756 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3756-2022 (2022-02741-00)

        

AC3756-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02741-00  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y Civil Municipal de Funza,  con ocasión del  proceso verbal promovido por Sandra Milena Roncancio Vega contra  Malory Guevara, Sonia Lesmes Santana y Ana Teresa Borraes.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        Con  el libelo introductor (subsanado posteriormente a petición del  primero de los juzgadores involucrados), se reclamó la  restitución de un inmueble «ubicado  en la carrera 15 numero 16 – 38, interior 2, apartamento 404  con matrícula inmobiliaria 50C-1479107 de Funza Cundinamarca».  

En  el acápite de competencia, se indicó que la misma venía  dada en función de la «ubicación  del inmueble arrendado y del domicilio de los demandados».  

2.        El  Juzgado Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá,  a  quien correspondió la causa por reparto,  rehusó la asignación, arguyendo que «del  escrito de demanda y del poder allegado en la subsanación se  puede colegir que el inmueble a restituir, así como el  domicilio de los demandados, se encuentra ubicado en el municipio de  Funza (Cundinamarca)».  

Bajo  esa argumentación,  promovió el  conflicto de competencia que ocupa ahora la atención de la  Corte.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.        Aptitud  legal para la resolución.  

Compete  a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador,  definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de  diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en  los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia  con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que –por sí  solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El  fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del  demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10  (domicilio de las personas jurídicas de derecho público)  y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también  competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Esas  exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes  por elección,  concurrentes sucesivas  o exclusivas  (privativas), así:  

(i)        Los  fueros  concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes  sucesivos presuponen  acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en  la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea  posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y  los fueros  exclusivos son  aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente  en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con  los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de  competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del  respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

En  aquellos juicios en los que se persigue la restitución de un  bien, resulta aplicable la regla de fuero privativo prevista en el ya  citado numeral 7 del artículo 28 del estatuto procesal civil.  Y siendo esta una pauta excluyente, según viene de verse,  descarta, por vía general, la aplicación de fueros  distintos, como el personal o el contractual.  

Sobre  el particular, tiene dicho el precedente que «en  los asuntos donde se demande la restitución de la tenencia, el  competente, de modo privativo, es el funcionario con jurisdicción  en el sitio donde la cosa respectiva esté ubicada, por tanto,  en casos como el especificado, y en los demás enlistados en la  norma, la determinación del servidor judicial con atribuciones  para tramitarlos no queda a la consideración de éste ni  de las partes, pues es el propio legislador el que explícitamente  la atribuye al de lugar donde esté el respectivo elemento»  (CSJ  AC189-2018).  

Consecuente  con lo anterior, y en consideración a que la parte actora  exigió la restitución de tenencia de un inmueble  localizado en Funza (según lo precisó al subsanar su  libelo primigenio), es a los falladores de esa sede a quienes  corresponde el conocimiento del juicio.   

5.        Conclusión.  

En  definitiva, se impone colegir que la competencia para conocer del  presente asunto corresponde al Juzgado Civil Municipal de Funza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  competente al Juzgado Civil Municipal de Funza.  

SEGUNDO.        REMITIR  la actuación surtida al citado estrado judicial, e  informar lo aquí decidido a la otra agencia involucrada en la  contienda.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde          a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté          atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».  

4          «Cuando          la competencia se determine por la cuantía, los procesos son          de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima          cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no          excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales          mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando          versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios          mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor          cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que          excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (150 smlmv)».      

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