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STC9950-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9950-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02443-00
(Aprobado en Sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se desata la tutela que Crisanto Buitrago Silva le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y a los Juzgados Tercero Civil del Circuito Transitorio, Cuarenta y Siete Civil del Circuito y Cincuenta y Uno Civil del Circuito, todos del del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital y demás intervinientes en el consecutivo 2012-00485.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, reclamó la protección del derecho al debido proceso para que, se ordenara a los estrados accionados «modificar la sentencia, en el entendido de agotar la diligencia de inspección judicial con presencia del Juez de conocimiento».
En compendió, adujo que el Juez Tercero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá no se hizo presente a la diligencia de inspección judicial en el pleito de la referencia, puesto que la realizó de manera virtual pese a que el numeral 9° del artículo 375 del Código General del Proceso contempla que esta debe «hacerse de forma presencial» y, que el registro fotográfico no se tomó ese mismo día (24 nov. 2020), «en parte porque el video de ese día no aprecia claramente lo registrado».
Señaló que, por lo anterior, formuló incidente de nulidad y el expediente fue remitido al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, quien lo rechazó de plano por no estar enlistado en el artículo 133 ibídem (13 ag. 2021), determinación que el superior confirmó «sin ahondar en las vías de hecho observadas en el incidente de nulidad propuesto».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá precisó que «la decisión de la cual se duele el reclamante no fue proferida por este Despacho, por lo que no resulta viable que este Juzgado emita un pronunciamiento en torno al amparo por él deprecado».
El Cincuenta y Uno Civil del Circuito defendió la legalidad de su proceder y aportó link de acceso al paginario objetado.
Floralba Buitrago Silva se opuso al resguardo, porque «el juez realizo llamada virtual indicando que aun cuando no se hacía presente físicamente lo hacía de manera remota ya que por la emergencia sanitaria y otros pendientes, no le era posible a lo que los asistentes a la diligencia incluyendo la apoderada de la parte demandante asintió sin oposición y se llevó ese día a cabo tanto diligencia de recepción de testimonios como dictamen pericial con todo el rigor de aislamiento y privacidad para cada uno, adicionalmente en ningún momento la apoderada presento objeción alguna a dicha diligencia atendiendo las garantías para todos los intervinientes».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite se observa que las inconformidades del actor se enfilan contra el interlocutorio emitido el 10 de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que ratificó el del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad que rechazó de plano «la solicitud de nulidad que formuló la parte demandante en el proceso de pertenencia de la referencia», el cual no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para el efecto, inicialmente enunció que tal y como lo resaltó el a quo, el incidentante fincó la rogativa de invalidación en que el funcionario no efectuó la inspección judicial de forma presencial y, esto «no se enmarca en ninguna de las hipótesis que, taxativamente contempla el ordenamiento jurídico como causales de anulación procesal. Tal contingencia era suficiente para que, de plano, se repudiara la susodicha solicitud (art. 135, C.G.P.)».
Luego, memoró que la
«nulidad del trámite sólo puede dispensarse de cara a anormalidades respecto de las cuales la solución legal expresamente concebida para enmendarlas sea la anulación del acto o actos procesales en los cuales repercute, situaciones que por consecuencia, deben juzgarse con criterio restrictivo, pues no le está dado al fallador adecuaren ellas hipótesis diversas de las sancionadas legalmente, acudiendo a argumentos de analogía, por mayoría de razón, o de cualquiera otra variedad, con el fin de privarlas de sus efectos normales. Como lo tiene definido la doctrina de la Corte» (G.J. t. XCI, pág. 449)».
Y dijo que, lo anterior armoniza con
Agregó que lo realmente pretendido por Buitrago Silva es cuestionar la sentencia de primera instancia y al respecto ese mismo Tribunal ha sostenido que
«las nulidades procesales no pueden convertirse en oportunidades para solicitar la revocatoria de una determinada providencia judicial, toda vez que la censura que se haga frente a un pronunciamiento específico de la administración de justicia, solamente es posible a través de los recursos previstos por el legislador (reposición, apelación, casación etc.), siendo claro que los motivos que en forma taxativa consagra aquella norma, únicamente conducen a invalidar ‘todo’ el proceso, o ‘parte’ de él, no una providencia, o parte de ella».
Finalmente, concluyó que el memorista «no señaló la causal legal de nulidad en la que se habría incurrido, cual lo ordena el artículo 135 del C.G.P., ni tampoco lo avizora el suscrito Magistrado, razón de más para decidir hoy según se advirtió».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para rebatir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Son estas razones que llevan al fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela promovida por Crisanto Buitrago Silva.
Comuníquese lo resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS