STC9950 2022

AGOSTO

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STC9950-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9950-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02443-00  

(Aprobado  en Sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la tutela que Crisanto Buitrago Silva le instauró a  la  Sala Civil del Tribunal Superior y a los Juzgados Tercero Civil del  Circuito Transitorio, Cuarenta y Siete Civil del Circuito y Cincuenta  y Uno Civil del Circuito, todos del del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital y  demás intervinientes en el consecutivo 2012-00485.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado, reclamó la protección  del derecho al debido proceso para que, se ordenara a los estrados  accionados «modificar  la sentencia, en el entendido de agotar la diligencia de inspección  judicial con presencia del Juez  de  conocimiento».  

En  compendió, adujo que el Juez Tercero Civil del Circuito  Transitorio de Bogotá no se hizo presente a la diligencia de  inspección judicial en el pleito de la referencia, puesto que  la realizó de manera virtual pese a que el numeral 9° del  artículo 375 del Código General del Proceso contempla  que esta debe «hacerse  de forma presencial»  y, que el registro fotográfico no se tomó ese mismo día  (24 nov. 2020), «en  parte porque el video de ese día no aprecia claramente lo  registrado».  

Señaló  que, por lo anterior, formuló incidente  de nulidad y el expediente fue remitido al Juzgado Cincuenta y Uno  Civil del Circuito de Bogotá, quien lo rechazó de plano  por no  estar  enlistado en el artículo 133 ibídem  (13 ag. 2021), determinación que el superior confirmó  «sin  ahondar en las vías de hecho observadas en el incidente de  nulidad propuesto».  

2.-  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá precisó  que «la  decisión de la cual se duele el reclamante no fue proferida  por este Despacho, por lo que no resulta viable que este Juzgado  emita un pronunciamiento en torno al amparo por él deprecado».  

El  Cincuenta y Uno Civil del Circuito defendió  la legalidad de su proceder y aportó link  de acceso al paginario objetado.  

Floralba  Buitrago Silva se opuso al resguardo, porque «el  juez realizo llamada virtual indicando que aun cuando no se hacía  presente físicamente lo hacía de manera remota ya que  por la emergencia sanitaria y otros pendientes, no le era posible a  lo que los asistentes a la diligencia incluyendo la apoderada de la  parte demandante asintió sin oposición y se llevó  ese día a cabo tanto diligencia de recepción de  testimonios como dictamen pericial con todo el rigor de aislamiento y  privacidad para cada uno, adicionalmente en ningún momento la  apoderada presento objeción alguna a dicha diligencia  atendiendo las garantías para todos los intervinientes».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite  se  observa que las inconformidades del actor se enfilan contra el  interlocutorio emitido el 10 de mayo de 2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  que ratificó el del Juzgado  Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad que rechazó  de plano «la  solicitud   de nulidad que formuló la parte demandante en el  proceso de pertenencia de la referencia»,  el cual no  luce antojadizo, ni caprichoso;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para  el efecto, inicialmente enunció que tal y como lo resaltó  el a  quo, el  incidentante fincó la rogativa de invalidación en que  el funcionario no efectuó la inspección judicial de  forma presencial y, esto «no  se enmarca en ninguna de las hipótesis que, taxativamente  contempla el ordenamiento jurídico como causales de anulación  procesal. Tal contingencia era suficiente para que, de plano, se  repudiara la susodicha solicitud (art. 135, C.G.P.)».  

Luego,  memoró que  la  

«nulidad  del trámite sólo puede  dispensarse de cara a  anormalidades respecto de las cuales  la  solución  legal  expresamente concebida para enmendarlas sea la anulación del   acto o  actos procesales en los cuales repercute, situaciones que por   consecuencia, deben juzgarse con criterio restrictivo, pues no le  está dado al fallador adecuaren ellas hipótesis  diversas de las sancionadas legalmente, acudiendo a argumentos de  analogía, por mayoría de razón,  o  de   cualquiera  otra  variedad,  con  el fin  de  privarlas  de  sus   efectos normales. Como lo tiene definido la doctrina de la Corte»  (G.J. t. XCI, pág. 449)».  

Y  dijo que, lo anterior armoniza con  

Agregó  que lo realmente pretendido por Buitrago  Silva  es cuestionar la sentencia de primera instancia y al respecto ese  mismo Tribunal ha sostenido que  

«las  nulidades procesales no pueden convertirse en  oportunidades para  solicitar la revocatoria de   una determinada providencia judicial,  toda vez que la censura que se haga frente a un  pronunciamiento   específico  de  la  administración  de justicia,   solamente  es posible  a través  de  los  recursos  previstos   por  el  legislador  (reposición, apelación, casación  etc.), siendo claro que los motivos que en forma taxativa consagra  aquella norma, únicamente conducen a invalidar ‘todo’  el proceso, o ‘parte’ de él, no una providencia, o  parte de ella».  

Finalmente,  concluyó que el memorista «no  señaló la causal legal de nulidad en la que se habría  incurrido, cual lo ordena el artículo 135 del C.G.P., ni  tampoco lo avizora el suscrito Magistrado, razón de más  para decidir hoy según se advirtió».  

2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia  para rebatir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Son estas razones que llevan al fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  NIEGA  la  tutela promovida por Crisanto  Buitrago Silva.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo,  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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